REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° y 151°

Recurrente: INSTITUTO AUTONOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO (I.A.C.T.P.), Instituto autónomo adscrito a el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, creado según Decreto Nº 34 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1953, publicado en la Gaceta Oficial Nº 24. 254 de fecha treinta (30) de Septiembre de 1953, modificada según Decreto Nº 546 de fecha dieciséis (16) de Enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25. 867.
Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor por los Abogados DANNIS CUBILLAN HERNÀNDEZ y HERNAN MALAVE ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.260 y 115.990, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del AUTONOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO (I.A.C.T.P.), Instituto autónomo adscrito a el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 118-08, de fecha trece (13) de Febrero de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. 13.526.584.
En fecha 21 de Agosto de 2008, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 21 de Agosto de 2008 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2295-08.
En fecha 19 de Febrero de 2009, se dictó Auto ordenando oficiar al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los efectos de ratificar la remisión al tribunal de los antecedentes administrativos de la causa, para lo cual fue librado Oficio Nº TSSCA- 0210-2009, otorgándose un nuevo plazo de Diez (10) días continuos para que se efectuara la consignación de los antecedentes administrativos, apercibiéndose al mencionado INSPECTOR que en caso de no remitir dichos antecedentes, pasaría este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la causa con los documentos cursantes en autos; actuación esta que no fue impulsada por la parte actora, dejándose transcurrir un lapso de un (01) año, dos (02) meses y once (11) días, hasta la presente fecha, lo cual denota un desinterés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En consecuencia, al haber constatado que en la presente causa no se ha ejecutado algún acto para impulsar la causa, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por los Abogados DANNIS CUBILLAN HERNÀNDEZ y HERNAN MALAVE ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.260 y 115.990, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del AUTONOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO (I.A.C.T.P.), Instituto autónomo adscrito a el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 118-08, de fecha Trece (13) de Febrero de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. 13.526.584.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL LEON.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO.

TERRY GIL LEON.

Exp. Nº 2295-08/FC/TG/rsj