REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-C-2009-000174
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RUBEN RÍOS CUBILLAS.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Bernd Haupthoff, Michael Herden, Wolfgang Limbeck, Harald Kruger.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante carta rogatoria remitida por la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, proveniente del Tribunal de Trabajo de Hamburgo, República Federal de Alemania, contentivo a la demanda que por indemnización salarios sigue el ciudadano Rubén Ríos Cubillas contra la República Bolivariana de Venezuela.
El demandante señala que estuvo como empleado del Consulado General de la República en Hamburgo desde octubre de 1985 hasta diciembre de 2007, ambos inclusive. Que devengaba un sueldo bruto de 1.992,36 euros mensuales, por lo que solicita a la República el pago de la indemnización del sueldo mensual bruto por cada año de trabajo
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
De lo anterior puede determinarse con claridad, que lo reclamado por la parte actora al demandado corresponde específicamente a cantidades de dinero entregadas con ocasión a la relación laboral contenida en el Contrato de Trabajo con vigencia para el momento del pago de tales conceptos, siendo así, debe entenderse que conforme a lo declarado por la propia parte actora, el origen de la reclamación demandada tiene su fuente en una relación netamente laboral.
A tales respectos es oportuno señalar en relación a ello, que el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta de manera expresa en su Artículo 29, lo siguiente:
“…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Énfasis del Tribunal)
Por su parte el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, determina lo siguiente:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Conforme a las normas citadas Ut Supra, y con base a lo alegado por los abogados de la propia parte actora en el escrito libelar, observa de manera objetiva este Tribunal que las cantidades cuya reclamación pretende, a saber, la indemnización del valor del sueldo mensual bruto por cada año de trabajo, iniciándose la relación en octubre de 1985 hasta diciembre de 2007, al tener como fuente directa una relación obligacional contenida en un Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, es obligatorio concluir por imperio de la Ley que efectivamente tal reclamo tiene que tramitarse por la Jurisdicción con Competencia Laboral conforme a la ley Orgánica del Trabajo, puesto que en dicho texto legal es el que rige, especifica y determina que es lo que debe conformar el salario base de un trabajador, así como los bonos que le correspondan, bien sea porque la Ley así lo establece o porque de mutuo acuerdo las partes acordaron fijarlo en el Contrato de Trabajo, y así queda establecido formalmente.
Por efecto de lo anterior este Tribunal inevitablemente debe declarar su incompetencia en razón de la materia y declinar tal conocimiento en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, por ser, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a su Jurisdicción, el único y exclusivo competente para conocer en Primera Instancia de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales o de las estipulaciones del Contrato de Trabajo, como lo es el caso de marras, y así lo deja establecido finalmente este Órgano Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de incoada por el ciudadano Rubén Ríos Cubillas contra la República Bolivariana de Venezuela, ambos plenamente identificados al inicio de esta decisión, en razón de LA MATERIA, puesto que la misma versa sobre asuntos de carácter contencioso que se suscitan con ocasión de las relaciones laborales y estipulaciones del contrato de trabajo suscrito entre las partes de autos.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
TERCERO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se hace especial condena en costas.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad remítase al Tribunal competente, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo las 11:41horas de la mañana, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Asunto Nº AP11-C-2009-000174
JCVR/ CB/ Iriana.-
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