REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Quince (15) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2009-000128
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana XIOMARA AURENTY FONT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.116.690.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano ROSENKRANS RODRÍGUEZ ZERPA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 37.326.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano PEDRO ANTONIO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-6.833.609.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadana TAILANDIA MARGARITA MÁRQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 87.317.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88a) del Ministerio Público.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Diciembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana XIOMARA AURENTY FONT asistida por el abogado ROSENKRANS RODRÍGUEZ ZERPA, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Manifiesta la quejosa en su exposición que la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Julio de 2009, dictó sentencia en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, que interpuso ante esa Instancia Judicial contra el ciudadano Pedro Antonio Montoya, en su carácter de arrendatario, en el Expediente Nº AP31-V-2009- 0001231, donde declaró SIN LUGAR la demanda.
Que ejerce la presente acción de amparo Constitucional con fundamento en los Artículos 25, 26, 27, 49 y 257 del Texto Constitucional por considerar que el Tribunal en cuestión violentó preceptos constitucionales que protegen derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, como la Tutela Judicial Efectiva contenida en el Artículo 26 eiusdem y que también violentó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49 ibídem.
Que en la referida sentencia se cometió un grave y evidente error material de cálculo, viciando la misma de incongruencia; que la Jueza al calcular el número de años del contrato entre el 1998 y 2006, estimó que eran diez (10) años en lugar de ocho (8) y declaró sin lugar la acción al considerar que no había finalizado el lapso de la prórroga legal.
Que la referida sentencia fue publicada en fecha 13 de Julio de 2009, pero como se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal según auto de fecha 20 de Julio de 2009, presentó su escrito de apelación en fecha 21 de Julio de 2009, cuyo recurso fue negado por extemporáneo, al considerar que el lapso debía dejarse transcurrir para que naciera el recurso ordinario de apelación, tal como sucede con la notificación del Procurador General de la Nación, los del Fisco Nacional o la Fiscalía del Ministerio Público.
Concluye solicitando se declare CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta, que se le restablezca la situación jurídica infringida, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Julio de 2009 y que se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia, con fundamento en los Artículos 25, 26 y 249 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, este Tribunal en acatamiento al fallo Nº 010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó su notificación mediante oficio al presunto agraviante, Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y al Tercero Interesado, ciudadano PEDRO ANTONIO MONTOYA, a los efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Pública Constitucional.
En fecha 08 de Abril de 2010, previa las notificaciones en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día martes 13 de Abril de 2010, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA de la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 13 de Abril de 2010, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció el ciudadano PEDRO ANTONIO MONTOYA, en su carácter de Tercero Interesado, asistido de la abogada TAILANDIA MARGARITA MÁRQUEZ, dejando constancia el Tribunal que se hizo presente la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88a) del Ministerio Público, consignando a su vez escritos de defensas y de opinión fiscal donde solicita la inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
Verificada la competencia del Tribunal Constitucional para conocer del presente Amparo en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, previa fijación de este Despacho y concluida como fue la misma, con vista a los escritos consignados por el Tercero Interesado y por la Vindicta Pública, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral; el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, declaró terminado el procedimiento por la falta de comparecencia de la presunta agraviada al momento de anunciarse y celebrarse la referida audiencia.
En fecha 13 de Abril de 2010, la parte presuntamente agraviada presentó diligencia en la cual apela del pronunciamiento que declaró terminado el procedimiento, al sostener que no se le dio derecho a participar y desconocer por formalidades no necesarias el acceso a la justicia consagrado en el Artículo 26 Constitucional, debido a un retraso de quince (15) minutos al acordado para la Audiencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para realizar el extenso del fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Al respecto, cabe observar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció el criterio para tramitar las acciones de amparo, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...”.
En el mismo sentido se había pronunciado la Sala al dejar establecido en la Sentencia N° 620 del 02 de Mayo de 2001, en el caso Industrias Lucky Plas, criterio este ratificado en la Sentencia de fecha 09 de Junio de 2005, por el Magistrado Tulio Dugarte, cuyo extracto es el siguiente:
“…Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, de 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo…La audiencia oral y pública no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben ventilarse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador…”.
En este orden de ideas se observa que siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) del día 13 de Abril de 2010, oportunidad fijada por esta Instancia para que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción; se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, compareciendo el ciudadano PEDRO ANTONIO MONTOYA, en su carácter de Tercero Interesado, asistido de la Abogada TAILANDIA MARGARITA MÁRQUEZ y haciéndose presente la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88°) del Ministerio Público, verificando el Juez de este Despacho que la parte recurrente en Amparo al no comparecer al acto por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, consideró manifiesto el abandono del trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, partiendo del criterio reiterado de la Sala Constitucional, ante la actitud negligente del recurrente de no comparecer a la Audiencia Constitucional.
No obstante lo anterior, observa este Despacho, respecto la excepción prevista a la declaratoria de terminación del procedimiento frente a la incomparecencia del recurrente a la Audiencia Oral y Pública, si los hechos alegados afecten o no el orden público, se debe concluir de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman la presente acción, que no se verifica en ninguna forma de derecho violación de disposición de orden público que obligue al Tribunal a darle continuidad a la acción, puesto que existen mecanismos ordinarios idóneos para impugnar las actuaciones judiciales que se consideren violatorias de derechos constitucionales que deben impulsarse previos al amparo; de allí se debe declarar la terminación del procedimiento por el abandono del trámite ya que no existe violación de orden constitucional alguno, y así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos; siendo así obligan a este Tribunal señalar, conforme a los anteriores lineamientos, que el Acto de la Audiencia Oral y Pública en cuestión, lleva implícita una serie de formalidades legales que por mandato de Ley tienen que verificarse en forma concurrente para la consecución del mismo, puesto que sin ellas el acto no tendría lugar; por consiguiente la presunta agraviada al no estar presente a la hora y fecha fijada para que tuviera lugar tal acto, mal puede alegar que se le negó el acceso a la justicia cuando ese retrazo que ella misma alude fue lo que impidió su presencia en el mismo, puesto que aceptar lo contrario va en contravención a la pautas procedimentales determinadas por el Legislador, y así se decide.
Por efecto de lo anterior es forzoso declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite aunado a no verificarse en autos la violación de norma constitucional alguna, en ocasión al fallo proferido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, puesto que la parte recurrente debió tomar las previsiones necesarias para poder estar presente a la hora fijada en un acto tan importante como es la Audiencia Oral y Pública, a fin que en el explanara oralmente los motivos en que fundamenta su amparo, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el Juzgador, y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario destacar que los Jueces tienen como fin esencial y primordial en la Administración de Justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma meridiana el carácter del Juez, como Director del Proceso, quedando así consagrada legislativamente la teoría triangular del Proceso que trasciende en la concepción bilateral o contractual del juicio como asunto entre partes, para plasmar la figura del Juez como Órgano Jurisdiccional que representa la Soberanía del Estado, una de cuyas más importantes funciones es la Administración de Justicia, por lo cual se concluye que la terminación del procedimiento declarada por este Tribunal Constitucional en la Audiencia Oral y Pública del Amparo en cuestión se realizó en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar terminado el procedimiento de Amparo interpuesto por el abandono del trámite y por no existir violación de norma constitucional alguna que afecte el orden público, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO el procedimiento DE AMPARO instaurado por la ciudadana XIOMARA AURENTY FONT asistida por el abogado ROSENKRANS RODRÍGUEZ ZERPA, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto la recurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al Acto de la Audiencia Oral y Pública originada por el amparo interpuesto, conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 10:36 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,





JCVR/CYBC/PL-B.CA.
Asunto Nº AHP11-O-2009-000128
Amparo Constitucional contra Actuación Judicial