REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Recurrente: “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A”, originalmente denominada “PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A”, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A-Sgdo, transformada en sociedad anónima mediante la adopción de nuevos estatutos sociales, según se videncia del asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 55-A-Sgdo, de fecha 31 de marzo de 2006.

Apoderados Judiciales: LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 10.038 y 72.979 en el mismo orden.

Organismo Recurrido: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución RJ-DIRESAT-018-2008 de fecha 1º de julio de 2008, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 30 de septiembre de 2008 se realizó la distribución correspondiente, fue asignado el conocimiento de la causa a éste Juzgado, recibido la misma fecha, y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2307-08.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-
SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad con base en las siguientes consideraciones:

Denuncian, el vicio de incompetencia manifiesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, el acto administrativo que ratifica la certificación medica Nº 0130 de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por la doctora Haydee Rebolledo en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, en su carácter de médico especialista en salud ocupacional carece de la competencia necesaria para ejercer las facultades que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le da al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en los artículos 76 y 18 numeral 15.

Para reforzar este argumento indica:

Que de conformidad con los mencionados artículos, efectivamente el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, detenta la competencia para calificar el origen de un accidente y determinar si el mismo es ocupacional o no, lo cual a su decir, debe hacerce mediante un acto que la Ley califica como informe, precedido de una investigación.

Que en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el Presidente tiene la facultad de ejercer la plena representación del instituto, ya que lo señala como la máxima autoridad, y en virtud que la Ley no atribuye la facultad de emitir el informe que califique el origen de un accidente como ocupacional a ningún funcionario, debe entenderse que esa atribución está conferida al Presidente, en virtud que la propia Ley señala que es a su máxima autoridad a quien corresponde el cumplimiento de la ley.

Que en el acto recurrido, mediante el cual se ratifica la certificación medica, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, resolvió el alegato de incompetencia de una manera superficial, pues se limitó a señalar que en el enunciado de la certificación se evidencia que la competencia a nivel nacional, para calificar, está atribuido a la Dra. Haydee Rebolledo, por designación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Labora, a través de la Providencia Administrativa Nº 3 de fecha 26 de octubre de 2006, sin que se indique que esa funcionaria tiene la competencia para dictar el acto referido, ni la norma o normas donde se deriva esa competencia.

Que del contenido de la certificación, la Dra. Haydee Rebolledo, solo hace referencia al contenido de la mencionada Providencia, para indicar que mediante la misma fue designada como Especialista en Salud y Seguridad den el Trabajo.

Que la sola designación como Especialista en Salud y Seguridad en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, no le permite ejercer a un funcionario las competencias atribuidas a ese Instituto, y que los funcionarios públicos solo pueden dictar los actos que están dentro de los límites de sus competencias, y que si bien, esa competencia está atribuida al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, no la puede ejercer cualquier funcionario del ente, sino el funcionario a quien la Ley le atribuye esa competencia como es el Presidente, y aquellos funcionarios que, mediante actuaciones válidas se les atribuya esa facultad, como lo es la delegación, que debe ser publicada en Gaceta Oficial, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia, el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su decir, no fue resuelto el recurso de reconsideración, y por cuanto no se siguió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a los recursos que se pueden interponer contra los distintos actos administrativos, y el orden de prelación que debe seguirse para ello.

Para ampliar este argumento expuso:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley euisdem, el administrado tiene el derecho de interponer el recurso de reconsideración contra todo acto administrativo que lesione sus derechos e intereses, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la misma Ley, es requisito necesario para que proceda el recurso jerárquico, que el órgano inferior haya decidido no modificar el acto de que es autor, por lo tanto si el administrado no puede alterar el orden de precedencia, tampoco le es dado a la administración hacerlo.

Que en el procedimiento iniciado con ocasión del supuesto accidente del ciudadano Douglas Castillo, su representada en fecha 18 de noviembre de 2007, recibió un oficio identificado DM 0526-2007 de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito por la Ing. María Eugenia Arrieta, en su carácter de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual manifiesta a su representada que le remiten la certificación médica Nº 0130 de fecha 14 de noviembre de 2007.

Que contra el acto contenido en el oficio de remisión, emanado de la referida Directora y de la Certificación Médica Nº 01302, acompañada con el referido oficio, en fecha 06 de diciembre de 2007, su representada interpuso recurso de reconsideración, y alegó como punto previo la ineficacia de la notificación.

Que en fecha 14 de febrero de 2008, su representada recibió una comunicación emanada del Abg. Leonardo Ponte, en su carácter de Director Encargado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 2008, identificada MIR-29-IA07-0080-A, mediante la cual se le notificó que se dejó sin efecto la notificación DM 0526-2007, por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se reponía la causa al estado de la precitada notificación.

Que en virtud de esa declaratoria, lo procedente era notificar nuevamente a su representada y en esa nueva notificación, indicarle, que el recurso pertinente era el de reconsideración, en virtud que a su decir, el que había propuesto no había sido resuelto, ya que se declaró con lugar la defensa previa relativa a la notificación y no se resolvieron los planteamientos que atacaban el fondo del acto.

Que en esa misma fecha, su representada recibió otra comunicación emanada del Abg. Leonardo Ponte, de fecha 12 de febrero de 2008 identificada DM-0019 2008 0000167, donde se le indicó a su representada, que se le anexaba la certificación médica 0130 de fecha 14 de noviembre de 207, y se le indicó que contra esa decisión, procedía el recurso jerárquico ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dentro de los 15 días siguientes a la notificación.

Que de lo anterior, se evidencia que la administración privó a su representada del derecho de presentar el recurso de reconsideración ante el autor del acto, y que igualmente se alteró el procedimiento previsto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a los recursos administrativos y su orden de prelación.

Que en virtud de ello, el acto administrativo que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por su representada, fue dictado en un procedimiento que no siguió las previsiones legales relativas a los medios de impugnación de los actos administrativos, y se afecto su derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, de conformidad con lo previstos en los numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la violación de su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el acto constituido por la Certificación emitida por la Dra. Haydee Rebolledo, que fue ratificada por el acto recurrido, tiene por objeto calificar como ocupacional un supuesto accidente sufrido por un trabajador de su representada, lo que a su decir, hace evidente que tiene interés legítimo en esa decisión, por cuanto pudiera resultar afectada.

Que no obstante ello, su representada no fue notificada, ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna, contra una de las actuaciones en que se fundamenta la Dra. Haydee Rebolledo, para afirmar que ese accidente tuvo origen ocupacional.

Que en la página 2 de la resolución RJ-DIRESAT-018-2008, de fecha 01 de julio de 2008, se hace una enumeración de las actuaciones que cursan en el expediente relativo a la Investigación del accidente de trabajo solicitada por el ciudadano Douglas Castillo.

Que en la primera de las actas a que allí se hace referencia, se encuentra el Informe Técnico de Accidente de fecha 27 de febrero de 2007, realizado por el ciudadano Jhonny Reverón en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II.

Que en la certificación Nº 130 emanada de la Dra. Haydee Rebolledo en fecha 14 de noviembre de 2007, se hace mención a la Investigación de Accidente realizada por el mencionado funcionario, pero nada se indica sobre el referido Informe Técnico de Accidente, lo que a su decir, evidencia que la referida funcionaria no lo conocía, o que a pesar de conocerlo, omitió su existencia.

Que en la página nueve del acto impugnado, se indica que la Dra Haydee Rebolledo, en la certificación tantas veces mencionada, cuando califica como de origen ocupacional la lesión del trabajador, no lo hace de su exclusivo criterio, sino de lo que aparece en el Informe de Investigación de Accidente elaborado por el ciudadano Jhonny Reverón, y que también se afirma, que la calificación del carácter ocupacional de la lesión, no proviene de la persona que suscribe la certificación.

Que al revisar en el expediente administrativo del accidente en el contenido del mencionado informe, encuentran que ciertamente en las conclusiones del mismo se afirma que el accidente, es un accidente de trabajo porque fue sobrevenido en el curso del mismo, pero, alegan, que dicho informe, no fue notificado a su representada, de manera que pudiera ejercer los recursos pertinentes contra el mismo, si se traba de un acto suficiente para calificar un accidente como laboral, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, debe notificarse.

Que como el primer acto de ese procedimiento, que se notificó a su representada fue la certificación Nº 0130, y si la calificación que ella hace del accidente, como accidente de trabajo, no se deriva de su actuación, sino de la actuación de otro funcionario, ello debería aparecer mencionado en la certificación y haberse notificado a su representada del contenido de la actuación, para que pudiera ejercer el derecho a la defensa, sobre el acto que calificaba la lesión como de origen ocupacional.

Que de lo expuesto, se evidencia que el acto administrativo impugnado fue dictado en un procedimiento llevado de una manera tal que su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Así mismo, denuncia vicio en la base legal, en virtud que si bien el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tiene la facultad de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, no menos cierto es que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que para poder calificar el accidente o la enfermedad, debe realizarse una investigación, y una vez obtenidos los resultados de dicha investigación, debe expresar de una manera razonada si el accidente o enfermedad tienen un origen ocupacional, lo cual debe fundamentarse en los datos que obtuvo en la investigación.

Para ampliar este argumento indican:

Que en la investigación que debe aplicar el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe intervenir la parte médica, par determinar la naturaleza y características de la afección que sufre el trabajador, pero que tratándose de cuestiones de hecho que no son todas de índole médica, deben intervenir otros profesionales o técnicos, porque una lesión de similares características, desde el punto de vista médico, puede tener su origen en un accidente laboral o en un accidente extraño al trabajo, y el médico con su solo diagnóstico y la información que le suministrare el paciente, no tiene elementos para concluir que la lesión que examina tiene un origen ocupacional o no.

Que en ese sentido, la certificación de la Dra. Haydee Rebolledo, no puede constituir el informe a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque el mismo solo atiende a la afección que sufre el trabajador, pero el mismo no puede determinar las circunstancias de hecho que produjeron la lesión, o si se produjo con ocasión del trabajo.

Finalmente, denuncian el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que la afección que sufre el ciudadano Douglas Castillo, tuvo su origen en un accidente ocupacional, cuando del expediente relativo a la investigación del accidente que hizo el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que aparece en el expediente administrativo, se evidencia lo contrario.

Que el ciudadano Douglas Castillo, en la solicitud de investigación de accidente, manifiesta que el accidente ocurrió el día 15 de mayo de 2006, mientras prestaba labores para su representada, en una máquina denominada Geva. Igualmente, se evidencia en su declaración, que una vez ocurrido el accidente fue atendido por su jefe inmediato y brigadista, el señor Alejandro Alarcón.

Que el referido señor, Alejandro Alarcón, en su declaración, nada indica al respecto, sino que señala que el trabajador Douglas Castillo, se presentó ese día a las 8:00 antes meridiem con una cinta de tela en sus manos y realizó su trabajo habitual, y que así hizo los días siguientes.

Que los demás testigos que el trabajador señala como presenciales del accidente, Adonis González y Jhonny Aponte, solo dicen haber visto al trabajador con una tela en la mano y que les dijeron que tuvo un accidente, es decir, no son testigos presenciales, sino referenciales.

Que salvo la afirmación del propio trabajador Douglas Castillo, en el expediente no aparece evidencia alguna que el trabajador hubiere sufrido un accidente cuando cumplía sus labores para la empresa.

Que el propio funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pudo comprobar que el ciudadano Douglas Castillo, afirmó que a su ingreso a la empresa tenía la mano sana, y de la declaración de los médicos de la empresa, quienes lo atendieron en la clínica Veneranda, así como del examen pre empleo, suscrito por el trabajador se evidencia, que ingresó a la empresa con una lesión en ese dedo, de más de diez años.

Que la Dra. Rebolledo, incurrió en falso supuesto, al indicar en la certificación que el accidente es ocupacional, con base en las solas afirmaciones del trabajador, sin tener prueba de ello, y sin tomar en cuenta que de la investigación realizada por ese mismo organismo, y de las declaraciones de los referidos médicos, de los testigos que el trabajador señaló como presenciales y del examen pre-empleo, suscrito por el trabajador al ingresar a la empresa se evidencia lo contrario.

Por lo anterior, solicita se declare con lugar la presente acción.

-II-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad procesal correspondiente, la Abogado MINELMA PAREDES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Con relación al vicio de incompetencia, por considerar la parte recurrente que la certificación médica emitida por la Dra. Haydee Rebolledo, en su condición de médico especialista en salud ocupacional I, de la DIRESAT, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constituye el informe que califica el origen del accidente como laboral.

Que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores tienen competencia para prestar asesoría técnica especializada en medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía y seguridad laboral.

Que de la certificación debe entenderse que la misma se trata de un informe médico emitido por el especialista, quien tiene atribuida la competencia para certificar el padecimiento o la enfermedad, por tener este el conocimiento pericial, y que por lo tanto, debe entenderse como una opinión técnica necesaria para la emisión del acto final, la cual en sí, no constituye un acto definitivo.

Que, aún cuando la certificación concluye que el trabajador Douglas Castillo, padecía una limitación funcional del dedo medio de la mano derecha, secuela de un accidente de trabajo, de ninguna manera puede concluirse que sea el acto definitivo a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que los médicos ocupacionales sólo están facultados para emitir el informe técnico con ocasión a sus conocimientos especiales, los cuales sirven de apoyo a la decisión que en definitiva corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que al no contener la certificación ningún otro elemento con el cual pueda arribarse a la conclusión que se trata del acto definitivo, sino que por el contrario se trata de un acto de trámite, dentro de una investigación preliminar necesaria para la emisión del acto o resolución final, no puede entenderse que la autoridad que lo emitió no tienen facultad para emitirlo, por lo que no se verifica el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente.

En cuanto al argumento, que el acto se dictó con prescindencia absoluta de procedimiento y violación del derecho a la defensa, indicó, que al tratarse de un acto de trámite dentro de una investigación preliminar en los términos planteados por el trabajador, relacionados con un accidente de trabajo no se requiere en principio, la intervención del patrono, ya que estas actuaciones corresponden a la investigación previa a la calificación de la enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pues son precisamente estas actuaciones las que pueden dar inicio al procedimiento administrativo.

Que al no poderse considerar la certificación cursante a los autos como un acto definitivo, no requería para su emisión de la intervención del patrono, sino que por el contrario, en la fase de investigación necesariamente debe realizarse todas las actuaciones que permitan establecer de manera clara la lesión con la situación laboral que pueda afirmar el trabajador haber sufrido, y una vez culminada o recabas las actuaciones, entre ellas el informe técnico que contendrá la opinión del médico en su condición de especialista, se puede determinar que si hay elementos suficientes de convicción, que puedan dar lugar a una posible calificación de la lesión como accidente de trabajo o enfermedad, y será en esa oportunidad donde debe iniciarse el correspondiente procedimiento administrativo, previniendo indudablemente la participación del empleador a los fines que tenga la oportunidad de controlar las actuaciones realizadas por la administración.

Que en el presente caso, la certificación médica Nº 0130 de fecha 14 de noviembre de 2007, suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, en su condición de especialista, se trata de un acto de trámite con ocasión de la fase de investigación, no se verifican los vicios denunciados por la accionante.

Que en relación con la denuncia de vulneración del artículo 76 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la resolución que ratifica la emisión de la certificación médica 0130 de fecha 14 de noviembre de 2007, al haberle atribuido al referido informe carácter de documento público de conformidad con lo preceptuado en el referido artículo, indicó que las certificaciones que emiten los médicos adscritos al DIRESAT, como funcionarios con la capacidad técnica para evaluar las condiciones de salud de los trabajadores y su posible relación con un accidente de trabajo, corresponde a informes que reflejan su opinión técnica.

Que es la resolución final y definitiva la que goza del carácter de documento público, que le atribuye la propia Ley, por lo tanto, al ser los informes emitidos por los especialistas en seguridad y salud en el trabajo, son opiniones técnicas en razón de su profesión, por lo tanto, al ser actos de trámite no pueden tener el carácter de documento público.

Que sin embargo, tal mención en la resolución que ratifica la certificación médica no es suficiente para invalidar la misma, por lo que considera, que no se verifica la vulneración denunciada.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la afección que sufre el ciudadano Douglas Castillo tiene origen en un accidente ocupacional cuando de las actuaciones del expediente administrativo se evidencia lo contrario, indicó que, cursan en las actas del expediente, un informe correspondiente a la investigación del accidente, suscrito por el TSU Jhonny Reverón, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la DIRESAT Vargas y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se evidencia la visita realizada a la empresa recurrente, a fin de realizar la investigación del accidente sufrido por el trabajador Douglas Castillo, quien se desempeñaba como operador de la máquina Geva.

Que el informe médico se corresponde con las actas cursantes en la investigación, y que por lo tanto, no puede afirmarse que es falso los establecido en la certificación, relativo a que la lesión deviene del hecho acaecido en el lugar de trabajo.

Que no obstante lo indicado, debe señalarse que los informes médicos corresponden a certificaciones emitidas por profesionales con pericia y conocimientos especiales y que para poderlos desvirtuar debe ser necesariamente a través de dictámenes también emitidos por profesionales analistas, que analicen y determinan la falsedad o enerven lo afirmado en la certificación médica cuestionada.

Que en el presente caso, habiéndose corroborado a través del informe técnico de investigación de accidente la situación que señala la Dra. Haydee Rebolledo, en su condición de médico especialista, no puede afirmarse que es falsa la aseveración de la lesión con ocasión al accidente sufrido por el trabajador, por lo que considera debe desestimarse el vicio de falso supuesto.

Finalmente, solicita que la presente acción sea declara Sin Lugar en la definitiva.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de analizar el fondo de la presente controversia, resulta imperioso pronunciarse acerca de la competencia de éste Juzgado, para conocer y decidir la presente acción, en ese sentido, se observa de las actas que conforman el expediente que el mismo fue interpuesto por la Sociedad Mercantil “Procter & Gamble Industrial, S.A.”, contra el acto administrativo Nº RJ-DIRESAT-018-2008, de fecha 01 de julio de 2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se declaró improcedente el recurso jerárquico y se ratificó en todas sus partes el acto administrativo denominado Certificación Médica Nº 0130 de fecha 14 de febrero de 2007, dictada durante el procedimiento de investigación del accidente del ciudadano Douglas Castillo, sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Vargas y Miranda.

Ahora bien, en atención al criterio establecido en la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de noviembre de 2008, mediante la cual se ratifican los criterios establecidos por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social en Sentencias de fecha 19 de enero de 2007 y 14 de junio de 2007, respectivamente, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito libelar se desprende que el objeto de la presente acción es obtener la nulidad del acto administrativo Nº RJ-DIRESAT-018-2008 de fecha 01 de julio de 2008, emanado del Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, y se ratificó en todas y cada una de sus partes la certificación Médica Nº 0130 de fecha 14 de febrero de 2007, emitida por la Dra. Haydee Rebolledo, mediante la cual certificó que el trabajador cursa limitación funcional de dedo medio de mano derecha como secuela de Accidente de Trabajo, que produce en el trabajador una discapacidad parcial y permanente.

Para derribar los efectos del acto, la parte recurrente denuncia el vicio de incompetencia manifiesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la certificación medica Nº 0130 de fecha 14 de noviembre de 2007, ratificada en el acto recurrido, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que a su decir, el Médico Especialista en Salud Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, carece de la competencia necesaria para ejercer las facultades que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en los artículos 76 y 18 numeral 15, pues en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el Presidente tiene la facultad de ejercer la plena representación del instituto, y lo señala como la máxima autoridad, y en virtud que la Ley no atribuye la facultad de emitir el informe que califique el origen de un accidente como ocupacional a ningún funcionario, debe entenderse que esa atribución está conferida al Presidente; el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurado por el incumplimiento del procedimiento establecido en relación a los recursos que pueden interponerse contra los actos administrativos, y el orden de prelación que debe seguirse para ello, ya que a su decir, no fue resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra la certificación médica Nº 0130; asimismo denuncia la violación de su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado por la consideración incorrecta de la Certificación emitida por la Dra. Haydee Rebolledo como el Informe previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud que el mismo establece la emisión de un informe donde se asienten los resultados de la investigación realizada para poder calificar el accidente o enfermedad como ocupacional, en el cual debe expresar de una manera razonada si el accidente o enfermedad tenía un origen ocupacional, basado en los datos de la investigación. Así sostiene, que la certificación de la Medico Especialista, no puede constituir o equipararse al informe que refiere el artículo mencionado, debido a que el mismo solo atiende a la afección que sufre el trabajador, pero no puede determinar las circunstancias de hecho que produjeron la lesión, específicamente si fue con ocasión del trabajo; vicio en la base legal, generado por la consideración incorrecta de la certificación de la Dra. Haydee Rebolledo como el informe previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud que el mismo establece la emisión de un informe donde se asienten los resultados de la investigación realizada, para poder calificar el accidente o enfermedad como ocupacional, en el cual debe expresar de una manera razonada, si el accidente o enfermedad tenía origen ocupacional, basado en los datos de la investigación. Así sostiene, que la certificación de la Médico especialista no puede constituir o equipararse al informe que refiere el artículo mencionado, debido a que el mismo solo atiende a a al afección que sufre el trabajador, pero no puede determinar las circunstancias de hecho que produjeron la lesión, específicamente si fue con ocasión del trabajo; finalmente denuncian el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que la afección que sufre el ciudadano Douglas Castillo, tuvo su origen en un accidente ocupacional, cuando del expediente relativo a la investigación del accidente que hizo el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que aparece en el expediente administrativo, se evidencia lo contrario, ya que, salvo la afirmación del propio trabajador Douglas Castillo, en el expediente no aparece evidencia alguna que el trabajador hubiere sufrido un accidente cuando cumplía sus labores para la empresa. El ciudadano Douglas Castillo, afirmó que a su ingreso a la empresa tenía la mano sana, y de la declaración de los médicos de la empresa, quienes lo atendieron en la clínica Veneranda, así como del examen pre empleo, suscrito por el trabajador se evidencia, que ingresó a la empresa con una lesión en ese dedo, de más de diez años.

Como punto previo, debe esta Juzgadora resolver el vicio de incompetencia manifiesta alegado de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la certificación medica Nº 0130 de fecha 14 de noviembre de 2007, ratificada en el acto recurrido, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que a su decir, el Médico Especialista en Salud Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, carece de la competencia necesaria para ejercer las facultades que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en los artículos 76 y 18 numeral 15, pues en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el Presidente tiene la facultad de ejercer la plena representación del instituto, y lo señala como la máxima autoridad, y en virtud que la Ley no atribuye la facultad de emitir el informe que califique el origen de un accidente como ocupacional a ningún funcionario, debe entenderse que esa atribución está conferida al Presidente, porque la Ley señala que es a su máxima autoridad a quien corresponde el cumplimiento de la ley.

Al respecto debe indicarse, que se desprende de las actas del expediente que el recurso impugnado a través de la presente acción, lo constituye el acto administrativo Nº RJ-DIRESAT-018-2008 de fecha 01 de julio de 2008, emanado del Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, y se ratificó en todas y cada una de sus partes la certificación Médica Nº 0130 de fecha 14 de febrero de 2007, no obstante ello, se evidencia del escrito libelar que el vicio de incompetencia se fundamenta en la falta de competencia de la Dra. Haydee Rebolledo, para dictar la certificación médica Nº 130 de fecha 14 de febrero de 2007, lo que evidencia, que el vicio fue imputado al acto primario, y no al acto que causó estado, razón por la cual, debe desestimarse el alegato de incompetencia alegado por la parte recurrente, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia de fecha 06 de marzo de 2007, Caso: Honorio Torrealba, Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital. Con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, se evidencia que, que la representación judicial de la empresa denuncia el vicio en la base legal, generado por la consideración incorrecta de la certificación de la Dra. Haydee Rebolledo como el informe previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud que el mismo establece la emisión de un informe donde se asienten los resultados de la investigación realizada, para poder calificar el accidente o enfermedad como ocupacional, en el cual debe expresar de una manera razonada, la naturaleza del accidente o enfermedad, específicamente su origen ocupacional, basado en los datos de la investigación. Así sostiene, que la certificación de la Médico especialista no puede constituir o equipararse al informe que refiere el artículo mencionado, debido a que el mismo solo atiende a a al afección que sufre el trabajador, pero no puede determinar las circunstancias de hecho que produjeron la lesión, específicamente si fue con ocasión del trabajo; y, el vicio de falso supuesto de hecho, configurado por el error detectado en la certificación Nº 0130, por considerar que la afección que sufre el ciudadano Douglas Castillo, tuvo su origen en un accidente ocupacional, en base a las solas afirmaciones del trabajador, sin el apoyo de otras pruebas y sin tomar en cuenta las actuaciones realizadas por el organismo, tales como las declaraciones de los referidos médicos, de los testigos que el trabajador señaló como presénciales y el examen pre-empleo practicado al trabajador al ingresar a la empresa

Observa esta Juzgadora, que en ambas denuncias, (al igual que en la denuncia de incompetencia de la Dra. Haydee Rebolledo), los alegatos de la parte recurrente, están dirigidos a impugnar la certificación Nº 0130, y a cuestionar la conducta del Médico Especialista en Salud Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, al dictar la mencionada certificación, y no están dirigidos contra el acto administrativo objeto de la presente acción, razón por la cual, debe forzosamente aplicarse el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia de fecha 06 de marzo de 2007, anteriormente identificada, y en consecuencia desestimarse las denuncias alegadas, y así se decide.

La parte recurrente denunció el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque a su decir, no se siguió el procedimiento establecido para la resolución de los recursos que se pueden interponer contra los distintos actos administrativos y su orden de prelación.

Que en fecha 06 de diciembre de 2007, ejercieron recurso de reconsideración, y alegaron como punto previo la ineficacia de la notificación, contra el Oficio identificado DM 0526-2007 de fecha 16 de noviembre de 2007, recibido en fecha 18 de noviembre de 2007, suscrito por la Ing. María Eugenia Arrieta, en su carácter de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual le indican a la empresa, que le remiten la certificación médica Nº 0130 de fecha 14 de noviembre de 2007.

Que en fecha 14 de febrero de 2008, su representada recibió una comunicación emanada del Abg. Leonardo Ponte, en su carácter de Director Encargado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 2008, identificada MIR-29-IA07-0080-A, en la que se le notificó que se dejó sin efecto la notificación DM 0526-2007, por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se reponía la causa al estado de la precitada notificación.

Consideran, que en virtud de esa declaratoria, lo procedente era notificar nuevamente a su representada e indicar, que el recurso pertinente era el de reconsideración, ya que el propuesto no había sido resuelto, en virtud que se declaró con lugar la defensa previa relativa a la notificación, y no se resolvieron los planteamientos que atacaban el fondo del acto; que en lugar de ello, su representada recibió otra comunicación en la misma fecha, identificada DM-0019 2008 0000167, donde se le indicó que contra esa decisión, procedía el recurso jerárquico ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dentro de los 15 días siguientes a la notificación, lo que a su decir, privó a la empresa del derecho de presentar el recurso de reconsideración ante el autor del acto.

Al respecto, observa quien aquí decide, que efectivamente la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, específicamente en los artículos 94 y 95, establece la posibilidad de ejercer recursos administrativos, contra los actos administrativos dictados por la administración que afecten su derechos, los cuáles son, en orden de prelación, el recurso de reconsideración, ante el mismo órgano que dictó el acto, y el recurso jerárquico, ante el superior jerarca de dicho órgano.

Ahora bien, de las propias afirmaciones de la parte recurrente, se evidencia que reconoce que ejerció el recurso de reconsideración contra la certificación médica Nº 0130, en fecha 06 de diciembre de 2007, (folios cincuenta y tres -53-, al sesenta y nueve -69-), el cual, fue resuelto por la Administración y declarada con lugar la defensa previa de defecto en la notificación (folios setenta -70- y setenta y uno-71-), por lo que la misma se dejó sin efecto, y se repuso la causa al estado de dictar nueva notificación, así mismo se evidencia, que en fecha 14 de febrero de 2008, recibieron la notificación identificada DM-0019 2008, mediante la cual le notificaron la decisión del recurso de reconsideración y el recurso procedente (recurso jerárquico ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), y el lapso para interponerlo (15 días siguientes a la notificación)

Asimismo se evidencia, que contra la mencionada decisión, ejercieron el recurso jerárquico en fecha 04 de marzo de 2008, (folios setenta y ocho -78- al ochenta y siete -87-), el cual fue declarado improcedente, mediante acto administrativo Nº RJ-DIRESAT-018-2008 de fecha 01 de julio de 2008, emanado del Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y se ratificó en todas y cada una de sus partes la certificación Médica Nº 0130 de fecha 14 de febrero de 2007.

Lo anterior demuestra, que la parte recurrente, tuvo la posibilidad de ejercer, y en efecto ejerció, los recursos administrativos de impugnación, tanto reconsideración, como jerárquico, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el orden de prelación previsto, esto es, en primer lugar el recurso de reconsideración, y posteriormente el recurso jerárquico, de los cuales obtuvo la respuesta respectiva, razón por la cual, a juicio de quien decide, la administración estimó y no subvirtió el procedimiento de impugnación de los actos administrativos en sede administrativa, y no se configura la violación del derecho a la defensa de la parte recurrente, en consecuencia, debe desestimarse la denuncia alegada, y así se decide.

Finalmente, la parte recurrente denuncia la violación de su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perpetrada por la imposibilidad de ejercer defensa alguna, contra una de las actuaciones en que se fundamenta la Dra. Haydee Rebolledo, para afirmar que ese accidente tuvo origen ocupacional, debido a la omisión de la notificación de la empresa del acto administrativo, en que se fundamenta el médico especialista para emitir la certificación ratificada por el acto recurrido, que calificó como ocupacional un supuesto accidente sufrido por un trabajador de su representada, lo que a su decir, evidencia el interés legítimo en esa decisión, por cuanto pudiera resultar afectada.

Para fundamentar este argumento expone, que en la página 2 de la resolución RJ-DIRESAT-018-2008, de fecha 01 de julio de 2008, se hace una enumeración de las actuaciones que cursan en el expediente relativo a la Investigación del accidente de trabajo solicitada por el ciudadano Douglas Castillo, y que en la primera de las actas a que allí se hace referencia, se encuentra el Informe Técnico de Accidente de fecha 27 de febrero de 2007, realizado por el ciudadano Jhonny Reverón en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II.

Que en la certificación Nº 130 emanada de la Dra. Haydee Rebolledo en fecha 14 de noviembre de 2007, se hace mención a la Investigación del Accidente realizada por el mencionado funcionario, pero nada se indica sobre el referido Informe Técnico de Accidente, lo que a su decir, evidencia que la referida funcionaria no lo conocía, o que a pesar de conocerlo, omitió su existencia.

Así mismo indicó, que en la página nueve del acto impugnado, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales indicó, que la Dra. Haydee Rebolledo, en la certificación tantas veces mencionada, cuando califica como de origen ocupacional la lesión del trabajador, no lo hace de su exclusivo criterio, sino de lo que aparece en el Informe de Investigación de Accidente elaborado por el ciudadano Jhonny Reverón, y que también se afirma, que la calificación del carácter ocupacional de la lesión, no proviene de la persona que suscribe la certificación.

Que al revisar en el expediente administrativo del accidente y revisar el contenido del mencionado informe, encuentran que ciertamente en las conclusiones del mismo se afirma que el accidente, es un accidente de trabajo porque fue sobrevenido en el curso del mismo, y que el mencionado informe, no fue notificado a su representada, de manera que pudiera ejercer los recursos pertinentes contra el mismo, si se traba de un acto suficiente para calificar un accidente como laboral.

Que en todo caso, como el primer acto de ese procedimiento, que se notificó a su representada fue la certificación Nº 0130, y si la calificación que ella hace del accidente, como accidente de trabajo, lo que se deriva no de su actuación, sino de la actuación de otro funcionario, ello debería aparecer mencionado en la certificación y haberse notificado a su representada del contenido de la actuación, para que pudiera ejercer el derecho a la defensa, sobre el acto que calificaba la lesión como de origen ocupacional.

Que de lo expuesto, se evidencia que el acto administrativo impugnado fue dictado en un procedimiento llevado de una manera tal que su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir, el Informe Técnico de Investigación, fue mencionado por primera vez, en la decisión del recurso jerárquico, lo que le impidió impugnar el acto que calificaba la lesión como de origen ocupacional.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente del Informe de Investigación de Accidente, el cual riela de los folios ochenta y ocho (88), al noventa (90), se evidencia, que el Inspector Jhonny Reverón al momento de realizar la investigación del accidente, se trasladó a la empresa en fecha 30 de enero de 2007, visita en la cual se entrevistó con el Ciudadano Nilton Cambell en su carácter de Gerente General, lo cual no fue desvirtuado por la parte recurrente.

Asimismo se evidencia, del contenido de la propia certificación Nº 0130 de fecha 14 de noviembre de 2007, que efectivamente (tal como lo estableció el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo al resolver el Recurso Jerárquico), que la Dra. Haydee Rebolledo, se basó en la investigación realizada por el Inspector Jhonny Reveron, para certificar la limitación funcional de dedo medio de mano derecha, lo que le causa una discapacidad parcial y permanente al trabajador, como secuela de un accidente de trabajo, tal como lo estableció el Inspector.

Aunado a ello, se observa del folio 16 del recurso de reconsideración (folio 68 del expediente judicial), y del recurso jerárquico (folios 86 y 87 del expediente judicial), que los apoderados de la empresa, al momento de ejercer la defensa en sede administrativa, mencionaron el Informe Técnico de Investigación realizado por el funcionario Jhonny Reverón.

Lo anterior demuestra, que la empresa estaba en conocimiento de la Investigación realizada en virtud del accidente sufrido por el trabajador, y del Informe Técnico de Investigación de Accidente, circunstancia que evidencia la falsedad del argumento, según el cual no tuvieron conocimiento del mencionado informe sino hasta la resolución del jerárquico, ya que, como quedó establecido ut supra, de las actas del expediente se demuestra que tuvieron conocimiento del mencionado informe, ya que en el de reconsideración, ya que en el atacan el documento cuestionado, aunado a esto debe destacarse, contrario a lo manifestado por la recurrente, que la empresa tuvo la posibilidad de ejercer la defensa, a tal punto que ejerció los recursos correspondientes en sede administrativa, los cuales fueron resueltos en su oportunidad, siendo esto así, a juicio de quien decide, no se configura la violación del derecho a la defensa alegado por la parte recurrente y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara Sin Lugar la presente acción, y así se decide.

-V-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil, “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A”, originalmente denominada “PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A”, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A-Sgdo, transformada en sociedad anónima mediante la adopción de nuevos estatutos sociales, según se videncia del asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 55-A-Sgdo, de fecha 31 de marzo de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución RJ-DIRESAT-018-2008 de fecha 1º de julio de 2008, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.
FLOR L. CAMACHO A.

LA JUEZ
EL SECRETARIO

TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN

En esta misma fecha 26 de abril de 2010, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO