Exp. Nº 2585-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Parte querellante: Luis Felipe Rendón Milano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.486.486.
Abogado asistente: Abg. Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 46.283.
Ente querellado: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Representante judicial: Abg. Daniel Rafael Enrique Guillén Dieppa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 117.214.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N, emitido por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dictado en fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano Luis Felipe Rendón Milano, del cargo de Archivista que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora) el cual, tras la consumación de los trámites de ley, distribuyó la causa en fecha 15/10/2009, siendo recibida la misma por este Tribunal, en fecha 16/10/2009. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente querella funcionarial. Posteriormente, el once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dejándose constancia que ambas partes comparecieron. En la precitada audiencia preliminar, ambas representaciones judiciales solicitaron la apertura del lapso probatorio, previsto en el artículo 105 ejusdem. En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010) del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem; dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada, y la incomparecencia de la parte querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
El apoderado judicial de la parte querellante solicitó:
Que sea declarada “la nulidad absoluta del acto impugnado… contendido [en] el Oficio S/N de fecha 13 de Julio de 2009, emitido y suscrito por la Dra. Veneci Blanco García, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, mediante el cual fue notificada la sanción de destitución aplicada a su representado, el ciudadano Luis Felipe Rendón Milano, quien desempeñaba sus funciones en el cargo de Archivista, y al servicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Que como consecuencia de la pretendida nulidad, este Tribunal ordene: 1) La efectiva reincorporación de su patrocinado, al mismo cargo que desempeñaba, u a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; 2) El pago de los sueldos dejados de percibir, así como de cualquier bonificación a la que su mandante tenga derecho, y todos aquellos beneficios laborales dejados de percibir, calculados desde el momento en que sucedió la injusta destitución de su patrocinado, hasta su efectiva reincorporación; 3) El pago de los intereses moratorios sobre los montos adeudados; 4) La corrección monetaria (Indexación o actualización) sobre los montos adeudados; 5) La ejecución de una experticia complementaria del fallo.
Para fundamentar la procedencia de su acción, el apoderado judicial de la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
En primer lugar, el represente judicial del hoy querellante expuso una serie de denuncias dirigidas a cuestionar la legalidad y validez del oficio S/N de fecha 05/02/2009 (Boleta de notificación suscrita por la Dra. Veneci Blanco García, en donde le fue participado al hoy querellante, el inicio de la investigación disciplinaria llevada en su contra) exponiendo que, tal y como lo denunciara ante el Órgano Sancionador, la referida boleta de notificación:
Vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de su mandante, dado que, en su criterio:
- El Ente Sancionador, al momento de elaborar el oficio S/N de fecha 05/02/2009 (Boleta de Notificación de apertura de procedimiento), se limitó a transcribir de manera genérica, simplista y arbitraria, lo incluido en el auto de apertura de la investigación, sin permitirle conocer a su representado, la exactitud y precisión de los hechos imputados en su contra;
- Que la Administración “le imposibilitó, limitó y restringió [a su mandante] realizar una adecuada defensa de sus derechos… al no saber a ciencia cierta, cuales eran los hechos por los cuales se le investigaba al momento de notificársele el inicio del procedimiento, y cuál era la consecuencia jurídica a aplicar a fin de encuadrar la conducta supuestamente transgresora…”, pues si bien (Mediante la precitada boleta de notificación) la Administración dio inicio a dos (02) procedimientos simultáneos, mediante un mismo acto y un solo expediente, lo cierto es que el Ente Sancionador “obvió individualizar de forma precisa y concreta la responsabilidad disciplinaria de cada funcionario… y se limitó a exponer una relación de hechos, que en nada comprometen la responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria de su patrocinado…”.
- Que la Administración, al momento de notificarle la apertura de la investigación administrativa, no le formuló los cargos respectivos a su patrocinado, en franca violación al procedimiento previsto en el artículo 89, numerales 3 y 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que, en su criterio, resulta ser de aplicación analógica; aunado a ello, expuso que, en su criterio, “se debe notificar al funcionario, el inicio de la averiguación en su contra para que al quinto (5º) día hábil siguiente, la Administración le formule los cargos, formalidades estas que no fueron debidamente respetadas por…” el Ente Sancionador.
- Que “la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio S/N de fecha 05 de Febrero de 2009, ordenó la apertura del procedimiento disciplinario en contra de [su] representado, por la presunta comisión de la falta de destitución prevista en el literal B) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, pero nada señaló sobre cuál de los seis (06) presupuestos jurídicos establecidos en la citada norma, se le pretendía imputar… lo cual se tradujo en una violación del sagrado derecho a la defensa, pues su representado no conocía con exactitud la causal imputada en su contra…”.
Aunado a ello, señaló que la precitada boleta de notificación incurrió en el vicio de inmotivación, amparándose en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 9 y 18, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que, a su criterio, existe “una falta o ausencia de una adecuada motivación del acto”.
En segundo lugar, el represente judicial del hoy querellante expuso una serie de denuncias dirigidas a cuestionar la legalidad y validez acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha S/N, emitido por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dictado en fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano Luis Felipe Rendón Milano, del cargo de Archivista que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así, el precitado profesional del derecho denunció:
El vicio de inmotivación, configurado por el silencio -en perjuicio del querellante- de las pruebas y argumentos aportados en su defensa, específicamente de los contenidos en el escrito de descargo; el acta levantada por la Dra. Alejandra Rivas, quien actuando en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, comisionó a su patrocinado para trasladarse a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, para hacer entregas de unas boletas de excarcelación; e l acta de declaración de fecha 03/03/2009, rendida por el ciudadano Domingo Jorge Barreto Rodríguez; el Oficio de fecha 20/01/2009, suscrito por la Directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Internado Judicial “El Paraíso”, Comisario Eglee Ascanio De Guerrero y dirigido a la División de Captura; el acta de fecha 20/01/2009, suscrita por la ciudadana Eglee Ascanio De Guerrero, y la Fiscal Auxiliar 82 del Ministerio Público, Dra. Susay Dueñas; y aunado a ello, por la falta de valoración de las pruebas aportadas a los autos, que evidencian que la Administración se apartó de su deber de valorar, analizar y juzgar todas las pruebas que cursaban en las actas, y porque el Ente sancionador “describió los hechos de manera distinta e incorrecta a como se presentaron”.
Denunció el vicio de desviación de poder, a su decir, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el Ente Sancionador no valoró ni consideró los planteamientos presentados, y no se atuvo a la finalidad que le habilita el ejercicio de la potestad pública
Denunció la vulneración del principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que, a su criterio, la Administración no guardó una correcta proporción entre los hechos que motivaron la apertura de la averiguación disciplinaria, y la sanción aplicada, pues “su representado actúo apegado a sus deberes, con rectitud, con integridad y honradez, cumpliendo las órdenes dadas por su superior inmediato… y resulta sumamente injusto sancionarlo mediante la causal más severa… dado que en el supuesto negado de que existiera una conducta no acorde al cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, de ninguna manera los hechos podían ser subsumidos en la causal más severa, y más grave, ya que previamente se ha debido agotar el procedimiento de amonestación, previsto en el artículo 40 y siguientes del citado Instrumento Legal”.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, amparándose en la norma del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes premisas, referidas al error observado por la Administración, cuando dio por cierto, que su representado no fue autorizado para el traslado de las referidas boletas de excarcelación, cuando lo verdadero es que la ciudadana Jueza, Dra. Alejandra Rivas, obrando con el carácter de superior inmediato de su patrocinado, le encomendó el traslado de sendas boletas de excarcelación; que su representado suministró información falsa al abogado Domingo Jorge Barreto Rodríguez, cuando ello no es verdadero; y al atribuirle menciones falsas a las actas procesales, pues si bien es cierto que al momento en que ocurrieron los hechos, habían alguaciles en la Oficina de Alguacilazgo (Y de ello hay constancia en las actas consignadas por el Jefe de la precitada Oficina), lo verdaderamente incuestionable era que ninguno de ellos podía atender el requerimiento urgente del Tribunal, vale decir, el traslado de dos (02) boletas de excarcelación a la sede de la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Internado Judicial “El Paraíso”.
Denunció la violación del derecho al trabajo que le asiste a su patrocinado, garantizado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque “resulta totalmente irrito que su patrocinado no perciba el salario que tenía asignado, y demás beneficios laborales que le corresponden, contribuyendo un grave perjuicio para su sustento, y el de su familia”.
Por otra parte, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querellado, el profesional del derecho Daniel Rafael Enrique Guillén Dieppa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 117.214, obrando en representación del Ente querellado, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Como punto previo, destacó que, a su criterio, la presente querella debe declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por contener conceptos ofensivos o irrespetuosos. En este sentido, destacó que “la representación judicial de la parte actora formuló en su escrito libelar, una serie de aseveraciones peyorativas que comprometen la dignidad y la majestad de la magistratura en cabeza de la ciudadana Veneci Blanco García, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.
Para robustecer su petición anterior, destacó que, entre otras cosas, la representación judicial de la parte querellante expresó afirmaciones que distan de la necesaria seriedad, sobriedad, prudencia y discreción que amerita la actuación de las partes en juicio, cuando expresó: 1) “…Que el acto administrativo “vulnera de una manera grosera y arbitraria” el sagrado derecho a la defensa que asiste a (su) representado…”; 2) “…La Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto valoro (sic) los hechos y atribuyó a (su) representado actuaciones que de ninguna manera fueron realizadas de la manera interpretada ni calificada errónea y diferente a como “maliciosamente lo apreció la Administración…”.
Seguidamente, el precitado mandatario especial, procedió a dar contestación al fondo de la presente querella, exponiendo los siguientes argumentos.
Con relación a los argumentos esbozados por la parte querellante, para sustentar la denuncia centrada en la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, adujo que los mismos resultan infundados, dado que: El auto de apertura contiene (i) la identificación del presunto responsable de la infracción, (ii) el fundamento fáctico correspondiente, contentivo de la enunciación de los hechos que presuntamente configuran faltas administrativas, (iii) el fundamento jurídico, constituido por el señalamiento del artículo 43, literal b), de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a su criterio, no existe vulneración alguna de los derechos precitados, por cuanto, la parte querellante (i) tuvo acceso al expediente a los fines de presentar su defensa, pues solicitó copias certificadas del expediente disciplinario sustanciado en su contra, y las mismas fueron acordadas; (ii) presentó el “escrito de contestación” a los cargos formulados; (iii) promovió pruebas, que le fueron debidamente admitidas; (iv) fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte querellante; (v) el procedimiento disciplinario incoado en contra del ciudadano Luis Felipe Rendón Milano, es producto del iter procedimental previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial; (vi) el querellante pudo participar activamente presentado su escrito de descargo, promoviendo y evacuando pruebas, así como, ejerciendo el control y contradicción de las pruebas evacuadas, en plena manifestación activa de su derecho a la defensa.
Aunado a ello, destacó que la Administración expresó, desde sus inicios, los fundamentos fácticos y jurídicos que originaron la averiguación correspondiente, notificó de forma oportuna y eficaz los hechos imputados, y decretó una medida cautelar que permitió al investigado disponer del tiempo necesario para presentar su descargo y las pruebas, de todo lo cual es dable concluir, a su criterio, que no fue vulnerado el derecho a la defensa de la parte querellante, quien conociendo los hechos por los cuales se le inició la averiguación administrativa, pudo refutar cada uno de los hechos imputados; con respecto a la sustanciación conjunta de dos procedimientos disciplinarios a dos funcionarios distintos, en un mismo expediente, señala que dicha práctica no constituyó vulneración alguna del derecho constitucional que asiste a la parte querellante, pues independientemente de esa situación, lo cierto es que al sancionado se le investigó y sancionó, por haber incurrido en la causal de destitución imputada, y que éste hizo uso oportuno de su derecho a la defensa; y que con relación al argumento centrado en la inaplicación del procedimiento previsto en el artículo 89, numerales 3 y 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo resulta infundado, pues a criterio de dicha representación, al tratarse de un funcionario público al servicio de un órgano jurisdiccional, la normativa aplicable en materia disciplinaria, resulta ser la contenida en el Estatuto del Personal Judicial, la cual, en su artículo 45, consagra el iter procedimental a aplicar. Así mismo, destacó que si bien el artículo 47 ejusdem, consagra la aplicación analógica de otras leyes, en el presente caso no era necesaria la aplicación de otra ley, pues no existió vació alguno sobre aspectos relacionados con la consecución del procedimiento administrativo.
Para desvirtuar la denuncia referida a la violación del derecho al trabajo, destacó que según la jurisprudencia patria (Sentencia de fecha 20/01/1998 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia) el derecho al trabajo corresponde a la libertad que tiene todo ciudadano, de elegir un oficio o dedicarse a una actividad lícita, más no como un derecho consagrado a favor del trabajadora, para que éste se mantenga por un tiempo indefinido en el ejercicio de la función pública; en tal sentido, concluyó que, en el caso de marras, existe una inadecuada argumentación por parte del hoy querellante, pues éste fue legítimamente destituido en el ejercicio de la potestad disciplinaria que ostenta su representada, con el previo procedimiento correspondiente.
Para derribar el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la parte querellante, destacó que el mismo resulta totalmente infundado, pues, en primer lugar, la falta de probidad constituye una causal de destitución preestablecida en la Ley (Basada en los principios de lealtad, decencia y honestidad) y en segundo lugar, los hechos imputados al ciudadano Luis Felipe Rendón Milano, fueron debidamente demostrados con los medios probatorios cursantes en autos, a saber: Acta de fecha 20/01/2009, suscrita por la ciudadana Dusay Dueñas, Fiscal Auxiliar 82 del Ministerio Público, y la ciudadana Egleé Ascanio De Guerrero, Directora Regional, de la cual se desprende que las boletas de excarcelación identificadas con los números 003-2009 y 002-2009, fueron consignadas por el ciudadano Jorge Barreto, en su condición de defensor designado en la causa, y por el ciudadano Luis Felipe Rendón Milano, “con lo cual se demuestra que el querellante se trasladó con las boletas de excarcelación hasta el centro penitenciario”; boletas de excarcelación emitidas por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con los respectivos oficios de remisión, “con los cuales se demuestra que sólo el ciudadano Domingo Jorge Barreto Rodríguez, en su condición de defensor designado en la causa, fue la persona designada como correo especial para el traslado de las referidas boletas”; Copia certificada del libro de entrada de la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Internado Judicial “El Paraíso”, de fecha 20/01/2009, mediante el cual se demuestra la entrada del querellante al centro penitenciario en la fecha indicada; oficio Nº 0190-09, suscrito por el ciudadano Rafael Rondón, en su carácter de Alguacil Jefe del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fueron remitidos dos juegos de copias certificadas del libro de novedades llevados por el precitado Servicio, en fecha 20/01/200, y se dejó constancia que (i) el servicio de custodia de detenidos se inició a las 08:45 horas de la mañana, y culminó a las 08:00 horas de la noche, y (ii) que el grupo de alguaciles asignados al turno de la tarde, iniciaron sus funciones a las 8:30 horas de la mañana del 20/01/2009 y culminaron las mismas a las 05:30 horas de la mañana del día 21/01/2009. Prueba ésta con la cual, a su decir, se demuestra que el Servicio de Alguacilazgo prestó servicios desde las 08:30 a.m. del día 20/01/2009, hasta las 05:30 a.m. del día 21/01/2009, lo cual quiere decir que sí habían alguaciles para llevar las Boletas de Excarcelación, quienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tienen asignada esa tarea (La práctica de citaciones, notificaciones de Tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales).
Para justificar la sanción aplicada al ciudadano querellante, destacó que la Administración consideró que la actuación del sancionado “estaba incursa en la causal de destitución denominada falta de probidad, ya que no adecuó su actuación a las funciones que le [habían] sido asignadas por el ordenamiento jurídico, pudiendo prever las posibles consecuencias de su acción, siendo que la probidad exige el actuar como un buen padre de familia con rectitud, de manera justa, honrada e íntegra…”. Igualmente señaló que el Ente sancionador determinó la falta de probidad del ciudadano Luis Felipe Rendón Milano, al trasladarse a la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Internado Judicial El Paraíso, “para consignar unas Boletas de Excarcelación, a sabiendas que esas no eran sus funciones y que la única persona que se encontraba designada como correo especial para llevar las referidas boletas, era el abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ”.
Con relación a los vicios de inmotivación y silencio de pruebas esbozados por la parte querellante, advirtió que “el acto administrativo impugnado indicó de manera expresa la apreciación y valoración que hiciera el Ente sancionador, sobre los medios probatorios señalados por el investigado, en tal sentido independientemente que el recurrente pueda considerar erróneo o contrario a su criterio el análisis efectuado, mal podría afirmarse que el acto impugnado incurrió en silencio de pruebas”. Aunado a ello, señaló que en ningún momento se configuraron tales vicios, pues “existe una valoración de los medios probatorios evacuados en la sustanciación del procedimiento disciplinario, e inclusive, el acto, contiene el sustento fáctico y legal que lo sostiene”.
Exponiendo lo conducente para debatir el vicio de desviación de poder, enfatizó que el vicio delatado resulta inexistente en la presente causa, ya que “el acto fue dictado por la autoridad competente… quedó demostrado que la conducta del querellante encuadró dentro de la causal imputada por el Órgano Sancionador… y el funcionario no aportó a los autos elementos probatorios que evidencien que las actuaciones administrativas, tuvieron como fin último destituirlo del cargo de Archivista que desempeñaba…”.
Destacó que con relación a la vulneración del principio de proporcionalidad, los argumentos esbozados por la parte querellante, carecen de todo sustento jurídico, pues, a su criterio, la falta de probidad al actor se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico como una causal de destitución, no así de amonestación, con lo cual, al existir sólo una consecuencia jurídica al supuesto de hecho de la norma, mal podría existir un margen de discreción para la Administración en escoger entre una consecuencia u otra, dependiendo de la gravedad de los hechos…”.
En cuanto a los pedimentos pecuniarios solicitados por la parte querellante, enfatizó que con motivo a la destitución aplicada al ciudadano sancionado, nada le adeuda su representado al ciudadano Luis Felipe Rendón Milano, por concepto de sueldos dejados de obtener, pues la relación funcionarial ha cesado.
Con respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, destacó que tal solicitud resulta improcedente, bajo las siguientes premisas: i) No es posible asimilar la indexación a la corrección monetaria, pues la primera es un método -judicial no legal- aplicable a obligaciones de valor, mientras que la segunda está prevista, legalmente, para obligaciones pecuniarias; ii) Las prestaciones sociales no son una obligación de valor, sino pecuniaria; iii) Pese a que se trata de una obligación pecuniaria, no le es aplicable la corrección monetaria, por no existir dispositivo legal que la ordene [corrección monetaria] en el caso de las prestaciones sociales; iv) Por el carácter estatutario de la relación existente entre el funcionario público y la Administración.
Finalmente, y en virtud de las razones expuestas precedentemente, la representación judicial del Ente querellado solicitó a este Tribunal que sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el profesional del derecho Ramón Alí Silvera Uzcátegui, identificado ut supra, contra el acto administrativo impugnado.
II
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y la referida Institución, que culminó con la imposición de una sanción de destitución que pesa, hoy en día, en contra del hoy querellante; siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa con asombro este Tribunal que el escrito libelar presentado por la parte querellante, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contenciosa Administrativo (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas… no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).
Por tales razones, este Despacho Judicial extenderá <> sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.
Al analizar el objeto principal de la presente querellante, se observa que el mismo gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N, emitido por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dictado en fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano Luis Felipe Rendón Milano, identificado ut supra, del cargo de Archivista que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Sin embargo, aclara este Órgano Jurisdiccional que, si bien el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue impuesta la sanción de destitución al hoy querellante, no menos cierto es que el representante judicial del hoy sancionado, dirigió varias denuncias contra un acto de trámite que formó parte del procedimiento sancionatorio, vale decir, el oficio S/N de fecha 05/02/2009 (Boleta de notificación suscrita por la Dra. Veneci Blanco García, en donde le fue participado al hoy querellante, el inicio de la investigación disciplinaria llevada en su contra) exponiendo que, tal y como lo denunciara ante el Órgano Sancionador, la referida boleta de notificación vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de su patrocinado, e incurrió en el vicio de inmotivación.
Siendo esto así, aclara este Sentenciadora que, en todo caso, la precitada boleta de notificación, también cuestionada, constituye un acto de mero trámite, los cuales, a la luz de la jurisprudencia alcanzada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en principio y salvo excepciones, resultan ser no recurribles. En efecto, la Sala Constitucional ha señalado (Sentencia Nº 393, de fecha 18/03/2004, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Caso: Farmacia de Jesús C.A. y otros) lo siguiente:
“…La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales, a la hora de recurrir el acto final.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” Subrayado de esta Sala.
En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.
De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final, o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento…”.
La jurisprudencia y la ley son claras al referir que los actos de mero trámite, únicamente serán recurribles de forma autónoma, cuando puedan causar indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento; en el caso de marras, tras una revisión en extenso de las denuncias presentadas por el apoderado judicial de la parte querellante, observa este Tribunal que las mismas están destinadas a resaltar un presunto estado de indefensión del cual fue víctima su defendido, por el contenido desplegado en el acto de trámite: La boleta de notificación practicada para informarle a su mandante, el inicio del procedimiento disciplinario incoado en su contra, en la cual se le transcribió íntegramente el contenido del auto de apertura.
Por tales razones, aún y cuando este Tribunal deja por sentado la naturaleza evidente que ostenta la precitada boleta de notificación, y el auto de apertura contenido en la misma, quien hoy sentencia, bajo el amparo de las normas previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 26 (Tutela judicial efectiva) y 257 (Administración de la justicia sin formalismos inútiles) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entrará a conocer el mérito de las denuncias increpadas al precitado auto de trámite (Oficio S/N de fecha 05/02/2009, contentivo [del acto notificatorio]suscrito por la Dra. Veneci Blanco García, en donde le fue participado al hoy querellante, el inicio de la investigación disciplinaria llevada en su contra); y de seguidas, emitirá un pronunciamiento sobre los vicios y denuncias increpadas al acto definitivo.
Dictaminado lo conducente, acota este Tribunal que para impugnar la legalidad y validez del acto notificatorio contenido en el oficio S/N de fecha 05/02/2009 y suscrito por la Dra. Veneci Blanco García (En su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), el apoderado judicial de la parte querellante denunció la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa y el vicio de inmotivación; y contra el acto definitivo denunció los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho, desviación de poder, y la vulneración del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, y en aras de debatir los argumentos planteados por la parte querellante, la representación judicial del Ente querellado propuso -como punto previo- solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que, en su criterio, contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; además de ello, rechazó la totalidad de los argumentos presentados por la parte querellante -y las solicitudes de carácter económico expuestas por el hoy sancionado- por los argumentos que se reseñaron al momento de trabar la litis.
Ahora bien, si bien es cierto que ha quedado trabada la litis de esta causa, este Órgano Jurisdiccional pasará a resolver -preliminarmente- el mérito del punto previo propuesto por la representación judicial del Ente querellado, mediante el cual fue planteada la inadmisibilidad de la presente querella “por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos”.
Se destaca que la representación judicial de la parte querellada, solicitó la inadmisibilidad de la acción, por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos, ya que, a su criterio, la parte querellante expresó afirmaciones que distan de la seriedad, sobriedad, prudencia y discreción que amerita la actuación de las partes en juicio.
Para fundamentar dicha solicitud, expuso que su contraparte expresó -en el escrito libelar- una serie de “aseveraciones peyorativas que comprometen la dignidad y la majestad de la magistratura en cabeza de la ciudadana Veneci Blanco García, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, cuando declaró: “…Que el acto administrativo “vulnera de una manera grosera y arbitraria” el sagrado derecho a la defensa que asiste a (su) representado…”; y que “…La Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto valoro (sic) los hechos y atribuyó a (su) representado actuaciones que de ninguna manera fueron realizadas de la manera interpretada ni calificada errónea y diferente a como “maliciosamente lo apreció la Administración…”.
Sobre la causal de inadmisibilidad propuesta, aclara quien hoy decide que, ciertamente, el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- permite que los Órganos Jurisdiccionales puedan declarar la inadmisibilidad de todas aquellas querellas que, al momento de su presentación, contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos.
Vale destacar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en específico la Sala de Casación Social Agraria, cuando desarrolla el significado de conceptos ofensivos o irrespetuosos, acoge el significado que, de tales conceptos, ofrece el Diccionario de la Real Academia Española: “…a) Ofensivo: 1. Que ofende o puede ofender; 2. Que ataca o sirve para atacar; 3. Perteneciente o relativo al ataque; 4. Situación o estado de quien trata de ofender o atacar; b) Irrespetuoso, a Adj. No respetuoso”. (Sentencia Nº 1424 de fecha 09/08/2006, ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Caso: Inversiones Tiquirito C.A. Vs. Directorio del Instituto Nacional de Tierras).
No obstante a ello, y teniendo en cuenta el significado de ofensivo e irrespetuoso, este Tribunal hace suyo el argumento sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00819, de fecha 03/06/2009, ponencia del Magistrado Emiro Rosas García. Caso: Jerinels Patricia Manzur Fernández Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) pues considera que, aun y cuando los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte querellante son apreciaciones personales airadas -por estar en desacuerdo con el acto administrativo impugnado- que denotan su vinculación personal con el asunto debatido -más allá de la sola representación judicial del querellante- lo cierto es que tales afirmaciones no constituyen conceptos ofensivos <> capaces de conducir a la inadmisibilidad de esta causa, motivo por el cual, se desestima lo solicitado por la representación judicial del Ente querellado en este sentido. Y así se decide.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional, hace un llamado de atención al profesional del derecho Ramón Alí Silvera Uzcátegui, para que, en lo sucesivo, limite su argumentación a lo estrictamente jurídico, sin ejecutar precisiones o connotaciones de apreciación personal -dominadas por la ira- sobre el contenido de los asuntos. Y así se le hace saber.
Ahora bien, resuelto el punto previo precedente, este Tribunal entra a resolver el resto de las denuncias expuestas por la parte querellante, para derribar la validez de los actos administrativos impugnados.
Se recuerda entonces que el apoderado judicial de la parte querellante, para impugnar el acto notificatorio de apertura del proceso de destitución, contenido en el oficio S/N de fecha 05/02/2009, denunció la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa que le asisten a su patrocinado, y el vicio de inmotivación.
Para fundamentar la primera denuncia, expuso el precitado mandatario que la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, se configuró:
- Por el estado de indefensión que padeció su patrocinado, el cual se generó por el desconocimiento de la exactitud e imprecisión de los hechos imputados en su contra, producido por la transcripción genérica, simplista y arbitraria del contenido del auto de apertura de la investigación, en el cuerpo del acto notificatorio.
- Debido a que la Administración “le imposibilitó, limitó y restringió [a su mandante] realizar una adecuada defensa de sus derechos… al no saber a ciencia cierta, cuales eran los hechos por los cuales se le investigaba al momento de notificársele el inicio del procedimiento, y cuál era la consecuencia jurídica a aplicar a fin de encuadrar la conducta supuestamente transgresora…”, pues si bien (Mediante la precitada boleta de notificación) la Administración dio inicio a dos (02) procedimientos simultáneos, mediante un mismo acto y un solo expediente, lo cierto es que el Ente Sancionador “obvió individualizar de forma precisa y concreta la responsabilidad disciplinaria de cada funcionario… y se limitó a exponer una relación de hechos, que en nada comprometen la responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria de su patrocinado…”.
- Por cuanto, la Administración, al momento de notificarle la apertura de la investigación administrativa, no le formuló los cargos respectivos a su patrocinado, en franca violación al procedimiento previsto en el artículo 89, numerales 3 y 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que, en su criterio, resulta ser de aplicación analógica; aunado a ello, expuso que, en su criterio, “se debe notificar al funcionario, el inicio de la averiguación en su contra para que al quinto (5º) día hábil siguiente, la Administración le formule los cargos, formalidades estas que no fueron debidamente respetadas por…” el Ente Sancionador.
- Ya que, a su criterio, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio S/N de fecha 05 de Febrero de 2009, ordenó la apertura del procedimiento disciplinario en contra de [su] representado, por la presunta comisión de la falta de destitución prevista en el literal B) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, pero nada señaló sobre cuál de los seis (06) presupuestos jurídicos establecidos en la citada norma, se le pretendía imputar… lo cual se tradujo en una violación del sagrado derecho a la defensa, pues su representado no conocía con exactitud la causal imputada en su contra…”.
Por su parte, la representación judicial del Ente querellado adujo que semejante argumento resulta infundado, en virtud que el auto de apertura contiene (i) la identificación del presunto responsable de la infracción, (ii) el fundamento fáctico correspondiente, contentivo de la enunciación de los hechos que presuntamente configuran faltas administrativas, (iii) y el fundamento jurídico, constituido por el señalamiento del artículo 43, literal b), de la Ley del Estatuto de la Función Pública; aunado a ello, a su criterio, no existe vulneración alguna de los derechos precitados, por cuanto, la parte querellante (i) tuvo acceso al expediente a los fines de presentar su defensa, pues solicitó copias certificadas del expediente disciplinario sustanciado en su contra, y las mismas fueron acordadas; (ii) presentó el “escrito de contestación” a los cargos formulados; (iii) promovió pruebas, que le fueron debidamente admitidas; (iv) fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte querellante; (v) el procedimiento disciplinario aplicado en contra del sancionado fue producto del iter procedimental previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial; (vi) el querellante pudo participar activamente presentado su escrito de descargo, promoviendo y evacuando pruebas, así como, ejerciendo el control y contradicción de las pruebas evacuadas, en plena manifestación activa de su derecho a la defensa.
Ahora bien, antes de entrar a resolver los presentes argumentos, aclara quien hoy sentencia que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01596 de fecha 05/11/2009, ponencia del Magistrado Emiro Rosas García. Caso: Yousef Yammine Mahuat) ha venido manteniendo -de forma pacífica y reiterada- que los derechos a la defensa y al debido proceso, comprenden el derecho que tienen todos los administrados: A ser oídos, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; a ser notificados de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Para resolver los argumentos de la parte querellante, se hace necesario citar un extracto del contenido desplegado en el acto de trámite. Así, se observa que la precitada actuación expresó:
“…AL CIUDADANO:
LUIS FELIPE RENDON MILANO
Cumplo con notificarle, que por auto de esta misma fecha, esta Presidencia… ordenó la apertura del Procedimiento Disciplinario seguido en su contra, por la presunta comisión de la falta de destitución prevista en el literal B) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial… Omissis….
Se le transcribe íntegramente el auto de apertura… Omissis…
…Así mismo se recibió previamente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, la comunicación de fecha 20/01/2009, suscrito por de (sic) la Directora Regional, Comisario Eglee Ascanio de Guerrero, al Jefe de la División de Captura, de los internos ANDRIS NOEL MORILLO BUENO y EUGENIO ANTONIO CAMACARO, por instrucciones de la Dra. MARIA MERCEDES BERTHE, Directora de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, para el resguardo de los mismos toda vez que no pudieron ser corroboradas las boletas de excarcelación 003 y 004 del año 2009, así mismo se desprende del acta levantada por el Ministerio Público que las boletas de libertad fueron consignadas por el abogado Jorge Barreto, abogado defensor y el Funcionario del Poder Judicial, con el cargo de archivista Luis Felipe Rendón Milano, igualmente en fecha 20/01/09, existiendo la entrada del mismo, en la Casa de reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, del ciudadano Rendón Milano Luis a las 7 y 40 p.m… Omissis…
Y en razón de los mencionados hechos… atribuidos a los Funcionarios del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… Luis Felipe Rendón Milano, dichos hechos podrían constituir la falta disciplinaria prevista en el literal b) del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial…”. (Negritas de este Juzgado).
Al analizar el contenido del acto impugnado, se evidencia que el hecho imputado en contra del hoy querellante, lo constituyó el traslado de sendas boletas de libertad a la sede del Internado Judicial “El Paraíso”, aún cuando detentaba el cargo de archivista del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la consignación de las mismas en compañía del abogado defensor Jorge Barreto; circunstancia que demuestra que la Administración le informó al querellante, los hechos por los cuales fue ordenada la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, y aunado a esto, le indicó la causal de falta disciplinaria donde podrían encuadrar los mismos, esto es, la causal de destitución prevista en el artículo 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial. Al ser esto así, este Tribunal concluye que el hoy sancionado conocía con exactitud y precisión, la identidad de los hechos imputados en su contra, y por tal razón, desecha el alegato referido al estado de indefensión que se generó “por el desconocimiento de la exactitud e imprecisión de los hechos imputados en contra del hoy sancionado”, al encontrarlo manifiestamente infundado.
En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte querellante aduce que la vulneración delatada se hizo manifiesta por la imposibilidad, limitación y restricción -fomentada por la Administración- para que su mandante ejerciera una efectiva defensa de sus derechos; generada por el desconocimiento de los hechos concretos por los cuales se le investigaba, al momento de notificarle el inicio del procedimiento disciplinario aperturado para determinar la consecuencia jurídica aplicable a la conducta supuestamente trasgresora, en virtud que el órgano sancionador obvió la individualización, de forma precisa y concreta, de los hechos que originaban la responsabilidad disciplinaria de cada funcionario, ya que mediante la precitada boleta de notificación, la Administración dio inicio a dos (02) procedimientos simultáneos <> mediante un mismo acto, y en un solo expediente.
Con relación a este argumento, la parte querellada expresó que la sustanciación conjunta de dos procedimientos disciplinarios, a dos funcionarios distintos, en un mismo expediente, no constituyó vulneración alguna del derecho constitucional que asiste a la parte querellante, pues independientemente de esa situación, lo cierto es que al sancionado se le investigó y sancionó, por haber incurrido en la causal de destitución imputada, y que éste hizo uso oportuno de su derecho a la defensa.
Acota esta sentenciadora que, tras una revisión exhaustiva de las actas contentivas del expediente disciplinario llevado en contra del hoy sancionado, se observa que la Administración ordenó la apertura de dos (02) procesos disciplinarios, a dos (02) funcionarios distintos, dentro de las actas de un mismo expediente. Sin embargo, y aunque tal circunstancia pudiera parecer poco práctica y lucir presuntamente lesiva a criterio de la representación judicial del hoy querellante, denota esta sentenciadora que el Ente Sancionador (A través de la boleta de notificación parcialmente transcrita ut supra) le informó al ciudadano LUIS FELIPE RENDÓN MILANO, el hecho que le fue imputado en su contra, y de igual manera, la causal de destitución en la cual podría encuadrar su conducta.
En vista de esta circunstancia debe concluirse, contrario al alegato del querellante, que la Administración precisó, concretizó e individualizó, los hechos que presuntamente podrían originar la responsabilidad administrativa del funcionario (En cuyo caso -se reitera- el traslado de sendas boletas de libertad a la sede del Internado Judicial “El Paraíso”, en su condición de archivista del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la consignación de las mismas en compañía del abogado defensor Jorge Barreto); por ende se infiere que el hoy querellante, tuvo conocimiento de los mismos, así como, de la “consecuencia jurídica a aplicar a fin de encuadrar la conducta supuestamente transgresora”, vale destacar, la sanción de destitución. Por tales razones, esta sentenciadora desestima el presente argumento esbozado por la parte querellante, al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así decide.
En tercer lugar, el mandatario judicial de la parte querellante fundamentó la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, en la violación del artículo 89, numerales 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la omisión de la formulación de cargos en contra de su representado, al momento de notificarle la apertura de la investigación, y por el incumplimiento e irrespeto de las formalidades del acto de formulación de cargos, específicamente, la fijación del mismo, la cual, a su criterio, debía ser informada expresamente al momento en que fuera notificado el inicio de la averiguación disciplinaria, y celebrado en el término legal, esto es, al quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha de la notificación.
Para derribar este argumento, la parte querellada adujo que al tratarse de un funcionario público al servicio de un órgano jurisdiccional, la normativa aplicable -en materia disciplinaria- resulta ser la contenida en el Estatuto del Personal Judicial, la cual, en su artículo 45, consagra el iter procedimental a aplicar. Aunado a ello, destacó que si bien el artículo 47 ejusdem, consagra la aplicación analógica de otras leyes, en el presente caso no era necesaria la aplicación de otra ley, pues no existió vació alguno sobre aspectos relacionados con la consecución del procedimiento administrativo.
Sobre este argumento, aclara esta sentenciadora que, tal y como lo afirmara el Ente Sancionador, a los funcionarios judiciales “se les debe aplicar el procedimiento [disciplinario] previsto en el Estatuto del Poder Judicial”, dado que el artículo 1 del precitado Estatuto dispone que el mismo “…determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), los Jueces y los Defensores Públicos de Presos, por una parte, y los empleados que se indican en el Artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial. En consecuencia, regula las disposiciones para el ingreso, permanencia y terminación de servicio, en los diferentes cargos…”. Dentro de estas regulaciones se encuentra previsto el procedimiento a seguir para la destitución de los funcionarios judiciales, que por excelencia debe prevalecer, sin que exista la posibilidad de sustituirse o aplicarse, otro procedimiento como el aspirado por el querellante, contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto que en el procedimiento de destitución previsto en el referido Estatuto del Personal Judicial, no existe un vacío legal, que, en definitiva, permita siquiera la aplicación supletoria, y por vía analógica, de fases previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, habilitada por el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, que consagra: “Las dudas que se susciten en la interpretación del presente Estatuto, así como los asuntos no previstos en él, serán resueltos por el Consejo de la Judicatura; para lo cual tomará en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de la Carrera Judicial. Subsidiariamente, y por vía analógica, podrá tomar en cuenta lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa [Ley derogada] y sus Reglamentos”; resulta infundado pretender que se establezca una actuación procedimental no compatible, o prevista, en el procedimiento disciplinario legalmente establecido.
Aunado a esto, debe indicarse que se desprende del acto notificatorio de la apertura del procedimiento disciplinario, la imputación de los hechos, y el establecimiento de la consecuencia jurídica que procedería en caso de comprobarse la responsabilidad disciplinaria en los hechos investigados debidamente informados, precisados e individualizados, lo cual se puede equiparar a una formulación de cargos, en base a la cual, el querellante ejerció su derecho a la defensa, y así se evidencia de su escrito de descargo.
Por tales razones, este Tribunal desestima el argumento presentado por la parte querellante, al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
En cuarto lugar, el mandatario judicial de la parte querellante expuso que la vulneración de los derechos denunciados como infringidos, también se configura por el desconocimiento de la causal imputada en contra de su mandatario, por la aplicación genérica de la causal de destitución impuesta, que contempla seis (06) presupuestos jurídicos, los cuales no fueron individualizados para encuadrar la conducta del querellante, irregularidad que se evidencia, en el oficio S/N de fecha 05 de febrero de 2009, mediante el cual se ordenó la apertura del procedimiento disciplinario en contra del hoy sancionado, por la presunta comisión de la falta de destitución prevista en el literal B) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, a su decir, la Administración no señaló cuál de los supuestos jurídicos contenidos en la norma, se pretendía imputar.
El mandatario judicial de la parte querellante, adujo que tal argumento resulta infundado, pues de las actas procesales, se desprende que el hoy querellante, tuvo conocimiento de los hechos imputados en su contra, e inclusive, en el “escrito de contestación” refutó los cargos formulados.
Ahora bien, al analizar el acto impugnado, se observa en el acto notificatorio que ciertamente la Administración le imputó una causal de destitución con varios tipos posibles al hoy sancionado, pero aún así, certeza absoluta obtiene este Tribunal que, al momento de presentar el escrito de descargo, la parte querellante rechazó la integridad de todas las causales; en efecto, al folio (100) de las actas procesales, consta que la representación judicial de la parte querellante expresó:
“En este orden de ideas es preciso señalar, que los hechos que se imputan a mí (sic) representado en ningún momento pueden encuadrarse en las normas invocadas para generar su Responsabilidad Disciplinaria como equivocadamente se encuadró, en las causales de destitución previstas en el artículo 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial, por cuanto no se dan las exigencias de la citadas (sic) normas para atribuirle tal responsabilidad”
Al ser esto así, considera esta sentenciadora que, a pesar del señalamiento genérico empleado por la Administración, ello no se tradujo en un hecho que generara indefensión alguna en perjuicio de los derechos del hoy querellante, pues, de manera determinante, consta que el sancionado, rechazó la procedencia de todas las causales contenidas en la norma imputada.
En consecuencia, concluye este Despacho Judicial que -frente a la aplicación general del artículo 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial, por parte de la Administración- no existió indefensión alguna, pues el apoderado judicial del hoy sancionado, debatió la existencia de todas las causales invocadas, por todo lo cual, no se desprende vulneración alguna de los derechos destacados como infringidos; por tales razones, se desecha el presente argumento por encontrarse manifiestamente infundado.
De tal manera que en vista a los razonamientos expuestos precedentemente, este Despacho Judicial concluye que, luego de efectuar un análisis comparativo entre cada uno de los argumentos esbozados por la parte querellante, y el criterio sentado por la Sala Político Administrativa <> no se verifica la vulneración de los derechos denunciados como infringidos (Debido proceso y defensa), pues, en efecto, los argumentos esbozados resultaron desechados en su totalidad, dado que, al hoy querellante, le fue participado el hecho -con exactitud y precisión- imputado en su contra y la causal de destitución aplicable, no le resultaban aplicables las disposiciones previstas en el Ley del Estatuto de la Función Pública (Concretamente, el artículo 89, numerales 3 y 4), y debatió la existencia de todas las causales de destitución contenidas en la norma imputada en su contra.
En cuanto al vicio de inmotivación detectado -por la parte querellante- en el acto impugnado, que vulnera el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 18, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y configurado por la falta o ausencia de una adecuada motivación del acto, el representante judicial de la parte querellada adujo que el vicio en mención, resulta infundado, pues, a su criterio, la Administración expresó, desde sus inicios, los fundamentos fácticos y jurídicos que originaron la averiguación correspondiente.
Ahora bien, aclara quien hoy decide que, sobre el vicio de la inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que el mismo sucede en yuxtaposición al requisito de motivación que debe observar el acto administrativo, “…conforme al cual, los actos que la Administración emita, deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa…”. (Sentencia Nº 00079, de fecha 27/01/2010, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Fisco Nacional Vs. Glaxo Wellcome, C.A.).
De igual manera, los artículos 9 y 18, numeral quinto, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contienen el requisito de motivación de los actos administrativos, y en ese sentido indican que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…” y que “todo acto administrativo deberá contener: (…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
Vale acotar que para sustentar la procedencia de esta denuncia, el apoderado judicial de la parte querellante expresó que, a su criterio, el acto notificatorio -con el cual se le participó a su representado la apertura del procedimiento disciplinario llevado en su contra- “existe una falta de motivación adecuada”; pero es el caso que recuerda esta sentenciadora que -tal y como fue destacado en párrafos precedentes- el acto notificatorio cuestionado por indefensión, resulta ser un acto de trámite, y al ser esto así, entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, tal acto se encontraba exento de ser motivado. Extensamente, la doctrina ha expresado que si bien “tradicionalmente la motivación ha sido requisito de los actos administrativos de efectos particulares, es decir, aquellos cuyos destinatarios son determinados o determinables… la salvedad la constituyen los actos de trámite o aquellos actos exceptuados de este requisito por disposición especial de Ley…”. (Actualización en Procedimiento Administrativo. José Ignacio Hernández. 2da. Edición. Funeda – Caracas 2008).
En semejante forma, José Araujo Juárez también concluye que “…la obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (Artículo 9. LOPA, es común a todos ellos, salvo los acto de trámite…”. (Derecho Administrativo Parte General. Araujo, J. 1ra. Reimpresión. Caracas. 2008. Pág. 495).
Al analizar el acto notificatorio, se observa que la Administración le participó al hoy querellante, que había ordenado “la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, por la presunta comisión de la falta de destitución prevista en el literal B) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial”, motivado al traslado de unas boletas de excarcelación [A la sede de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso] y la consignación de las mismas en compañía del abogado defensor Jorge Barreto.
Siendo esto así, se evidencia que la Administración, explicó los fundamentos fácticos y la fuente legal del inicio del procedimiento disciplinario, circunstancia que evidencia la satisfacción del requisito de motivación del acto. Por tales razones, este Despacho Judicial desestima la presente denuncia por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
Resueltos las denuncias y vicios increpados contra el acto notificatorio de la apertura de procedimiento disciplinario, de seguidas, este Tribunal entra a conocer el resto de los vicios presentados por la parte querellante, dirigidas a cuestionar la validez del acto definitivo, mediante el cual le fue impuesta la sanción de destitución, referidos a los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho, desviación de poder, y las denuncias de rango constitucional referida a la vulneración del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del derecho al trabajo que le asiste a su mandante, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, los precitados argumentos fueron rechazados por la parte querellada, bajo las premisas que fueron transcritas al momento de la traba de la litis.
Ahora bien, el representante judicial de la parte querellante denunció el vicio de inmotivación, configurado por el silencio -en perjuicio de su patrocinado- de las pruebas y argumentos aportados en su defensa, específicamente de los contenidos en el escrito de descargo; del acta levantada por la Jueza del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se comisionó a su patrocinado para trasladarse a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, para hacer entregas de unas boletas de excarcelación; del acta de declaración de fecha 03/03/2009, rendida por el ciudadano Domingo Jorge Barreto Rodríguez; el Oficio de fecha 20/01/2009, suscrito por la Directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Internado Judicial “El Paraíso”, Comisario Eglee Ascanio De Guerrero y dirigido a la División de Captura; del acta de fecha 20/01/2009, suscrita por la ciudadana Eglee Ascanio De Guerrero, y la Fiscal Auxiliar 82 del Ministerio Público, Dra. Susay Dueñas; y aunado a ello, por la falta de valoración de las pruebas aportadas a los autos, que evidencian que la Administración se apartó de su deber de valorar, analizar y juzgar todas las pruebas que cursaban en las actas, y porque el Ente sancionador “describió los hechos de manera distinta e incorrecta a como se presentaron”.
Contra estos argumentos, la parte querellada adujo que el vicio delatado resulta infundado, pues, a su criterio, el acto administrativo impugnado “indicó de manera expresa la apreciación y valoración que hiciera el Ente sancionador, sobre los medios probatorios señalados por el investigado, en tal sentido independientemente que el recurrente pueda considerar erróneo o contrario a su criterio el análisis efectuado, mal podría afirmarse que el acto impugnado incurrió en silencio de pruebas”. Aunado a ello, señaló que en ningún momento se configuraron tal vicio, pues “existe una valoración de los medios probatorios evacuados en la sustanciación del procedimiento disciplinario, e inclusive, el acto, contiene el sustento fáctico y legal que lo sostiene”.
Sobre el precitado vicio, aclara esta Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01105, de fecha 22/07/2009, ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Caso: Municipio Sucre del Estado Miranda Vs. Cyanamid de Venezuela, S.A.) ha destacado que el vicio de silencio de pruebas (Como una variante del vicio de inmotivación) se presenta “…cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”. (Criterio sentado en sentencia Nº 00162, del 13 de febrero de 2008. Caso: Latil Auto, S.A.).
De igual manera, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia Nº 04577, de fecha 30/06/2005, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) ha precisado el contenido de los vicios de silencio de pruebas, y errónea valoración de las mismas, cuando expresó que:
“No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de este Tribunal).
En armonía con lo referido en párrafos precedentes, es preciso referir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, y que luego de ello, la autoridad correspondiente diserte sobre el valor e incidencia de todas las pruebas presentadas.
Ahora bien, para resolver el mérito de la presente denuncia, esta Juzgadora observa:
En primer lugar, la parte querellante, con una alusiva falta de técnica, mantiene que el silencio de pruebas se hizo evidente, entre otras posiciones, cuando la Administración silenció “los argumentos y pruebas expuestos en el escrito de descargo”. Al respecto, esta Sentenciadora desecha la tesis en cuestión, pues los argumentos contenidos en el escrito de descargo, bajo ningún momento pueden constituir el objeto de una prueba, dado que éstos (los argumentos) son simples afirmaciones dirigidas a derribar los hechos y supuestos legales imputados en contra del investigado, máxime cuando “la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto…”.
Continuando con el pronunciamiento, este Tribunal resolverá los argumentos presentados por la parte querellante, en base a las pruebas que éste mismo indicó que fueron silenciadas, y no valoradas, por parte de la Administración (Aclarando que apreciar o mencionar, es igual a valorar la prueba y/o lo que se desprende de ella), para lo cual analizará el contenido del acto. Así se observa que la parte querellante, expuso que el Ente Sancionador:
Silenció el “…acta de fecha 20/01/2009, debidamente suscrita por la Dra. Alejandra Rivas, titular de la cédula de identidad número V-9.605.792, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual hace constar que se comisionó suficientemente al funcionario luis Felipe Rendón Milano… a fin de que se trasladara a la “Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, para entregar a esa dependencia Boletas de Excarcelación signadas con los números 003-09 y 004-09…”. Con relación a esta probanza, el acto administrativo cuestionado expresó:
“Igualmente llama la atención la consignación de un acta presuntamente de fecha 20/01/2009, suscrita por la ciudadana ALEJANDRA RIVAS, mediante la cual comisionaba al ciudadano LUIS FELIPE RENDÓN MILANO, para trasladarse a la Casa de reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, para hacer entrega de las boletas de excarcelación, pero la misma en extraña situación, no la portaba el funcionario para el día de los hechos y así mismo, no tiene sello húmedo distintivo del Tribunal, por tal motivo considera esta Presidencia que dicha acta no constituye ningún valor, pues la misma debió haberla presentado al momento de trasladarse a la Casa de reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, lo cual no lo hizo…”.
Del citado extracto, se evidencia que el Ente Sancionador mencionó y tomó en consideración la precitada prueba documental, esto es, el acta suscrita por la Dra. Alejandra Rivas y fechada al 20/01/2009, para el dictamen de la decisión arribada, pero a la misma no se le atribuyó algún valor probatorio, en virtud que el querellante, obvió su presentación al momento de consignar las boletas de excarcelación; tal aseveración demuestra la apreciación de la prueba, por consiguiente, debe desestimarse el argumento por infundado.
También señala el querellante, que el Ente Sancionador silenció la testimonial del ciudadano Domingo Jorge Barreto Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.005.466. Pero es el caso que al continuar analizando el acto lesivo, se evidencia que el organismo, en relación a la prueba presuntamente omitida, estableció una transcripción textual del contenido de la testimonial:
“MOTIVACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Acta de fecha 3 de marzo del año 2009, realizada al ciudadano BARRETO RODRÍGUEZ JORGE, donde se deja constancia de lo siguiente:
…el día 20/01/2009…era el último día que tenía el tribunal para decidir acerca de la cuestión planteada ciertamente como a las 5 de la tarde se me informo (sic) que había sido acordada la medida cautelar y en vista de la hora avanzada el tribunal me designo (sic) correo especial para hacer llegar la boleta de excarcelación de mis patrocinados al sitio de reclusión… Indique el testigo si con motivo de la solicitud presentada al Tribunal se acuerda la medida cautelar sustitutiva a favor de sus defendidos y se le comisiona suficientemente para que actué como correo especial. Contesto (sic) como dije anteriormente ciertamente se acordó una medida cautelar sustitutiva con fundamente (sic) en el artículo 256, ordinales 3,5 y 6, y ciertamente se [me] comisiono (sic) por el Tribunal para llevar las boletas poco más de las cinco de la tarde por las razones que expuse anteriormente… [pero] la (sic) ciudadano Juez confirma la existencia del error involuntario por parte del funcionario que elaboro (sic) la misma… me entregan las boletas erradas, me devuelvo al tribunal y entrego las boletas erradas, ya están elaboradas las nuevas con el error enmendado, pero faltaba la firma de la [ciudadana Juez], allí me dice el Funcionario Luis Felipe Rendón que había que esperar que la Juez la Firmará (sic), en ese ínterin, el funcionario hace un nuevo intento de pedir la colaboración a un funcionario de alguacilazgo, pero nuevamente le informaron que no podían llevarla, por consiguiente en vista que faltaba la firma de la ciudadana Juez… yo le manifesté al ciudadano que me devolví (sic) para la Planta, el me manifestó que fuera para allá y que una vez que la Juez firme la boleta [él] las llevaba, así mismo fue comisionado como correo especial con las nuevas boletas…después de cómo (sic) aproximadamente 30 minutos de espera en la Planta, llegó el funcionario con las boletas, ingresamos al establecimiento, las presenté… el funcionario se llevó el acuse de recibo firmada, yo tome (sic) un taxi para mi casa, salimos de la Planta, y cada uno tomo (sic) su rumbo…”. (Negritas de este Tribunal).
En base al contenido de la precitada testimonial, el acto administrativo disertó lo siguiente:
“… Considerando en consecuencia, que el designado como correo especial para trasladar dichas boletas de excarcelación fue el Abg. DOMINGO JORGE, titular de la cédula de identidad Nº 16.005.466, y fue el funcionario archivista Luis Felipe Rendón Milano… quien realizo (sic) el traslado de las boletas de excarcelación a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso… así como la información suministrada por dicho funcionario al Abg. DOMINGO JORGE, indicando que no existían alguaciles disponibles para realizar el traslado de las boletas de excarcelación… siendo evidente que… el grupo de alguaciles de la tarde… inició sus funciones a las 8 y 30 de la mañana, y culminaron a las 5 y 30 horas de la mañana del día 21 de enero… se ha determinado la falta de probidad en el cumplimiento de sus funciones por parte del funcionario LUIS FELIPE RENDÓN MILANO, pues dio una falsa información al abogado defensor, y aunado a ello, fue a la Casa de Reeducación, rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a consignar boletas de excarcelación, a sabiendas que esas no son sus funciones, y el único que se encontraba designado para llevar las boletas de excarcelación, como designado de correo especial, era el abogado Domingo Jorge…”.
De los citados extractos trascritos quien hoy sentencia evidencia que la testimonial rendida por el Domingo Jorge Barreto Rodríguez, fue mencionada y tomada en consideración; en consecuencia, fue apreciada por la Administración, a tal punto que en base al contenido de la misma (Aún y cuando la parte querellante pudiera estar en desacuerdo con la determinación dada de la Administración) el Ente Sancionador afinó sus conclusiones, y determinó la responsabilidad del hoy querellante.
Además de ello, la parte querellante denunció que la Administración silenció el Oficio de fecha 20/01/2009, suscrito por la Directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Internado Judicial “El Paraíso”, Comisario Eglee Ascanio De Guerrero y dirigido a la División de Captura; no obstante, sobre el precitado oficio, cursante al folio 177 del expediente administrativo, el Ente Sancionador expresó:
“Así mismo se recibió previamente de la Casa de Reeducación y rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, [oficio] suscrito por la Directora Regional, Comisario Eglee Ascanio de Guerrero, al Jefe de la División de Captura, de los internos ANDRIS NOEL MRILLO BUENO y EUGENIO ANTONIO CAMACARO, por instrucciones de la Dra. MARIA MERCEDES BERTHE, Directora de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, para el resguardo de los mismos, toda vez, que no pudieron ser corroboradas las boletas de excarcelación 003 y 004 del año 2009…”.
Del citado extracto, se desprende que el Ente Sancionador mencionó y tomó en cuenta la precitada prueba documental, esto es, el Oficio de fecha 20/01/2009, suscrito por la Directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Internado Judicial “El Paraíso”, Comisario EGLEE ASCANIO DE GUERRERO, y dirigido a la División de Captura, para el dictamen de la decisión arribada, independientemente que la parte querellante, no comparta la precisión alcanzada por la autoridad administrativa.
Asimismo, la parte querellante delató que el Ente querellado silenció el acta de fecha 20/01/2009, suscrita por la ciudadana Eglee Ascanio De Guerrero, y la Fiscal Auxiliar 82 del Ministerio Público, Dra. Susay Dueñas; sin embargo, del acto administrativo cuestionado se observa que la Administración, destacó lo siguiente sobre la precitada acta:
“…En el caso de marras, los hechos que dieron origen al presente procedimiento disciplinario, fue el hecho de que las boletas de libertad fueron consignadas por el abogado Jorge Barreto, abogado defensor y el funcionario del Poder Judicial, con el cargo de archivista Luis Felipe Rendón Milano, igualmente en fecha 20/01/09, existiendo la entrada del mismo, en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, del ciudadano Rendón Milano Luis a las 7 y 40 p.m.; tal como se desprende del acta suscrita por la Directora Regional, Comisario Eglee Ascanio de Guerrero y la Dra. Dusay Duiñas, Fiscal Auxiliar 82 del Ministerio Público en fecha 20 de Enero de 2009, en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso…”. (Negritas de este Despacho Judicial).
Del citado extracto, se observa que el Ente Sancionador mencionó y tomó en cuenta la precitada prueba documental, esto es, el acta de fecha 20/01/2009, suscrita por la ciudadana Eglee Ascanio De Guerrero, y la Fiscal Auxiliar 82 del Ministerio Público, Dra. Susay Dueñas, de la cual se desprende que el ciudadano querellante, ingresó a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, y consignó las boletas de excarcelación en compañía del abogado defensor, en razón de lo cual debe entenderse que no operó silencio alguno.
En vista de los razonamientos precedentes, este Despacho Judicial concluye que si bien todas las probanzas anteriores pudieron no ser apreciadas y valoradas con una estricta técnica, lo cierto es que la Administración apreció -y así debe entenderse- y tomó en consideración las pruebas que para el querellante, fueron omitidas; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia interpuesta por la parte querellante, al encontrarla manifiestamente infundada, pues, en primer lugar, los “argumentos presentados en el escrito de descargo” no ameritaban ser valorados y apreciados con pruebas, y en segundo lugar, porque las pruebas que fueron referidas por la representación judicial de la parte querellante, como ilegítimamente silenciadas y omitidas, fueron apreciadas en su totalidad para alcanzar la decisión proferida, y por lo tanto, los argumentos de la parte querellante lucen errados en su fundamento, pues no hubo silencio de prueba. Y así se decide.
Consecutivamente, este Tribunal entra a conocer la siguiente denuncia presentada por la parte querellante, relacionada con el vicio de falso supuesto de hecho, configurado por el error cometido por la Administración, cuando dio por cierto: Que su representado no fue autorizado para el traslado de las referidas boletas de excarcelación, cuando lo verdadero es que la ciudadana Jueza, obrando con el carácter de superior inmediato de su patrocinado, le encomendó el traslado de sendas boletas de excarcelación; que su representado suministró información falsa al abogado Domingo Jorge Barreto Rodríguez, en cuanto a los alguaciles, cuando ello no es verdadero; al atribuirle menciones falsas a las actas procesales, pues distorsiona el argumento de su representado cuando manifestó que no habían alguaciles disponibles en la Oficina de Alguacilazgo para practicar la actuación. Para reforzar este argumento manifestó que si bien es cierto que al momento en que ocurrieron los hechos, habían alguaciles en la Oficina de Alguacilazgo (Y de ello hay constancia en las actas consignadas por el Jefe de la precitada Oficina), lo verdaderamente incuestionable era que ninguno de ellos podía atender el requerimiento urgente del Tribunal, vale decir, el traslado de dos (02) boletas de excarcelación a la sede de la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Internado Judicial “El Paraíso”.
Así, y para entrar a resolver los argumentos relacionados con la presente denuncia, recuerda esta sentenciadora que este vicio se configura, cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados. En este mismo sentido, y a modo de señalamiento académico, apunta quien hoy decide que la Administración, al momento de considerar el trámite de algún procedimiento administrativo disciplinario en contra de algún funcionario público -por estar presuntamente incurso en alguna causal de destitución- y en aras de respetar y garantizar el principio de la presunción de inocencia de los investigados, tiene la carga de probar los hechos por los cuales se pretenda aplicar cualquier sanción, y por lo tanto, tiene la obligación de obtener suficientes elementos de convicción que permitan determinar que la sanción aplicada, sea, en todo caso, proporcional, ajustada a la actividad desplegada por el funcionario, y ceñida a la realidad de los hechos.
Ahora bien, siendo esto así, quien hoy sentencia entra a resolver cada uno de los argumentos que sostienen la presentación de esta denuncia, y en este sentido, observa lo siguiente:
Para apoyar el primer supuesto del vicio, la parte querellante indica que la Administración erró al dar por cierto que su representado no fue autorizado para el traslado de las referidas boletas de excarcelación, cuando lo verdadero es que la ciudadana Jueza, obrando con el carácter de superior inmediato de su patrocinado, le encomendó el traslado de sendas boletas de excarcelación (Tal y como se desprende del acta firmada por la ciudadana Juez Dra. Alejandra Rivas, en donde consta que su representado fue autorizado para el traslado de las precitadas boletas de excarcelación); siendo esto así, y antes de resolver el punto en cuestión, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación, el acta mencionada -la cual corre inserta al folio 154 del expediente administrativo- de la cual se observa:
“… ACTA
En el día de hoy, veinte de enero de 2009, quien suscribe Dra. ALEJANDRA RIVAS… actuando en mi carácter de Juez del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hago constar por medio de la presente que he comisionado suficientemente al funcionario LUIS FELIPE RENDÓN MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.486.486, a fin de que se traslade a la “Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, para entregar ante esa dependencia Boletas de Excarcelación signadas con los números 003-09 y 004-09…”. (Negritas de este Despacho Judicial).
El “acta” en cuestión, es clara en referir la voluntad de la ciudadana Jueza para comisionar al ciudadano Luis Felipe Rendón Milano (Hoy querellante), con el objeto que éste sirviera al traslado de sendas boleta de excarcelación; pero es el caso que este documento fue declarado sin valor por la Administración, y en consecuencia, desestimado, por los evidentes errores que la misma contenía en su confección, ya que no presentaba el sello distintivo del Tribunal emisor; el único autorizado por el Tribunal para el envío y traslado de tales boletas, fue el abogado defensor Jorge Barreto, quien fuera designado correo especial por la ciudadana Jueza; y adicionalmente, porque la misma no fue presentada por el funcionario sancionado, al momento de acceder al recinto penitenciario.
A modo de explicación académica, aclara este Tribunal que un acta, es un “documento emanado de una autoridad pública (Juez, notario, oficial de justicia, agente de policía), a efectos de consignar un hecho material, o un hecho jurídico con fines civiles, penales o administrativos…” (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Argentina – 1979); así, vale aclarar que si bien un acta pudiera estar dirigida a dejar constancia de un determinado hecho que atañe a la actividad administrativa de un Tribunal, cualquier “acta” que sea levantada, debe cumplir con los siguientes requisitos para que tenga validez: Ser suscritas por el Juez y el Secretario de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil; contener la indicación de las personas que intervinieron; si fuera el caso, sus firmas, distintas a los mencionados funcionarios (Juez y Secretario); deberán estar inscritas en el Libro de Actas, cuya custodia corresponde al Secretario del Tribunal, como lo dispone el artículo 72, numeral 10, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; llevar el sello de la Oficina que la suscribe.
Al analizar el acto definitivo impugnado se observa que la Administración, en el corpus del acto administrativo, mencionó la precitada prueba documental, pero la desestimó por los evidentes errores que la misma contenía en su confección, y adicionalmente, porque la misma no fue presentada por el funcionario sancionado al momento de acceder al recinto penitenciario; si bien es cierto que con el contenido de la precitada prueba, se dejó constancia de una autorización expedida, por parte de una ciudadana Juez, al hoy querellante, estima este Tribunal que semejante probanza, no puede surtir efectos jurídicos, pues dicha “acta” no fue elaborada con las debidas garantías y medidas legales que dispone la ley, pues al momento de suscribirla, se omitió el cumplimiento de los requisitos previstos en la misma. Por lo tanto, comparte este Tribunal la apreciación otorgada por la Administración a la precitada acta, y se desestima cualquier valor probatorio de la misma. Y así se decide.
En consecuencia, desestimada la probanza que soporta el argumento del hoy querellante, mediante el pretende demostrar que fue comisionado por su superior inmediato para el traslado de sendas boletas de excarcelación, este Despacho Judicial forzosamente debe desechar el argumento presentado, y adicionalmente, por que no consta a los autos otra prueba donde se puede evidenciar que el hoy querellante haya sido comisionado para el traslado de las precitadas boletas, y por ende, la precisión alcanzada por la Administración -según la cual concluyó que el hoy querellante no se encontraba comisionado para el traslado de sendas boletas de excarcelación- debe tenerse como cierta. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa una conexión entre el segundo y el tercer argumento sustentado por la parte querellante para robustecer la presente denuncia, aclara esta sentenciadora que procederá a la resolución conjunta de ambos argumentos.
La parte querellante aduce que el vicio denunciado se hizo manifiesto, cuando la Administración dio por cierto que su representado suministró información falsa al abogado Domingo Jorge Barreto Rodríguez -relacionada con la imposibilidad de los ciudadanos alguaciles para practicar el traslado de las boletas de excarcelación- cuando ello no es verdadero; y al atribuirle menciones falsas a las actas procesales, pues si bien es cierto que al momento en que ocurrieron los hechos, habían alguaciles en la Oficina de Alguacilazgo (Y de ello hay constancia en las actas consignadas por el Jefe de la precitada Oficina) lo verdaderamente incuestionable era que, ninguno de ellos, podía atender el requerimiento urgente del Tribunal, vale decir, el traslado de dos (02) boletas de excarcelación a la sede de la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Internado Judicial “El Paraíso”, argumento que se encuentra dirigido a resaltar la falta de disponibilidad de los alguaciles que permanecían -presuntamente- en la Oficina de Alguacilazgo, para practicar las notificaciones de las boletas de excarcelación.
No obstante, la representación judicial de la parte querellante destacó que tal y como se desprende del oficio suscrito por el ciudadano Rafael Rondón, en su carácter de Alguacil Jefe del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fueron remitidos dos juegos de copias certificadas del libro de novedades llevados por el precitado Servicio en fecha 20/01/2009 -y se dejó constancia que (i) el servicio de custodia de detenidos se inició a las 08:45 horas de la mañana, y culminó a las 08:00 horas de la noche, y (ii) que el grupo de alguaciles asignados al turno de la tarde, iniciaron sus funciones a las 8:30 horas de la mañana del 20/01/2009 y culminaron las mismas a las 05:30 horas de la mañana del día 21/01/2009- se demostró que el Servicio de Alguacilazgo prestó servicios desde las 08:30 a.m. del día 20/01/2009, hasta las 05:30 a.m. del día 21/01/2009, lo cual quiere decir que sí habían alguaciles para llevar las Boletas de Excarcelación, quienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tienen asignada esa tarea (La práctica de citaciones, notificaciones de Tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales).
Ahora bien el acto impugnado estableció -en lo relativo a “la falsa información” aportada por el hoy querellante- lo siguiente:
“[El funcionario le informó] al Abg. DOMINGO JORGE… que no existían alguaciles disponibles para realizar el traslado de las boletas de excarcelación; siendo evidente y como se desprende del oficio Nº 0190-09 , suscrito por el Alguacil Jefe (E) del servicio de alguacilazgo del (sic) este Circuito Judicial Penal, RAFAEL RONDON, donde se reflejan las novedades por el servicio de custodia de detenidos, las cuales se inician a las 8 y 45 de la mañana y culmina a las 8 p.m, y la segunda llevadas por el servicio de seguridad conjuntamente con el grupo de Alguaciles asignados al turno de la tarde y las mismas se inician a las 8 y 30 de la mañana y culminan a las 5 y 30 de la mañana del día 21 de enero, esto motivado a dos (02) audiencias realizadas en horas de la madrugada por el Tribunal 49 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal… Es por ello que… el funcionario LUIS FELIPE RENDON MILANO… dio una falsa información al abogado defensor…”.
No obstante, y a los efectos de resolver acordemente el presente argumento, se hace necesario traer a colación, un extracto de la declaración rendida por el ciudadano Domingo Jorge Barreto Rodríguez (En su carácter de abogado defensor de los imputados que resultarían beneficiados por el traslado de las boletas de excarcelación) quien expresó:
“…el funcionario hace un nuevo intento de pedir la colaboración a un funcionario de alguacilazgo, pero nuevamente le informaron que no podían llevarla…”. (Copia textual de la declaración rendida por el ciudadano DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ ante la Instancia Administrativa).
Al contrastar la información contenida en los párrafos precedentes, debe inferirse, y de ello no quedan dudas para esta Sentenciadora- que para el momento en el cual ocurrieron los hechos, habían funcionarios alguaciles presentes en la Oficina de Alguacilazgo, siendo éstos funcionarios quienes, en definitiva, tenían la obligación natural de trasladar las boletas de excarcelación; y así fue comprobado por los medios probatorios cursantes en autos -en especial de la copia certificada del libro de novedades llevado conjuntamente por el servicio de seguridad y el grupo de alguaciles de la tarde, cursante al folio 245 del expediente administrativo- donde se asentó que la Oficina de Alguacilazgo, “ejecutó actividades desde las 08:30 a.m. del 20/01/2009, y culminó con las mismas, a las 05:30 a.m. del día 21/01/2009”.
No obstante, la circunstancia exonerante (Falta de disponibilidad de los alguaciles) no fue probada por el querellante, con lo menos, con alguna diligencia practica por el Juzgado para cuestionar la actuación de pasividad de los alguaciles, y requerir los servicios a la Oficina del Alguacilazgo, y el cumplimiento de sus deberes y funciones, máxime cuando se trataba de un asunto de extrema urgencia y cuidado; aunado a ello, debe precisarse que en ningún momento lo Administración le atribuyó menciones falsas a los oficios elaborados por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, de los cuales se desprende la existencia de alguaciles, y la prestación del servicio por tal Unidad, y no la imposibilidad de atender el requerimiento del Juzgado, como lo pretende hacer ver la parte querellante.
Acota este Juzgado que ante la posible renuencia que puedan ofrecer las oficinas competentes para realizar las actuaciones correspondientes, se deben tomar inmediatamente los correctivos necesarios, a los fines que se concretice el objetivo de las mismas, en respeto a los derechos y garantías de los usuarios del servicio de administración de justicia.
Por lo tanto, y visto que de las pruebas contenidas en la instancia administrativa, el Ente Sancionador demostró -con meridiana claridad- la existencia de varios alguaciles <> que se encontraban en la Oficina de Alguacilazgo para el momento en el cual ocurrieron los hechos, y ante la inexistencia de medios probatorios que avalen la afirmación sostenida por el querellante, debe reputarse como frágil la información dada por el hoy querellante, al abogado defensor Domingo Jorge Barreto Rodríguez. En consecuencia, debe desestimarse el argumento presentado por la parte querellante, al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, este Despacho Judicial desestima la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, pues del conjunto de pruebas presentadas en la Instancia Administrativa, no se demostró que el hoy querellante haya sido debidamente comisionado para el traslado de sendas boletas de excarcelación, quedó comprobada la existencia de varios alguaciles en la Oficina de Alguacilazgo, y se reputó como frágil la información dada por el hoy querellante al abogado defensor Domingo Jorge Barreto Rodríguez (A quien el hoy querellante, le comunicó que no habían alguaciles disponibles para efectuar el traslado de las precitadas boletas de excarcelación), ante la inexistencia de un medio de prueba que demuestre la negativa de la Oficina de Alguacilazgo para practicar el traslado de las boletas de excarcelación o la prueba que demuestre el cuestionamiento de las actuaciones de los alguaciles y/o el requerimiento de servicio. En consecuencia este Tribunal comparte la precisión alcanzada por la Administración, y desestima los argumentos presentados por la parte querellante, al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte querellante denunció el vicio de desviación de poder, por cuanto, a su criterio, el Ente Sancionador no valoró ni consideró los planteamientos presentados, y no se atuvo a la finalidad que le habilita el ejercicio de la potestad pública.
Para desvirtuar la procedencia de tal argumento, el apoderado judicial de la parte querellada expresó que el acto fue dictado por la autoridad competente, y que, en todo momento, quedó demostrado que la conducta del querellante encuadró dentro de la causal imputada por el Órgano Sancionado, por todo lo cual, considera que el vicio en mención resulta infundado, pues aunado a ello, el funcionario no aportó a los autos elementos probatorios que evidencien que las actuaciones administrativas, tuvieron como fin último destituirlo del cargo de Archivista que desempeñaba
Sobre el vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00407, de fecha 26/03/2009, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Jaime Barrios Vs. Contraloría General de la República) ha expresado lo siguiente:
“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.” (Vid. sentencias Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007).
Precisado lo destacado por la Sala -en donde han sido puntualizados los requisitos para la procedencia del vicio de desviación de poder- este Juzgado observa: En relación al primero de los argumentos esbozados por la parte querellante, mediante el cual arguye que el vicio en cuestión se hizo evidente cuando el Ente Sancionador no valoró, ni consideró, los planteamientos expuestos por dicha representación, considera este Tribunal que, tal argumento, en nada se relaciona con el vicio de desviación de poder, el cual, en definitiva, se configura “cuando el acto ha sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador”; aunado a ello, resalta este Tribunal que, en todo caso, la parte querellante, no aludió, y mucho menos demostró, la finalidad errada del acto, sino que se limitó a reproducir alegatos resueltos en el vicio de inmotivación. En tal sentido, se desecha el presente argumento por encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.
Ahora bien, previo a la resolución del segundo argumento -con el cual refiere la parte quejosa que el Ente Sancionador “no se atuvo a la finalidad que le habilita el ejercicio de la potestad pública”- aclara esta Sentenciadora que la configuración del vicio de desviación de poder, requiere de una demostración, a través de pruebas fehacientes, de las afirmaciones expuestas en la denuncia del vicio referido, relativas a la persecución de una finalidad diferente a la prevista en la Ley; ya que este vicio, según la jurisprudencia, debe ser alegado y probado por la parte que lo denuncia, sin que existe la posibilidad de que la inactividad probatoria, pueda ser subsanada por el Juzgador.
En el caso bajo examen, observa este Tribunal que el querellante se limita a señalar que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el acto administrativo “no se atuvo a la finalidad que le habilita el ejercicio de la potestad pública” sin precisar mayores detalles que argumenten la configuración del vicio, o algún acervo probatorio, que demuestre la misma. Así mismo se evidencia que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura del procedimiento establecido en el Estatuto del Personal Judicial, con el objeto de corroborar la responsabilidad del querellante, y aplicar la sanción correspondiente; siendo esto así, no se desprende que su proceder, se haya apartado de la finalidad prevista en los artículos 45 y siguientes del referido Estatuto, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos de responsabilidad administrativa del ciudadano Luis Felipe Rendón Milano, identificado ut supra.
Siendo esto así, quien hoy sentencia concluye que la simple conjetura de la parte querellante, sobre la supuesta desviación de poder, no resulta suficiente para determinar que el Ente querellado incurrió en el precitado vicio, máxime cuando la Autoridad Administrativo obró con competencia suficiente en el ejercicio de sus atribuciones, y no se desprende que su actuación, fuera ejecutada para vulnerar la finalidad de las normas previstas en el Estatuto del Personal Judicial. Por tales motivos, este Tribunal desecha la denuncia relacionada con el vicio de desviación de poder, por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
La parte querellante denunció la vulneración del principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que, a su criterio, la Administración no guardó una idónea proporción, entre los hechos que motivaron la apertura de la averiguación disciplinaria, y la sanción aplicada, pues “su representado actúo apegado a sus deberes, con rectitud, con integridad y honradez, cumpliendo las órdenes dadas por su superior inmediato… [En razón de lo cual para él] resulta sumamente injusto sancionarlo mediante la causal más severa… dado que en el supuesto negado de que existiera una conducta no acorde al cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, de ninguna manera los hechos podían ser subsumidos en la causal más severa, y más grave, ya que previamente se ha debido agotar el procedimiento de amonestación, previsto en el artículo 40 y siguientes del citado Instrumento Legal”.
Sin embargo, la parte querellada expuso que el vicio en mención resulta infundado, pues la falta de probidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico como una causal de destitución, no así de amonestación, con lo cual, al existir sólo una consecuencia jurídica al supuesto de hecho de la norma, mal podría existir un margen de discreción para la Administración en escoger entre una consecuencia u otra, dependiendo de la gravedad de los hechos; aunado a ello, justificó la sanción aplicada al hoy querellante, ya que, a su criterio, el hoy querellante no adecuó su actuación a las funciones que le habían sido asignadas por el ordenamiento jurídico, pudiendo prever las posibles consecuencias de su acción -siendo que la probidad exige el actuar como un buen padre de familia con rectitud, de manera justa, honrada e íntegra- pues en ningún caso, éste debió trasladarse a la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Internado Judicial El Paraíso, “para consignar unas Boletas de Excarcelación, a sabiendas que esas no eran sus funciones y que la única persona que se encontraba designada como correo especial para llevar las referidas boletas, era el abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ”.
Ahora bien, sobre el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -y para algunos sectores de la Doctrina Nacional, derivado de la norma constitucional prevista en el artículo 49, numeral 6- sirve como un mecanismo garantista que, entre otras cosas, permite el control de la actividad desplegada por la Administración Pública, e implica una regla de moderación, mediante la cual: 1) Las sanciones que se impongan deben ser estrictamente necesarias para que el mal infligido cumpla su finalidad represiva y preventiva; 2) La Administración debe observar una discrecionalidad limitada cuando el quantum de la sanción por la infracción, está previsto en la ley sobre la base de rasgos cuantitativos; 3) La Administración tiene el deber de guardar el necesario y debido equilibrio entre la gravedad de la sanción, las características del autor y las sanciones impuestas; 4) En base a la regla del control judicial sustitutivo del presente principio, a los Órganos Jurisdiccionales les está dado revisar la actuación de la Administración, y “fijar una sanción de importe diverso, en base a una distinta apreciación de las circunstancias”. (Peña Solís, J. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos Nº 10. Caracas – Venezuela. 2005. Pág. 186).
En el caso de marras, y en vista de los razonamientos sentados en párrafos precedentes, recuerda este Tribunal que la determinación de la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Luis Felipe Rendón Milano, deviene porque éste, en el ejercicio de sus funciones de archivista, desempeñó atribuciones que no eran inherentes a su cargo (Esto es, el traslado y consignación de sendas boletas de excarcelación, cuya actividad le corresponde a los ciudadanos alguaciles de conformidad con lo previsto en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal) y suministró información falsa al profesional del derecho Jorge Domingo Barreto Rodríguez.
A criterio de quien hoy sentencia, los hechos ventilados y comprobados en la instancia administrativa, revisten una magna gravedad, pues los ciudadanos que desempeñen actividades públicas, deben obrar y prestar sus servicios a la Administración, en la esfera de las atribuciones que le han sido conferidas, para evitar la creación de situaciones anómalas que causen un detrimento en los derechos de los administrados, o afecten la imagen del Organismo, todo en respeto al principio de legalidad previsto en la Constitución. (Ver artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Tal premisa cobra mayor vigencia en la rama del derecho penal, en donde se han establecido controles administrativos -para la concesión de la libertad a los imputados, acusados y sentenciados- que son de obligatorio cumplimiento, y deben ser observados por todos los componentes del sistema judicial, quienes deben coadyuvar para evitar la vulneración de los mismos, y el quebrantamiento de los procedimientos internos fijados para tal fin.
Para este Órgano Jurisdiccional, no queda ninguna duda que en vista de la condición de archivista del ciudadano Luis Felipe Rendón Milano, a éste no le era asequible practicar el traslado y consignación de sendas boletas de excarcelación, pues dentro del compendio de funciones inherentes al cargo detentado (Archivista), no se encuentra el traslado de las diligencias del Tribunal, o la práctica de alguna notificación, especialmente de tan delicada actuación <> cuya competencia le corresponde de manera exclusiva, preferente y excluyente, a las Oficinas de Alguacilazgo.
Por tales razones, estima esta Sentenciadora que los hechos comprobados por la Administración, son proporcionales a la sanción aplicada, pues debido a la actuación desplegada por el querellante -y en vista de que su persona carecía de atribución legal para efectuar el traslado de boletas de excarcelación- éste vulneró controles de la Oficina de Alguacilazgo y ejerció funciones que no le estaban conferidas; en razón de lo cual, este Tribunal desestima la presente denuncia por encontrarla manifiesta infundada.
Reflexiona este Tribunal ante la causa exonerante expuesta, referida al cumplimiento de órdenes superiores que los funcionarios públicos deben “atenerse” a ejecutar las funciones atribuidas al cargo, y “abstenerse” de ejecutar cualquier actuación fuera del ámbito de su competencia, máxime si compromete su responsabilidad y la imagen del organismo, pues el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “los funcionarios públicos… incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”.(Destacado de este Tribunal); y los superiores jerarcas de girar instrucciones que puedan inducir al funcionario subordinado, al desconocimiento de sus deberes y a la vulneración de los principios que rigen al ámbito funcionarial, y abusar de la relación de dependencia.
Los funcionarios públicos deben ser extremadamente cuidadosos en el cumplimiento de las órdenes emanadas de sus superiores inmediatos, pues las mismas, si bien ameritan ser ejecutadas en atención a los principios de subordinación y jerarquía, pudieran -en ocasiones- infringir normas del ordenamiento jurídico venezolano, y comprometer su responsabilidad.
Finalmente, la representación judicial de la parte querellante denunció la vulneración del derecho al trabajo de su mandante, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, a su criterio,“resulta totalmente irrito que su patrocinado no perciba el salario que tenía asignado, y demás beneficios laborales que le corresponden, contribuyendo un grave perjuicio para su sustento, y el de su familia”.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte querellada adujo que tal vulneración no se hizo presente en el caso del hoy querellante, pues, según la jurisprudencia patria (Sentencia de fecha 20/01/1998 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia) el derecho al trabajo corresponde a la libertad que tiene todo ciudadano, de elegir un oficio o dedicarse a una actividad lícita, más no como un derecho consagrado a favor del trabajador, para que éste se mantenga por un tiempo indefinido en el ejercicio de la función pública; en tal sentido, concluyó que, en el caso de marras, existe una inadecuada argumentación por parte del hoy querellante, pues éste fue legítimamente destituido en el ejercicio de la potestad disciplinaria que ostenta su representada, con el previo procedimiento correspondiente.
Sobre el derecho al trabajo, ha puntualizado la Sala Político Administrativa que éste no es un derecho absoluto, pues se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales por remisión del propio Constituyente (Vid. Sentencia Nº 01473, de fecha 14/10/2009, ponencia del Magistrado Emiro Rosas García) por lo cual entiende este Tribunal que, en el manejo del derecho positivo venezolano, existen circunstancias que limitan el ejercicio de este derecho.
Para sustentar la presente delación, aclara este Tribunal que la parte querellante aduce que la vulneración de su derecho al trabajo resulta evidente, dado que “resulta totalmente irrito que su patrocinado no perciba el salario que tenía asignado, y demás beneficios laborales que le corresponden, contribuyendo un grave perjuicio para su sustento, y el de su familia”; sin embargo, es importante recordar que tal situación fue producto de la aplicación de la medida de destitución, que conlleva a la separación del cargo por el retiro generado por esta sanción, y el cese de los derechos disfrutados como funcionario judicial. Aunado a ello, quien hoy sentencia no considera que el argumento esbozado, tenga relación alguna con el derecho denunciado como infringido, pues el acto recurrido fue dictado en el ejercicio de una competencia legal que, en definitiva, hizo cesar la relación de empleo público con causa justificada, sin que se desprenda que, en todo caso, al hoy sancionado se le haya impedido realizar cualquier otra actividad de su preferencia. En consecuencia, y ante la falta de evidencia que permita presumir que al hoy querellante le fue limitado o menoscabado el derecho al trabajo que le asiste, este Tribunal desestima la presente denuncia por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
En vista de la improcedencia de todas las denuncias formuladas, este Tribunal considera que la presente querella funcionarial no debe prosperar, que debe mantenerse la vigencia del acto recurrido, y que no hay lugar a las pretensiones exigidas por el hoy sancionado. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el profesional del derecho Abg. Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 46.283, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Felipe Rendón Milano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.486.486, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y del apoderado judicial de la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
La Juez,
FLOR L. CAMACHO A.
La Secretaria Acc,
ADRIANA REQUENA
En esta misma fecha, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010), siendo las once (11:00) antes-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
La Secretaria Acc,
ADRIANA REQUENA
Asunto: 2585-09
FLCA/AR/jldg
Querella Funcionarial (Destitución)
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