REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
200° y 151°
Querellante: Rigoberto L. Zabala G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.045.623, quien es abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.406; y actúa en su propio nombre y representación.
Organismo Querellado: Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Prestaciones Sociales y otros conceptos).
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 20 de julio de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución respectiva, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo signada con el Nro. 2524-09; y en fecha 23 de julio de 2009 se admitió la causa, se ordenó la notificación a las partes, y la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.
Posteriormente, en fecha 8 de febrero de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación y solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha 22 de marzo de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, ambas partes asistieron al acto y ratificaron sus respectivos pedimentos.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2010, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
Que la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital “…demuestre haber cancelado, o que sea condenado al pago de los conceptos laborales contractualmente adquiridos…” y que corresponden a los períodos que van desde el año 2001 al año 2005, que a continuación se expresan:
1) Prestaciones Sociales y Fideicomiso: desde el día 25/04/2001 hasta el día 30/09/2005, fecha esta última en la cual el querellante renunció.
2) Vacaciones Vencidas No Disfrutadas y Bono Vacacional del período 2001 al 2005, que según cálculos realizados por el querellante, le corresponde la cantidad de Bs. F 17.654,97.
3) Cesta Ticket correspondiente a los periodos del 2001 al 2005, que según cálculos realizados por el querellante, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. F 18.375,00.
4) Bonificación de Fin de Año, correspondiente a los años del 2001 al 2005, que según sus cálculos, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. F 31.432,36.
Manifiesta que recibió del organismo querellado, el acto administrativo identificado como “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, que fue emitido en fecha 20 de mayo de 2009, donde se deja constancia que ingresó como Director de Examen a la Contraloría del Municipio Libertador, en fecha 25 de abril de 2001, y egresó con el mismo cargo en fecha 30 de septiembre de 2005, por renuncia a su cargo conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indica que el mencionado acto, en la sección denominada “observaciones”, expresa que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas.
Alega que lo anterior es falso y explica, que salvo que los conceptos antes mencionados fueron cancelados a otra persona, él nunca recibió lo expresado en dicho documento, en lo que se refiere a prestaciones sociales, fideicomisos, vacaciones vencidas, y no disfrutadas, bonos vacacionales, bonificaciones de fin de año, y otros conceptos laborales contractualmente adquiridos y que corresponden a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
Con relación al concepto “VACACIONES Y BONO VACACIONAL”, según lo establece la Cláusula 54° del Contrato Colectivo, solicita el pago de la cantidad de Bs. F 17.654,97.
Con relación al concepto “CESTA TICKETS ALIMENTACIÓN”, según Cláusula 79° del Contrato Colectivo vigente, solicita el pago de la cantidad de Bs. F 18.375,00.
Con relación al concepto “BONIFICACION DE FIN DE AÑO”, según la Cláusula 58° del Contrato Colectivo vigente, solicita el pago de la cantidad de Bs. F 31.432,36.
Por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO”, según la Cláusula 61° del Contrato Colectivo vigente, solicita se practique una experticia complementaria, a los fines de determinar el monto correspondiente, en función del tiempo laborado y de las prestaciones sociales acumuladas.
Fundamenta su solicitud en los artículos 26, 89, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la abogada Francis Mary Celta Alfaro, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 66.543, en su carácter de apoderada del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, opuso como punto previo la cosa juzgada, por cuanto el querellante había accionado en forma reiterada el cobro de los conceptos vacaciones y bono vacacional 2001-2005, cesta ticket alimentación 2001-2005, bonificación de fin de año 2001-2005, prestaciones sociales y fideicomiso, que mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2003, le fueron negados y en dicha sentencia se ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos, sin acordarles los otros conceptos solicitados.
Posterior a ello, interpuso nuevamente querella solicitando el pago de los mismos conceptos, pero incrementados, la cual cursó ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, Juzgado éste que declaró caduca la acción mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2007, decisión ésta que según su exposición, fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y solo ordenó al mencionado Juzgado emitir pronunciamiento sobre las diferencias de las prestaciones sociales solicitadas.
Indica que el querellante vulnera el carácter de cosa juzgada ya que los conceptos solicitados existen sentencias firmes y que además no tiene derecho a ellos, por cuanto le fueron cancelados la totalidad de los beneficios correspondientes en fecha 18 de octubre de 2005, por efecto de su denuncia en fecha 30 de septiembre del mismo año.
Esgrime para el mes de septiembre de 2006, el querellante interpuso nuevamente querella funcionarial, mediante la cual solicitó los mismo conceptos, que fue sustanciada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2007, declaró sin lugar.
A este respecto destaca el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de la sentencia Nro. Nro. 110, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2001, así como el contenido del ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente opuso la caducidad de la acción, en virtud que transcurrió holgadamente el lapso establecido en la Ley para interponer la querella funcionarial, ya que el querellante renunció al su cargo en fecha 30 de septiembre de 2005, y la Administración, procedió a cancelarle lo que le correspondía en el mes de octubre del mismo año, momento en el cual, comenzó a correr el lapso, para accionar el pago de las cantidades que consideraba le eran adeudadas, el cual feneció en el mes de enero de 2006.
Señala que lo anterior es consecuencia de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el lapso de 3 meses para interposición de los recursos relacionados con dicha Ley.
A este respecto, señala el contenido en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribuna Supremo de Justicia, que contempla las causales de inadmisibilidad y el contenido de la sentencia Nro. 2326, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido contra la sentencia Nro. 2006-0463, de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), que ratificó el lapso aplicable a la materia funcionarial, el cual es de 3 meses, contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día que el interesado fue notificado.
Indica que en el presente caso, tomando en consideración la fecha en la que le fueron cancelados todos los conceptos pendientes y demás beneficios al querellante, esto es, en el mes de octubre de 2005, hasta la interposición del presente recurso, en fecha 20 de julio de 2009, transcurrió con creces el lapso de caducidad contenido en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual solicita sea declarada la caducidad de la presente querella.
Con relación al fondo de la presente querella, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la querella interpuesta contra su representada, en virtud de las siguientes razones:
Señala que no le adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos que demanda, toda vez que los mismos no fueron causados y además fueron negados mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2003, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ya que el querellante no prestó sus servicios en forma activa en los años accionados, por tanto no pueden ser cancelados los mismos.
Por todo lo anterior considera que la querella es improcedente y así solicita sea declarado.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente querella fue interpuesta contra la Contraloría de Municipio Libertador del Distrito Capital, con ocasión a un reclamo derivado de la culminación de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el Organismo mencionado, motivado a los montos presuntamente adeudados por concepto de diferencias de prestaciones sociales, fideicomiso y otros conceptos; en virtud de lo cual, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el objeto de la querella, se observa que el pedimento del querellante es lograr la demostración de la cancelación de los conceptos contractualmente adquiridos, o la condenatoria del pago de los mismos por parte del organismo querellado que corresponden a los períodos comprendido entre el año 2001 y el año 2005, que a continuación se describen:
1) Prestaciones Sociales y Fideicomiso: desde el día 25/04/2001 hasta el día 30/09/2005, fecha esta última en la cual el querellante renunció.
2) Vacaciones Vencidas No Disfrutadas y Bono Vacacional del período 2001 al 2005, que según cálculos realizados por el querellante, le corresponde la cantidad de Bs. F 17.654,97.
3) Cesta Ticket correspondiente a los periodos del 2001 al 2005, que según cálculos realizados por el querellante, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. F 18.375,00.
4) Bonificación de Fin de Año, correspondiente a los años del 2001 al 2005, que según sus cálculos, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. F 31.432,36.
Al analizar el objeto de la causa se evidencia que, la parte querellante solicita la demostración de un hecho contenido presuntamente en un acto administrativo, sin solicitar la nulidad del mismo o impugnarlo a través del mecanismo idóneo, alegando que la Administración Municipal no canceló determinadas sumas de dinero por conceptos contractualmente adquiridos, una vez finalizada la relación laboral. Siendo esto asi, la carga de la prueba para liberarse del pago, correspondía a la Administración. Ahora bien, de la revisión de los medios probatorios cursante a los autos, se evidencia que la Administración Municipal no demostró el pago de las cantidades reclamadas, en virtud de lo cual se tiene como cierto lo alegado por la parte querellante.
No obstante lo anterior, la parte querellante también exige el pago de los conceptos laborales simultáneamente, con el fin de obtener el pago de los mismos y así se evidencia del petitorio de la causa. En base a esto, esta Juzgadora pasará a verificar la procedencia del pago de las cantidades solicitadas por la parte querellante. ASÍ SE DECIDE.
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los puntos previos esgrimidos por la representación judicial del organismo querellado, referidos a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción, los cuales son requisitos de orden público que pueden ser revisados en cualquier estado y grado de la causa, incluso antes de decidir el fondo de la misma.
La apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fundamentó el punto previo referido a la cosa juzgada, en las acciones reiteradas propuestas por el querellante para obtener el cobro de los conceptos de vacaciones y bono vacacional 2001-2005; cesta ticket alimentación 2001-2005; bonificación de fin de año 2001-2005, prestaciones sociales y fideicomiso; asimismo expresa que mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2003, le fueron negados y en dicha sentencia se ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos, sin acordarles los otros conceptos solicitados.
Señaló además que posterior a ello, interpuso nuevamente querella solicitando el pago de los mismos conceptos, pero incrementados, la cual cursó ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, Juzgado éste que declaró caduca la acción mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2007, la cual según expone, fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y solo ordenó al mencionado Juzgado emitir pronunciamiento sobre las diferencias de las prestaciones sociales solicitadas.
Indica que el querellante vulnera el carácter de cosa juzgada ya que los conceptos solicitados existen sentencias firmes y que además no tiene derecho a ellos, por cuanto le fueron cancelados la totalidad de los beneficios correspondientes en fecha 18 de octubre de 2005, por efecto de su denuncia en fecha 30 de septiembre del mismo año.
Esgrime que en el mes de septiembre de 2006, el querellante interpuso nuevamente querella funcionarial, mediante la cual solicitó los mismo conceptos, que fue sustanciada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2007, declaró sin lugar.
Como se observa, el fundamento del punto previo opuesto por la representación judicial de la parte querellada, referido a la cosa juzgada, es la existencia de pronunciamiento sobre el cobro de los conceptos de vacaciones y bono vacacional 2001-2005; cesta ticket alimentación 2001-2005; bonificación de fin de año 2001-2005, prestaciones sociales y fideicomiso.
En relación a la figura de la cosa juzgada se ha pronunciado en forma reiterada nuestro máximo Tribunal, así la Sala Político Administrativa mediante decisión Nro. 1035, de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), estableció criterio, el cual fue ratificado posteriormente en decisión Nro. 01405, de fecha 6 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Dhl Fletes Aéreos, C.A. y Zoom nternacional Services, C.A., contra el entonces Ministro De Transporte Y Comunicaciones, hoy Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), y en ellas se indicó:
“(…) cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
(…Omissis…)
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).
2.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia (…)”
Como se observa de lo asentado por nuestro Máximo Tribunal, la figura de la cosa juzgada constituye un efecto de la sentencia, cuyo objetivo primordial es evitar la renovación indefinida de los debates jurídicos o juicios que ya han sido resueltos. La autoridad y eficacia de una sentencia judicial, tiene la finalidad de poner fin al litigio y dar certeza a los derechos debatidos, prohibiendo así un nuevo pronunciamiento sobre lo ya juzgado. Cuando contra la referida sentencia no existen medios de impugnación, ésta adquiere los atributos de coercibilidad, inmutabilidad e irreversibilidad hacia el futuro, en razón de lo cual ningún juez podrá decidir nuevamente la controversia, lo que se entiende como cosa juzgada formal; y además de ello, una vez que dicha sentencia quede definitivamente firme, será vinculante para las partes en cualquier proceso futuro, lo que se conoce como cosa juzgada material.
No obstante lo anterior, la misma sentencia destacó que, para que se configure la cosa juzgada dentro del nuevo proceso, existen límites (subjetivos y objetivos), y se conocen como las tres identidades de la cosa juzgada, según el artículo 1.395 ordinal 3° de nuestro Código Civil, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y 3) que sea entre las mismas partes, condicionado a que éstas vengan al nuevo proceso con el mismo carácter que en el juicio anterior. Por tanto, es deber de nuevo Juez que conoce el proceso, verificar si en efecto las circunstancias referidas están presentes en el procedimiento, a los fines de verificar la procedencia o no la de cosa juzgada que ha sido opuesta.
A los fines de verificar la procedencia del requisito de inadmisibilidad opuesto por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, se hace necesario constatar la existencia de algún procedimiento y decisión previa, que implique a las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa o pedimento.
Al analizar las actas las actas del expediente, a los folios 54 al 62, ambos inclusive, se observa copia fotostática de la decisión de fecha 31 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Rigoberto Zabala, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 136 y la notificación N° 120-00-01-1511-2001 ambos de fecha 8 de octubre de 2001, emanadas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto la mencionada Resolución, que removió y retiró al querellante del cargo que ejercía, violentó en derecho a la estabilidad y el debido proceso, por cuanto era un funcionario de carrera; igualmente dicha decisión: 1) ordenó la reincorporación del querellante, así como el pago de los salarios dejados de percibir; 2) negó la inamovilidad laboral especial, por cuanto la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción; 3) negó el pago de aguinaldos (bonificación de fin de año) y cesta ticket, por cuanto los mismos son beneficios sociales que implica la relación laboral activa; y 4) negó la corrección monetaria de los conceptos solicitados, pues cuanto los mismos no son deudas de valor y la relación de donde derivan, es de carácter público.
Ahora bien, al invocar el principio de notoriedad judicial sobre el cual se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 00161 de fecha 1° de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal), que prevé:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00).
Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.
Estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 3659 de fecha 06.12.05 y N° 988 de fecha 11.05.06)…”
Debe destacarse que por notoriedad judicial, se conoce de la página web del Tribunal Supremo de Justicia que, en fecha 11 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en relación a las apelaciones ejercidas por el ciudadano Rigoberto Zabala y por la entonces apoderada judicial del Municipio Libertador, contra la decisión referida ut supra, donde se declaró el desistimiento de la apelación interpuesta por las partes, por cuanto no fueron fundamentadas en la oportunidad correspondiente, por lo cual, se declaró firme el fallo apelado y se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Como se observa, por efecto de ambas decisiones, la negativa del pedimento sobre “bonificación de fin de año y cesta ticket” quedó firme, conceptos que son parte del pedimento del querellante en el presente procedimiento.
Asimismo, por notoriedad judicial este Tribunal conoce que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por ciudadano Rigoberto Zabala, contra la decisión Nro. 0065 dictada el 12 de enero de 2006, por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual le negó la solicitud que hiciera el 11 de agosto de 2005, del pago de los conceptos de bonificación de fin de año y cesta tickets correspondientes al periodo del 01-11-01 al 30-09-05 con sus respectivas incidencias, así como inclusión los aumentos que al respecto se hubieren producido durante el tiempo transcurrido; sentencia en la cual consideró que se configuró la cosa juzgada material en dicho caso, ya que conceptos de bonificación de fin de año y cesta tickets, fueron negados mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y posteriormente confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 11 de mayo de 2005.
Igualmente se conoce que en fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del hoy querellante, acerca del cumplimiento del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 1518, de fecha 08 de mayo de 2006, emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual le referida Consultaría Jurídica consideró que debían ser cancelados los conceptos laborales reclamados por el querellante, por cuanto ese Juzgado no podía obligar a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, a cumplir con el contenido de una opinión jurídica que, bajo ninguna circunstancia era vinculante, ni obligante para la Contraloría Municipal, pues la naturaleza del mismo es ser un órgano consultivo del Municipio.
También se conoce que en fecha 16 de enero de 2007, nuevamente el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible una nueva querella interpuesta por el ciudadano Rigoberto L. Zabala G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.045.623, donde reclamó el pago una diferencia en sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, cesta ticket, becas y útiles escolares, bonificación de fin de año, bonificación especial (establecida en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de Empleados Públicos de ese Municipio vigente entre 2004 y 2005), bonificación establecida en el artículo 55 de la Ordenanza Modificatoria que regula las relaciones entre la Alcaldía y sus funcionarios, publicada en la Gaceta Municipal extra Nº 1667-1, de fecha 9 de junio de 1997 y fideicomiso, montos presuntamente adeudados por la Contraloría del Municipio Libertador, así como las cantidades que derivasen por intereses moratorios e indexación.
El referido Tribunal, al analizar la caducidad de la acción y verificar la documentación que corría inserta en dicha querella, corroboró que la relación laboral que vinculó a las partes finalizó el 30 de septiembre de 2005, por renuncia del hoy querellante; comprobó que en fechas 17 y 18 de octubre de 2005, la Administración Pública Municipal canceló al accionante la prestación por antigüedad, salarios dejados de percibir durante el período comprendido entre el día 9 de octubre de 2001, al día 30 de septiembre de 2005, y los aportes que le correspondían por concepto de caja de ahorro; y al realizar el cómputo respectivo a los efectos de la caducidad de la acción, desde el día siguiente a la realización del referido pago, es decir, desde el día 19 de octubre de 2005, estimó que el lapso de 3 meses para la interposición del recurso establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precluyó el 19 de enero de 2006, y al constatar que el recurso fue interpuesto en fecha 1º de marzo de 2006, consideró que operó la caducidad de la acción y así lo decidió.
No obstante lo anterior, esta decisión fue apelada en fecha 18 de enero de 2007, recurso que fue conocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y con relación al reclamos de los conceptos de: beca, útiles escolares, cesta tickets alimentación, bonificación de fin de año, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y bonificación especial por contratación, consideró que se encontraba la acción caduca, por cuanto los mismos no guardan relación con las prestaciones sociales que igualmente reclamó el querellante, en consecuencia debía aplicase el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual confirmó la caducidad del pedimentos de los referidos conceptos reclamados por el querellante.
Sin embargo, no así sucedió con lo pretendido por el querellante respecto a sus prestaciones sociales, ya que, en la referida decisión nuestra Alzada al corroborar que en dicho caso, era aplícale el lapso de caducidad de 1 año, por criterio la sentencia Nro. 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Julio Cesar Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), que fijó el lapso de la caducidad de la acción en un 1 año para que los funcionarios públicos recurrieran a esta jurisdicción, a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, y en caso de interponer su acción luego de transcurrir el referido lapso de 1 año, ello acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción; y consideró que la pretensión fue interpuesta de manera tempestiva, ya que realizó el cómputo correspondiente, desde la fecha que se cancelaron las prestaciones sociales al querellante, esta es 17 de octubre de 2005, es decir, que no alcanzó a consumarse el lapso de caducidad de 1 año fijado por la jurisprudencia, en virtud de lo cual, ordenó remitir los autos al a quo, a los fines de éste se pronunciara respecto a la diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, este Juzgado por notoriedad judicial, conoce que en fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión como fuere ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación a las prestaciones sociales y fideicomiso, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual acordó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, así como sus intereses moratorios, además negó el pago de la diferencia de prestaciones sociales e indexación; finalmente respecto al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) ordenó realizar experticia complementaria del fallo.
De todo lo anteriormente narrado, esta Juzgadora extrae lo siguiente:
Que en los anteriores procedimientos, querellante y el querellado son las mismas personas, esto es, el ciudadano Rigoberto L. Zabala G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.045.623, en su carácter de querellante, y la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en su condición de organismo querellado, además vienen con el mismo carácter con el cual actuaron en los anteriores procedimientos; en virtud de lo cual, considera quien aquí decide, que se cumple al primer requisito de procedencia de la cosa juzgada.
Ahora bien, considerando las diferentes acciones propuestas por el querellante, y mas específicamente la segunda sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2007, así como la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de febrero de 2008, que decidió la apelación de la prenombrada sentencia, se observa que los conceptos constituidos por: cesta tickets alimentación, bonificación de fin de año, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, entre otros conceptos, fueron declarados caducos, y dichos conceptos son los mismos cuyo pago reclama a este Juzgado, y así se evidencia de su petitorio cuando solicitó el pago de los conceptos referidos a vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, cesta tickets y bonificaciones de fin de año, en virtud de lo cual, con respecto a los mismos se configura segundo requisito de la cosa juzgada, esto es, el mismo objeto.
Y finalmente, respecto a la causa petendi, se observa que la misma en todas las querellas interpuestas, la causa del pedimento del querellante se fundamenta en la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de lo cual, se configura el tercer y último requisito para que proceda la cosa juzgada en la presente causa, pero solo en lo que respecta a los conceptos de: vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, cesta tickets y bonificaciones de fin de año correspondientes al periodo comprendido los años que van desde el 2001 al 2005.
Visto que de conformidad con el contenido del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, con relación a los conceptos laborales reclamados, la cosa demandada es la misma, la demanda está fundada en la misma causa y las partes son las mismas, quienes además vienen al procedimiento con el mismo carácter con el que actuaron el los procedimientos anteriores; es por lo que siendo esto así, estima este Tribunal, que procede la autoridad de la cosa juzgada con respecto a dichos conceptos laborales, en virtud que sobre los mismos ya recayó sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2007, que fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia 27 de febrero de 2008, en razón de lo cual por imperio del articulo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso se declara la inadmisibilidad de la solicitud de pago de los conceptos en lo que se refiere a los conceptos de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, cesta tickets y bonificaciones de fin de año. ASI SE DECIDE.
En cuanto al pedimento sobre prestaciones sociales y fideicomiso, desde el día 25/04/2001 hasta el día 30/09/2005, fecha esta última en la cual el querellante renunció, los cuales solicitó de conformidad con la Cláusula 61° del Contrato Colectivo Vigente, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Debe recordarse que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de febrero de 2008, decidió el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de enero de 2006, y con relación a la diferencia de prestaciones sociales, estableció que era aplicable el lapso de caducidad de 1 año, por criterio la sentencia Nro. 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Julio Cesar Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), para reclamar el pago de una diferencia en sus prestaciones sociales y fideicomiso, y en virtud de ello, ordenó remitir los autos al a quo, a los fines de éste se pronunciara respecto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada por el querellante.
Que por notoriedad judicial, se conoció que en fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la causa, como fuere ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación a las prestaciones sociales y fideicomiso, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, y respecto a los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) que fueron solicitados por el querellante, dicho Juzgado acordó el pago de los mismos, con los intereses de mora correspondientes, para cuyo cálculo ordenó realizar experticia complementaria del fallo; decisión que a criterio de esta Sentenciadora, debe ser perseguida por las partes en dentro del procedimiento llevado ante el referido Juzgado, y en razón de lo cual, no puede volver a pronunciarse este Tribunal.
En virtud de ello, visto que existe pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por el querellante en el presente caso, esta Juzgadora se abstiene de pronunciase respecto al referido pedimento sobre prestaciones sociales y fideicomiso realizado por el querellante. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones que anteceden, visto en que el presente caso, por un lado se configura la cosa juzgada respecto a los conceptos referidos a: vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, cesta tickets y bonificaciones de fin de año, y por el otro, existe una decisión sobre la diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso por parte del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara Inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, como en efecto se hará en la decisión del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano Rigoberto L. Zabala G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.045.623, quien es abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.406, y actúa en su propio nombre y representación, contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Notifíquese a la ciudadana Síndico Procurador Municipal, al Contralor Municipal y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,

TERRY GÍL LEÓN
En esta misma fecha, 20/04/ 2010 siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.-
EL SECRETARIO,

TERRY GÍL LEÓN

FC/TGL/crvv
Exp. Nro. 2524-09.