REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º
Visto el escrito de oposición de pruebas presentado por la abogada MERY GATCIA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.257, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica, mediante el cual se opone a las siguientes pruebas promovida por la parte querellante:
“…Solicito a este Tribunal niegue la Prueba de Informe promovida por la parte querellante, por ser manifiestamente impertinentes y en consecuencia la declare inadmisible, de conformidad con el criterio Jurisprudencial ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 639 de fecha 10 de junio de 2004…” al respecto este Juzgado observa que la sentencia ut supra aludida es de fecha 09- de junio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que:
“no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la “deuda a cada técnico aeronáutico”, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil).”
De lo antes trascrito se demuestra que no esta obligada la parte demandada a informar a su contra parte. En el caso bajo estudio, se evidencia que el Abogado del querellante, solicitó informes a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, es decir a su contraparte en el presente juicio, en consecuencia con el criterio jurisprudencial ut supra mencionado, este Tribunal declara PROCEDENTE la oposición planteada y en consecuencia declara INADMISIBLE la referida prueba de informes. Y así se decide.
En cuanto a la oposición planteada contra la PRUEBA DE EXHIBICION del escrito de pruebas presentado por la parte querellante mediante la cual se opone por cuanto “…la misma es inútil o superflua, toda vez que la prueba solicitada ya se encuentra acreditada en autos, pues la representación de la republica consignó en el presente juicio copias debidamente certificadas de la relación de novedades diarias emanada de la División Contra Robos, correspondiente al día 25 de marzo de 2009. Así como de la relación de novedades diarias emanadas del Departamento de Aprehensión, correspondiente al día 25 de marzo de 2009…” del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante en su capitulo II DE LA EXHIBICION, mediante el cual solicita la exhibición de: “…1) el libro de novedades del día 25 de marzo de 2009, llevado por la División Contra Robos ubicada en la A.V Urdaneta sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, 2) la exhibición del acta procesal levantada al momento de la aprehensión del ciudadano en referencia, de fecha 25 de marzo de 2009, llevado por la División Contra Robo Ubicada en la AV. Urdaneta sede Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas…”. Esta sentenciadora observa que dicha prueba fue promovida con las formalidades previstas en el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada y se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, así mismo se ordena al Organismo Querellado la exhibición de los siguientes documentos: 1) el libro de novedades del día 25 de marzo de 2009, llevado por la División Contra Robos ubicada en la A.V Urdaneta sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, 2) el acta procesal levantada al momento de la aprehensión del ciudadano en referencia, de fecha 25 de marzo de 2009, llevado por la División Contra Robo Ubicada en la AV. Urdaneta sede Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, para tal fin este Juzgado fija para el Quinto (05) día de despacho, a las Once de la mañana (11:00 am), el acto de exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto como ha sido la oposición planteada por ambas partes, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y a tal efecto se tiene:
En relación al CAPITULO III, de las pruebas DOCUMENTALES, mediante el cual promueve documentos con las letras “B”, C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; visto que se promueven documentos que rielan en autos, específicamente en los folios 12, 17, 18, 45, 47, 74, 88, 01, 02, 24 y 251 del expediente administrativo; este Juzgado estima que lo que se promueve es el mérito favorable de autos, siendo esto así, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora considera INTRASCENDENTE pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC..
FLOR L. CAMACHO A.
ADRIANA REQUENA.









Exp. N° 2671-10-FLC/TG/YCT