REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Visto el escrito de fecha 16 de Abril de dos mil Diez (2010), suscrito y presentado por los Abogados CARLOS ALBERTO PEREZ, Y ROSALINDA CARDENAS MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 14.036, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARVEY ZABETH GOMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.966.184, mediante el cual se opone a los documentos promovidos y relativos a: 1- documento citado como “ TRAMITE Nº PER-890-09 cursante en el folio 14 del expediente administrativo, 2- el contrato de servicio y proyecto de notificación, 3- notificación no realizada, 4- Actas cursantes en los folios 5,6,7 del expediente administrativo, de el escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por los Abogados DESIREE COSTA FIGUEROA, NOLYBELL CASTRO OROPEZA, CARMEN JULIA RENGIFO, LUIS ESTEVANOT ACUÑA Y DANIEL BRIGHI, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado en su orden bajo los Nºs 112.039, 115.783, 131.970, 91.955 y 124.498, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por ser: “todos estos documentos ilegales e impertinentes, por no estar suscritos, ni ser del conocimiento de nuestra representada y ajenos al fuero maternal que la ampara”. Debe considerarse que los términos planteados constituyen alegatos que pueden ser esgrimidos en la oportunidad procesal correspondiente por tal razón se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada.
Resuelto como ha sido la oposición planteada por la parte querellada corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y a tal efecto se tiene.
Visto el escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por los Abogados CARLOS ALBERTO PEREZ, ROSA LINDA CARDENAS MARTINEZ Y WALKIRIA RENGIFO VILLAROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARVEY ZABETH GOMEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° 13.966.184, tercero interesado en la presente causa, mediante la cual promueve el merito favorable de los autos en su Capítulo I, denominado “DOCUMENTALES” en sus puntos A, B C, E, y F, de documentos que rielan en el expediente administrativo de la presente causa, y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados DESIREE COSTA FIGUEROA, NOLYBELL CASTRO OROPEZA, CARMEN JULIA RENGIFO, LUIS ESTEVANOT ACUÑA Y DANIEL BRIGHI, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado en su orden bajo los Nºs 112.039, 115.783, 131.970, 91.955 y 124.498, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en cuanto al capitulo I denominado “DEL MERITO FAVORABLES DE LOS AUTOS”, en sus puntos 1, 2 y 3, esta Juzgadora estima que visto que se promueve el mérito favorable de documentos que rielan en el expediente administrativo, se promovió el mérito favorable de autos, siendo esto así, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora declara INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
En cuanto al CAPÍTULO I, denominado “DOCUMENTALES”, en su Punto “D”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, mediante el cual promueve Recibos de pagos y planillas de seguro, los cuales cursan del folio 70 al folio 77, ambos inclusive. Este Órgano Jurisdiccional, ADMITE dicha prueba documental, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO.
FLOR L. CAMACHO A.
TERRY GIL.
Exp. N° 2668-10/FC/TG/LB