REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
198° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), por la ciudadana ANA MARIA DA SILVA BANDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.887.993, debidamente asistida por el Abogado LUIS O. TÉLLEZ CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370, se interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en esa misma fecha se hizo la respectiva distribución, correspondiendo, su conocimiento, a este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó anotado en libro de causas bajo el Nº 2758-10.
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Juzgado procede a realizarlo previa las consideraciones siguientes.



-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADA

La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar:
Que en fecha 12 de Noviembre de 2009 fue jubilada mediante resolución N° 015076, suscrita por el alcalde Antonio Ledesma, con un monto mensual de Bs. 2.159,5, equivalente al 75% del sueldo promedio devengado los últimos 24 meses beneficio otorgado con 52 años de edad y un tiempo de servicio de 32 años, 8 meses y 29 días, notificada el día 30 de noviembre del 2009, mediante el oficio N° 007142, de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrito por Moravia Blanco, Directora General de Recursos Humanos.
Señalan que la Alcaldía Metropolitana cumpliendo con el ordenamiento jurídico, continuaría cancelando el sueldo de la accionante hasta realizar la efectiva jubilación, es por ello que continuó cobrando su sueldo como contraprestación de sus labores, hasta que se hiciera efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y se realizara el primer pago de su jubilación.
Que en fecha 16 de febrero de 2010 se presento e el Palacio de Gobierno para censarse y fue cuando se entero por la jefa de jubilaciones que los expedientes que habían sido enviados por la Alcaldía durante el ultimo trimestre del año 2009 iban a devolverlos argumentando el distrito Capital que la fecha de vigencia del acto administrativo fue realizada posterior al 1° de octubre del 2009.
Alegan que se reunió con unos compañeros del grupo de jubilados y acudieron ante la directora de Personal de la Alcaldía Metropolitana a lo que esta respondió que no sabían que iban hacer que aun estaban incluidos en el registro de asignación de cargos correspondiente al Ejercicio Fiscal del 2010.
En fecha 22 de febrero de 2010 le hicieron llegar una comunicación al Consultor Jurídico planteándole su exigencia de hacer efectivo el acto administrativo que resuelve su condición de jubilados.
Que el gerente de recurso Humanos de la alcaldía los convoco a una reunión a todos los jubilados en la sede del Sindicato concluyendo que si a la administración le correspondía pagarles lo harían.
Alegan que ante la incertidumbre que tienen, ocurren ante esta competente autoridad en pos de la solución del problema como jubilados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ya que cuentan con esa remuneración mensual para cubrir los gastos del hogar y familia.
Señalan que el fundamento de derecho de la presente acción de amparo constitucional contra la actitud omisiva y lesiva del ciudadano, Antonio Ledesma, Alcalde Metropolitano de Caracas que a todas luces lesiona derechos fundamentales de un gran numero de jubilados de ese organismo, y en particular conculca sus derechos fundamentales lo constituyen las normas para reestablecer los derechos conculcados y otros por la facultad que tienen en ejercer la acción como los son los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 14, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los artículos 1, 2, 5 y 7, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los artículos 1,2 y 3; en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios los artículos 1,2,5,27 y 75 en la Ley del Estatuto de la Función Publica los artículos 1,2 y 8 en la Ley Especial del régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, así como en la segunda de las disposiciones Finales.
Señalan que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra en su titulo III los derechos y garantías constitucionales que amparan a toda persona. En ese sentido dentro de sus disposiciones generales destaca el contenido del articulo 27 que establece el derecho de todas las personas a ser amparadas por los tribunales en su goce y ejercicio aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en el texto Constitucional o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Denuncian la violación del derecho a la igualdad consagrado en el articulo 21 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela ya que la administración se haya en una conducta de discriminación al cancelarle a la mayoría de los jubilados pero que por cuestiones políticas partidistas se discriminan a ciertos funcionarios y a otros se les cumple cabalmente con sus pagos.
Denuncian la violación del articulo 86 de la Constitución en virtud de que la administración no respeta el derecho a la seguridad social como servicio publico de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección entre otras contingencias como vejez y la ancianidad.
Denuncian la violación del derecho laboral que si bien nace de una relación laboral entre el trabajador y ente publico esta consagrado en la Constitución Nacional y desarrollado por las leyes que puede ser objeto de regulación por parte del estado para garantizar la protección e integridad del individuo.
Señalan que el Estado esta obligado a asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen en la carta magna como lo es el beneficio de jubilación con la finalidad de propiciarle una vida digna a los extrabajadores durante su vejez.
Aducen que la Alcaldía Metropolitana de Caracas le desmejoró ilícitamente los derechos constitucionales, cuando le otorgó el beneficio de la jubilación con una fecha anterior a la fecha efectiva del goce de ese beneficio no solo pata evadir ilegalmente el calculo con un nuevo sueldo sino que a demás quebranto la Ley al colocarse en rebeldía por el incumplimiento a la ejecución emitida por esa misma dependencia.
Señalan como la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris en virtud de la conducta omisiva, por parte de la administración en la no cancelación de la pensión de jubilación legalmente otorgada, y que llena los extremos de Ley por el cumplimiento de los supuestos de hechos establecidos en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones Publica Nacional, de los Estado y de los Municipios..
Aducen en cuanto al periculum in mora que existe una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional no le han sido cancelado la bonificación de fin de año el cual deberían cancelarla la primera quincena de del mes de noviembre y a la acionnate únicamente le cancelaron la pensión de jubilación y no la bonificación de fin de año.
III
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, se determino que los tribunales competentes para conocer de las acciones de Amparo Constitucional afines con la materia administrativa, son los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos Tribunales de Primera Instancia, hasta tanto sean dictadas las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativo. Y en vista de que la presente acción fue ejercida contra un Municipio, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de Amparo Constitucional.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce a los fines de que este Juzgado Superior Contencioso-Administrativo ordene a la Alcaldía Metropolitana cancelar a la Ciudadana Ana Maria Da Silva Bandes la jubilación, que según la parte accionante, le corresponde luego de haber sido jubilada por la Administración en fecha 12 de Noviembre de 2009.
En consecuencia, el recurso idóneo para ventilar tal reclamación funcionarial, es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.



-V-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ANA MARIA DA SILVA BANDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.887.993, debidamente asistida por el Abogado LUIS O. TÉLLEZ CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370, a través del cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre,.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días de Abril de Dos Mil Diez (2010).
EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON
Exp. Nº 2758-10/FC/CM/jpmm