REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS
AMPARO AUTÓNOMO
200° Y 150°
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Marzo de 2010, por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por el Abogado Silvio Andrés La Corte Salaverria, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 127.911, interpone Acción de Amparo Constitucional por la clausura de la avenida Londres entre las avenidas Lisboa y Turín de la urbanización La California Norte, generado por la colocación de una reja en plena vía pública, que obliga a los conductores a infringir la ley creando un inconmensurable caos, y viola su derecho al libre transito, el de la comunidad vecinal y en general el de todas las personas que hacen uso de esta avenida, consagrado en el articulo 50, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acción que ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 178 numeral 2, de la Constitución, 36 numeral 6, de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 06 de Abril de 2010, se realizó la distribución correspondiente por parte del Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), y fue asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en fecha 27 de Abril de 2010 y anotado en libro de causas bajo el Nº 2744-09.
En fecha Ocho (08) de Abril de dos mil diez (2010), se libró despacho saneador, por cuanto se observó ambigüedad e imprecisión en la fundamentaciòn utilizada para sustentar la presunta violación del derecho constitucional al libre transito, ya que en ningún momento señaló quien procedió a colocar la mencionada reja y se otorgo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la parte accionante, contados a partir de que constase en autos las notificaciones, para que subsanara las deficiencias del escrito.
En fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), la parte presuntamente agraviada, consigno escrito constante de dos (02) folios, mediante el cual pretende subsanar las deficiencias detectadas por este órgano jurisdiccional, en la solicitud de amparo constitucional.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:
Que en julio de 2008, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la clausura producida por la siembra de una reja en plena vía publica, por lo menos desde el 30 de junio de 2008, lo que obligó a los conductores a infringir la ley creando un inconmensurable caos, y viola su derecho al libre transito, el de la comunidad vecinal y en general el de todas las personas que hacen uso de esta avenida.
Que el conocimiento de esa Acción de Amparo Constitucional correspondió a este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, el cual lo declarado inadmisible el 16 de julio del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que apeló de dicha decisión por considerar que la misma violo su derecho constitucional a ser amparado y que como consecuencia de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirmo indirectamente la decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse sobre la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Que a su juicio el criterio del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Constitucional es errado, a decir de los hechos, ya que la violación al libre transito que denuncio hace casi tres (03) años es un hecho que reina y a su decir esta ganando la injusticia.
Que ante la presunta violación de derechos difusos, no le es potestativo al Juez admitir o no la solicitud de amparo, más aun cuando no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley.
Que en el presente caso estamos en presencia de un concurso de personas que concurren en el hecho ilícito constitucional, la Alcaldía por su omisión y las personas que llevaron acabo la siembra de las rejas a quienes manifiesta desconocer por no contar con los recursos para averiguarlo.
Que esta enterado que se trata de varias Asociaciones de Vecinos, entre la cuales cree que hay una de nombre ASOLISBOA.
Que en fecha 21 de septiembre de 2008, se hizo la denuncia por prensa, la cual apareció en la sección Correo del Pueblo del diario El Universal, lo que a juicio del quejoso “quiere decir que la alcaldía conoce a las personas que llevaron a cabo el hecho que denuncio; sin embargo el transito sigue no solo restringido sino que en algunas avenidas negado a los ciudadanos”.
Por ultimo solicita la citación de la Alcaldía del Municipio Sucre y de la Defensora del Pueblo.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Con0stitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en la que se determino que los tribunales competentes para conocer de las acciones de Amparo Constitucional afines con la materia administrativa, serán los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos tribunales de Primera Instancia, hasta tanto sean dictadas las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativo. Y en vista de que la presente acción es ejercida contra la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente a la administración pública descentralizada territorialmente, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
Vista la data de la vulneración de los derechos constitucionales vulnerados debe verificarse la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al consentimiento expreso de los hechos incriminados, a estos efectos resulta necesario determinar la fecha en que se configuró el hecho lesivo, denunciado por la parte actora.
La parte quejosa en su escrito de amparo expresamente admite que “la violación al libre transito que denuncie hace casi tres años es un hecho, reina y esta ganando la injusticia” y también que la perturbación se origino desde por lo menos el 30 de junio de 2008, fecha en la que fue presuntamente sembrada una reja en plena vía pública, por lo que a juicio del accionante es a partir de esta fecha que se configuró la presunta violación de sus derechos constitucionales.
Ahora bien, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que no se admitirá la acción de amparo:
“… 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido…”.
De la norma anteriormente trascrita se deduce que el legislador previó la posibilidad de que el Juez constitucional de una revisión del escrito de solicitud y de sus recaudos compruebe que el presunto agraviado ha consentido de manera tacita o expresa la lesión denunciada como violatoria de derechos constitucionalmente consagrados.
Así mismo ha previsto los supuestos para considerar que existe consentimiento expreso, disponiendo así que, transcurridos seis (06) meses a partir del hecho perturbador, esto es, de la acción u omisión que vulnera Derechos Constitucionales se genera la perdida de la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ficción legal que equivale a un consentimiento expreso de los hechos u omisiones que motivaron la interposición de la Acción de Amparo Constitucional.
Realizadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal concluir que en el caso bajo estudio se ha configurado el consentimiento expreso de la lesión constitucional por parte del presunto agraviado, por el transcurso, con creces, del lapso de seis (06) meses previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, computado desde el 30 de junio de 2008, fecha en la cual advirtió la vulneración de sus derechos constitucionales, hasta la presente fecha. Y así se declara.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara:
1. Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.
2. INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Ciudadano SILVIO ANDRES LA CORTE SALAVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.116.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 127.265 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
El SECRETARIO
TERRY GIL LEON.
En esta misma fecha 21-04-2010, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp. N° 2744-10/FC/TG/RVCB.
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