Exp. 2596-09






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
199º y 151º

Parte querellante: Argenis Jesús Mendoza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.372.225.

Apoderados judiciales: Stalin A. Rodríguez S., Casto Martín Muñoz Milano Y Ana María Marichales Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 58.650, 3.072 y 135.811, respectivamente.

Parte querellada: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Sustituta de la Procuradora General de la Republica: Elody Johanna Quiroz Urbina, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.185.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 21/10/2009 por el ciudadano Argenis Jesús Mendoza, quien representado por el profesional del derecho Stalin A. Rodríguez S, identificado ut supra, introdujo su acción (Con seis anexos) ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora); una vez que fueron cumplidos los trámites de ley, el precitado Juzgado distribuyó la presente causa en fecha 22/10/2009, correspondiendo su conocimiento a este Despacho Judicial. En fecha 23/10/2009, la causa fue recibida ante la Secretaría de este Juzgado y fue distinguida con el Nº 2596-09; la presente querella, fue admitida por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009).

Consecutivamente, el veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, y la incomparecencia de la parte querellante; en la precitada audiencia, la representación judicial de la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio. En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo la audiencia definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem; se declaró desierto el precitado acto, en vista de la incomparecencia de ambas partes

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

Se ordene el pago de la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Nueve con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.699,45) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; y el pago de la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 48.499,67) por concepto de intereses de mora; la corrección monetaria de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo; y que para ello, sea practicada una experticia complementaria del fallo, en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Para sustentar su anterior petitorio, la parte querellante esbozó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que en fecha 01/01/1977, ingresó a prestar sus servicios laborales para el Ministerio de Educación, hasta que en fecha 01/09/2005, le fue concedido el beneficio de jubilación en el precitado Ministerio.

Destacó que en fecha 22/07/2009, recibió la cantidad de Bs. 83.334,31, por concepto de prestaciones sociales.

Reclamó una diferencia sobre las prestaciones percibidas, detectada en el cálculo del régimen vigente y originada por el descuento de cantidades de dinero por concepto de anticipo de prestaciones sociales e “intereses de fideicomiso” que se aprecia en la planilla de finiquito anexa, marcada con la letra “A”, específicamente en la columna denominada “anticipo de prestaciones e intereses abonados”, cantidades que a su decir nunca solicitó o recibió como adelanto por concepto de anticipo de prestaciones sociales y fideicomiso.

Indicó que los descuentos fueron realizados de la siguiente manera: 1) Por concepto de anticipos de prestaciones sociales, las cantidades de Bs. 122,33 (Julio - Año 2000), Bs. 92,67 (Febrero - Año 2001) y Bs. 407,95 (Diciembre - Año 2001); B) Por concepto de intereses abonados, las cantidades de Bs. 262,11 (Enero - Año 2000), Bs. 387,59 (Abril - Año 2000), Bs. 265,25 (Julio - Año 2000), Bs. 150,78 (Febrero – 2001), tal y como se evidencia en la planilla de finiquito de prestaciones sociales.

Igualmente, solicitó la cantidad de dinero que aparece descontada “en el recuadro inferior derecho” de la precitada planilla, por la cantidad de Seiscientos Veintidós Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 622,96), dado que tal cantidad de dinero no fue recibida por su persona, amén de que la Administración, tampoco señaló en que fecha pagó la precitada suma de dinero.

Totalizó la diferencia surgida en sus “prestaciones sociales” por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Nueve con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.699,45).

En otro sentido, la parte querellante reclamó los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, los cuales calcula desde la fecha en que le fuera otorgado el beneficio de jubilación <> hasta la fecha en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales <> y estima en la cantidad Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 48.499,67).

Finalmente, la parte querellante solicitó a esta Juzgadora la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la procedencia del pago de las cantidades de dinero reclamadas a la Administración, y de los intereses de mora solicitados.

Por otra parte, la profesional del derecho Elody Johanna Quiroz Urbina, en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice los infundados argumentos de la querellante, en los siguientes términos:

Reconoció que la parte querellante prestó sus servicios para el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, desde el primero (1º) de enero del año mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el primero (1º) de septiembre del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual fue jubilado.

Rechazó y negó la existencia de los descuentos denunciados por la parte querellante, y solicitó a este Tribunal que sea desestimado el reintegro de los mismos, por cuando no existe basamento legal para acordar tales devoluciones.

Recalcó que este Tribunal se ve impedido de aplicar la figura de la indexación, argumentando que tal figura debe ser aplicada a las deudas de valor, y no a las deudas de carácter pecuniario como las prestaciones sociales, según los antecedentes jurisprudenciales sentados por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo.

Solicitó que en el supuesto negado que su representado sea condenado al pago de los intereses moratorios solicitados, los mismos deben hacer se con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden superar la fórmula prevista en el artículo 1746 del Código Civil (3% Anual); que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que en ningún caso, podría operar el sistema de la capitalización de los intereses.

Finalmente, solicitó a este Juzgado que la presente querella sea declarada sin lugar.

II
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la relación de empleo público que evidentemente existió entre el hoy querellante y el referido Ministerio; en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la presente querella funcionarial, gira sobre el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales originada por el descuento que realizó la Administración, de cantidades de dinero que le correspondían al querellante por concepto de “anticipo de prestaciones sociales e intereses abonados”, que a decir de la representación judicial de la parte querellante, asciende a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Nueve con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.699,45); de los intereses moratorios, calculados desde el día 1° de Septiembre de 2005, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación al hoy querellante, hasta la fecha en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, el día 22 de julio de 2009, y los cuales estima en la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 48.499,67); y la solicitud de la corrección monetaria de los intereses moratorios, desde la fecha de interposición y de la solicitud de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.
Ahora bien, de seguidas este Tribunal procede a resolver las pretensiones y solicitudes esgrimidas por la parte querellante.

En cuanto al descuento indebido por concepto de anticipos de prestaciones sociales, la parte querellante indica que le fueron descontadas las cantidades Bs. 122,33 (Julio - Año 2000), Bs. 92,67 (Febrero - Año 2001) y Bs. 407,95 (Diciembre - Año 2001) y respecto al anticipo de intereses abonados, las cantidades de Bs. 262,11 (Enero - Año 2000), Bs. 387,59 (Abril - Año 2000), Bs. 265,25 (Julio - Año 2000), Bs. 150,78 (Febrero – 2001); argumento que fue rebatido por la Administración cuando negó, rechazó y contradijo la existencia de los descuentos; de la afirmación del solicitante, ciertamente se observa, de las planillas de finiquito de las prestaciones sociales -cursante al folio 60 del expediente- así como de las planillas de cálculo de prestaciones sociales, cursantes a los folios del 5 al 9 y del folio 47 al 59 de las actas procesales, que tal y como lo indicara dicha representación, la Administración procedió a descontar las precitadas sumas de dinero; hecho que para nada tomó en consideración la Administración para sustentar sus defensas, las cuales fueron propuestas en la contestación sin sustento probatorio, o respaldada por algún medio probatorio promovido y evacuado en el lapso de prueba, o contenido en el expediente administrativo que nunca se consignó a los autos, todo lo cual demuestra la inexistencia de documentos que avalen la solicitud de tales anticipos por parte de la querellante, y su otorgamiento por parte de la Administración; en consecuencia, visto que no existen pruebas que respalden los descuentos realizados, este Juzgado considera procedente acordar el reintegro de las cantidades de dinero que fueron indebidamente descontadas al hoy querellante, por concepto de anticipos de prestaciones sociales, que comprende las cantidades Bs. 122,33 (Julio - Año 2000), Bs. 92,67 (Febrero - Año 2001) y Bs. 407,95 (Diciembre - Año 2001) y por concepto de anticipo de intereses abonados, las cantidades de Bs. 262,11 (Enero - Año 2000), Bs. 387,59 (Abril - Año 2000), Bs. 265,25 (Julio - Año 2000), Bs. 150,78 (Febrero – 2001), por haber sido descontados en forma arbitraria, ya que la deducción de tales anticipos, según los cálculos aritméticos realizados por este Tribunal, produce una diferencia en detrimento del capital calculado por concepto de las prestaciones sociales del hoy querellante; en efecto, observa esta Sentenciadora que tal de las “planillas de cálculos de las prestaciones sociales”, que cursa al folio 6 de las actas procesales, para el mes de “julio de 2000”, en la columna denominada “capital”, el querellante tenía adjudicado como capital de sus prestaciones sociales, la cantidad de “Bs. 2.362.981,52”, y una vez realizado el primer descuento indebido en la columna denominada “anticipo prestación”, igualmente en el mes de “julio de 2000”, por la cantidad de Bs. 122.332,64, dicho capital sufrió una disminución a la cantidad de Bs. 2.179.135,48, lo que además produjo una disminución en su patrimonio y un perjuicio en sus derechos, ya que a partir de ese momento, la Administración calculó los intereses de las referidas prestaciones, en base al nuevo capital indebidamente disminuido.
En virtud de todo lo anterior y tomando en consideración que dicha diferencia corresponde al cálculo del nuevo régimen que fue realizado por el organismo querellado, esta Juzgadora considera que lo mas acertado y ajustado a derecho, es ordenar el recálculo de las prestaciones sociales que corresponden al querellante, así como de los intereses generados sobre las mismas, desde el día 19/06/1997 (Nuevo Régimen), hasta la fecha de su egreso de la Administración Pública, esto es, el día 01/09/2005, a los fines de precisar el monto al cual asciende la diferencia de prestaciones sociales generada a favor del hoy querellante, con inclusión de las cantidades que fueron indebidamente descontadas y señaladas ut supra por este Juzgado, cuyo cálculo debe ser realizado de conformidad con la “fórmula utilizada por el Ministerio querellado”, siguiendo el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso, establecido en sentencia Nro. 2008-1960, de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, (caso: Ángel Ramón Hernández contra Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo, conforme las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo se ordena al Ministerio querellado, cancelar la diferencia que resulte del recálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, haciendo la salvedad que lo pagado por la Administración en fecha 22 de julio de 2009, por concepto de prestaciones sociales, debe entenderse como un abono parcial. Y así se decide.

La parte querellante recalcó que “en el recuadro inferior derecho” de la planilla de finiquito de prestaciones sociales, apreció el descuento de Seiscientos Veintidós Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 622,96), pero que tal cantidad de dinero no fue recibida por su persona, amén de que la Administración, omitió señalar en que fecha fue pagada la precitada suma de dinero.

Sobre el presente punto, aclara este despacho Judicial que tras una revisión exhaustiva de la planilla de finiquito (Cursante a los folios seis al nueve de las actas procesales) se desprende que la precitada cantidad, corresponde a la totalización de los descuentos ejecutados sobre los conceptos “anticipos de prestaciones sociales”. Por tales razones, y en vista de que este Tribunal ya se pronunció sobre los referidos anticipos de prestaciones sociales, quien hoy sentencia, estima que el presente argumento debe ser desechado, a los efectos de no emitir un doble mandato sobre el reintegro de tales anticipos. Y así se decide.

La parte querellante sostiene que el total de la diferencia generada a su favor, alcanza la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Nueve con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.699,45); sin embargo, esta Juzgadora considera que tal argumento carece señalamiento fáctico, pues si bien la parte querellante explicó el fundamento e identidad de los descuentos realizados por la Administración, sobre los conceptos denominados “anticipos de prestaciones sociales” e “intereses abonados”, omitió precisar en forma clara y expresa, la composición y origen la referida cantidad, vale decir, no detalló a precisión los elementos que tomó en consideración y que dieron como resultado dicha suma, es decir, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Nueve con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.699,45).

Por tales razones, quien aquí decide debe desechar forzosamente el argumento en cuestión, por encontrarlo manifiestamente infundado, no sin antes advertir que ello no guarda relación con los efectos concebidos por el presente fallo, es decir, se ordena el pago de aquellas cantidades de dinero que fueron determinadas por este Juzgado, relativas a los conceptos que le fueron indebidamente descontados al querellante, y que éste determinó en forma clara y precisa en su escrito libelar. Y así se decide.

La parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Nueve con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.699,45), calculados desde e el día 1° de Septiembre de 2005, fecha en la cual egresó del referido Ministerio -por concederle el beneficio de jubilación- hasta el día 22 de julio de 2009, fecha en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Al respecto, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago de las prestaciones sociales generará intereses.

La mora en el pago de las prestaciones sociales (Intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República) genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato Constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecho en su oportunidad. En atención a esto debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0006, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte) estableció:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia o condena por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. En el caso de autos la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de Septiembre de 2005, tal como se desprende del folio 60 del expediente, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su egreso la Administración Pública, no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sino en fecha 22 de julio de 2009, tal como se desprende del folio 6 del expediente, transcurriendo un lapso de 3 años, 10 meses y 21 días hasta su efectiva cancelación.

De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (Viejo régimen, y recálculo de nuevo régimen) de las prestaciones sociales debidas al querellante; desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha del egreso que se produjo el 01 de Septiembre de 2005, hasta el 7 de julio de 2009, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. Y así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.

Por último, reclama la representación judicial de la parte querellante el pago de la corrección monetaria de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto, este Tribunal niega tal pedimento por considerar que los conceptos cuyo pago se ordena en la presente decisión, devienen como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y un funcionario, las cuales no constituyen deudas de valor, criterio establecido de manera reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según sentencia Nro. 2003-285 de fecha 6 de febrero de 2003, (caso Hermes Brizuela Vs. Ministerio de Agricultura y Cría).

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Argenis Jesús Mendoza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.372.225, debidamente representado por el profesional del derecho Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 58.650, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena el recálculo de las prestaciones sociales que corresponden al querellante, así como de los intereses generados sobre las mismas, desde el día 19/06/1997 (Nuevo Régimen), hasta la fecha de su egreso de la Administración Pública, esto es, el día 01/09/2005, a los fines de precisar el monto al cual asciende la diferencia de prestaciones sociales generada a favor del hoy querellante, con inclusión de las cantidades que fueron indebidamente descontadas y señaladas por este Juzgado en la motiva, cuyo cálculo debe ser realizado del conformidad con la “fórmula utilizada por el Ministerio querellado”.

SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia que resulte del total recalculado de las prestaciones sociales y sus intereses, previo descuento de lo cancelado por la Administración por tales conceptos, en fecha 22 de julio de 2009, que debe entenderse como un abono parcial.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad total (Régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los precitados intereses serán calculados desde la fecha en la cual el hoy querellante egresara de la Administración (01 de Septiembre de 2005), hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales (07 de julio de 2009), y con la fórmula contenida en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para el recálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, con inclusión de las cantidades que fueron indebidamente descontadas, y para la determinación de los intereses moratorios adeudados a la querellante, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil), con la fórmula contenida en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO: Se niega la corrección monetaria sobre los intereses moratorios generados.

Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,


TERRY GIL LEÓN.

En esta misma fecha, 22/04/2010, siendo las diez ante-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,


TERRY GIL LEÓN.



Exp. Nro. 2596-09
FLCA/TGL/jldg
Asunto: Querella Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales