REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2007-000154
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Saida Margarita Acuña Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.766, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM ESTHER ACUÑA DURÁN, parte actora en la presente causa; y visto el escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2010, por el abogado José Castellini Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.258, en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante el cual hace formal oposición a las pruebas de testigos, la experticia médica, la inspección judicial y la prueba de informes, este Tribunal observa:
De la revisión efectuada a las actas se aprecia que el lapso de oposición previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día 22 de marzo de 2010 y el mismo precluyó el día 24 de marzo del presente año, lo cual hace que el escrito de oposición presentado por el abogado José Castellini Pérez, sea extemporáneo, en razón de ello se DESECHA la oposición efectuada por el profesional del derecho antes nombrado y ASÍ SE DECIDE.
Dilucidada la oposición efectuada por la representación judicial del demandado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora de la manera que sigue:
En atención a la absolución de posiciones juradas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena la citación del ciudadano LUIS WENCESLAO DE LA CRUZ REVERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.686, en su carácter de parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a objeto de que absuelva las posiciones juradas que le proponga la parte demandante, asimismo se entenderá citada a la promovente de la presente prueba para el día de despacho siguiente a la realización del acto de absolución para que las absuelva recíprocamente conforme al Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de citación y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En lo atinente a la prueba de informes, este órgano jurisdiccional la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en virtud de que la misma reúne los requisitos exigidos en el articulo 433 del Código Adjetivo Civil, se ordena oficiar a:
1) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe si por ante ese Órgano Jurisdiccional cursó la solicitud presentada por la ciudadana MIRIAM ESTHER ACUÑA DURÁN, y que se sustanció en el expediente distinguido con el N° F-2003-2255 de la nomenclatura llevada por el archivo de ese Juzgado para ese año, relativa a la solicitud de separarse del hogar o del domicilio conyugal que habían fijado, ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 3, Edificio Residencias Carmelina, Piso 10, Apartamento 10-B, Municipio Sucre del Estado miranda, para irse a vivir en la casa de sus padres en la Urbanización San Bernardino, la cual fue concedida por el Tribunal, en virtud de la supuesta actitud hostil asumida por su cónyuge, ciudadano LUIS WENCESLAO DE LA CRUZ REVERÓN.
2) Asociación Civil MÁGNUM CITY CLUB, a los fines de que informe si el ciudadano LUIS WENCESLAO DE LA CRUZ REVERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.535.686 es socio o propietario de ese club, si es propietario de la acción distinguida con el N° 0593 o de cualquier otra acción, si dicho ciudadano forma parte de la Junta Directiva de esa Asociación Civil e informe las causas por las cuales no se le permite la entrada a la ciudadana MIRIAM ESTHER ACUÑA DURÁN.
3) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Departamento de Impuesto Sobre la Renta, a los fines de que informe sobre las últimas tres declaraciones correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 que haya presentado el ciudadano LUIS WENCESLAO DE LA CRUZ REVERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.535.686, así como las últimas tres declaraciones de Impuesto Sobre la Renta presentadas por la empresa denominada MEDICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1951, bajo el N° 79-A, Tomo 3-C. Líbrense oficios y copias certificadas del escrito probatorio así como del presente auto para que sean anexadas a los oficios ordenados, una vez sean consignados los fotostatos requeridos para tal fin.
En relación a las testimoniales promovidas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena remitir despacho anexo a oficio al:
 Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que sean evacuados los testigos: Romy Carol Zamorano Quinteros, titular de la cédula de identidad N° V-10.825.939, Salvador Antonio Ambrosino Gil, titular de la cédula de identidad N° V-9.119.399, Rubén Antonio Rojas Gervis, titular de la cédula de identidad N° V-4.169.249, Henry Alí Hernández García, titular de la cédula de identidad N° V-4.408.428, Gerardo Antonio Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-3.969.249 y Daniel Ricardo Gafado, titular de la cédula de identidad N° V-4.133.453.
 Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que sea evacuado el testigo: Orlando José Izarra, titular de la cédula de identidad N° V-5.569.692.
 Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que sea evacuado el testigo: Gastón Federico Ascanio Cavalieri, titular de la cédula de identidad N° V-5.569.692.
Con el objeto de que en el día y hora que a bien tengan fijar los Tribunales a los que sean distribuidos, comparezcan los mencionados ciudadanos a rendir declaraciones sobre los particulares que le será formulado por su promovente. Líbrense despachos y oficios, así como copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En relación a la inspección judicial que ha de llevarse a cabo en el inmueble sede del domicilio conyugal, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga a fin de realizar la referida inspección para lo cual se acuerda el traslado de la sede del tribunal y se habilita el tiempo que sea necesario.
Se admite cuanto ha lugar en derecho la experticia médica promovida por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, el tal virtud este Tribunal en aras de garantizar un acceso a la tutela judicial efectiva y por razones de economía procesal, ordena oficiar a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que designe dos (2) facultativos quienes deberán practicar el peritaje psiquiátrico del ciudadano LUIS WENCESLAO DE LA CRUZ REVERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.686. Líbrese oficio, así como copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado José Castellini Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.258, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS WENCESLAO DE LA CRUZ REVERÓN, parte demandada en la presente causa, este Tribunal observa:
En lo atinente a las documentales promovidas en el Capítulo Primero de su escrito probatorio, específicamente la marcada con la letra “A”, Anexo 2, Anexo 3-A y 3-B, Anexo 4 y Anexo 5, y dada la oposición efectuada por el abogado Luis Acuña, a la admisión de las documentales descritas en los anexos antes nombrados, este Tribunal, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 509 del Código Adjetivo Civil, DESECHA LA OPOSICIÓN planteada por la parte accionada y considera que todas las documentales aportadas a las actas deben mantenerse en los autos hasta la definitiva conclusión de esta causa, para ser analizados en la sentencia de mérito. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En el mismo orden de ideas, el abogado Luis Acuña, en representación de la parte demandante hizo formal oposición a la admisión de la prueba de informes referida al Dr. Ramón Fernández Aranguren, argumentando que el mismo suscribió algunos recibos y no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido de éstos mediante la prueba testimonial.
Ahora bien, planteada la discrepancia manifestada por el patrocinador judicial de la demandante, encuentra este Juzgador que el ordenamiento jurídico contempla este acto procesal como aquel destinado a que el órgano jurisdiccional solicite de otras instituciones o personas, información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros u otros papeles que se hallen bajo su dominio.
En el caso de estos autos, la parte demandada pretende que se oficie al Dr. Ramón Fernández, especialista en Ginecología, Esterilidad y Obstetricia, a fin de obtener información sobre la asistencia prestada a la hoy demandante, ciudadana MIRIAM ESTHER ACUÑA DURÁN, dicho profesional -a decir de la parte actora- suscribió ciertos recibos acompañados al escrito probatorio del accionado, dejando de lado el mecanismo previsto en el Artículo 431 del Código de Trámites para ratificar tales documentos.
Ahora bien, tomando en consideración la norma procesal antes nombrada debe este Juzgador estimar la procedencia de la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora y por ende se DESECHA la prueba de informes relativa al Dr. Ramón Fernández. Así se decide.
Aclarado lo anterior, este órgano jurisdiccional admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva la prueba de informes promovida, y en virtud de que la misma reúne los requisitos exigidos en el articulo 433 del Código Adjetivo Civil, se ordena oficiar a:
1) Asociación Civil MÁGNUM CITY CLUB, a los fines de que informe si la ciudadana MIRIAM ESTHER ACUÑA DURÁN, ha ingresado a las instalaciones del Club después del año 2006, de ser positiva la respuesta que indique con cuál acción de socio lo hizo; si reposa en los libros de quejas o de novedades llevados por la administración y el servicio de seguridad alguna queja o reclamo de la ciudadana MIRIAM ESTHER ACUÑA DURÁN, o alguna prohibición de entrada solicitada por el ciudadano LUIS WENCESLAO DE LA CRUZ REVERÓN.
2) Bancentro, S.A. Seguros, a los fines de que informe si la ciudadana MIRIAM ESTHER ACUÑA DURÁN, se encuentra amparada por alguna póliza de seguro y quién es el tomador de dicha póliza y; cuáles son los números de pólizas y su vigencia.
3) En relación al oficio dirigido a la Dra. Raiza Muziotti De Pierluissi, médico tratante del demandado, a fin de que informe sobre el estado de salud del ciudadano LUIS WENCESLAO DE LA CRUZ REVERÓN, este Tribunal NO ADMITE el referido informe dado que el mismo comporta la realización de un examen médico y el mismo carecería de sentido práctico al ordenarse la evaluación medico-psiquiatra que deberá practicarse por facultativos de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
Líbrense oficios y copias certificadas del escrito probatorio así como del presente auto para que sean anexadas a los oficios ordenados, una vez sean consignados los fotostatos requeridos para tal fin.
Dado que la presente providencia se dicta fuera de su lapso legal, SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES en aplicación del precepto contenido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ADVIRTIENDO QUE EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS COMENZARÁ A TRANSCURRIR UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA NOTA DE SECRETARÍA de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el dispositivo legal antes nombrado. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.



































ASUNTO: AH13-F-2007-000154
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31021
J.C.-07.-