REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000904
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DUARTE NUNO FERNÁNDES MENDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-12.260.770.
APODERADO JUDICIAL: Luís E. Hurtado Guzmán, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 38.201.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MORELBIS DEL CARMEN CONTRERAS BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.223.530.
APODERADO JUDICIAL: No ha constituido representación judicial en autos.
MOTIVO: Divorcio.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por libelo de demanda de divorcio, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en este Despacho en fecha 19 de octubre de 2009.
En diligencia de fecha 19/10/2009, la parte actora consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana MORELBIS DEL CARMEN CONTRERAS BRAVO, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado el primer día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco días continuos a fin de que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio, de no lograrse la conciliación de las partes se emplazó a las mismas para que tuviera lugar el segundo (2do) acto conciliatorio, que se realizaría el primer día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco días continuos después de primer (1er) acto conciliatorio y en caso que el actor insistiere en la demanda, se emplazarían a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo (2do) acto conciliatorio para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y acordó compulsar el libelo de la demanda, el auto de admisión y con su orden de comparecencia fuera entregada al alguacil, persona encargada de gestionar la citación.
En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano Duarte Nuno Fernándes Mendes, quien consignó los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa para la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo en esa misma fecha, el demandante otorgó poder apud acta al abogado Luís Hurtado Guzmán.
Por auto de fecha 27 de noviembre, este Juzgado ordenó librar la compulsa a la parte demandada e igualmente la boleta de notificación dirigida al Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 14 de diciembre de 2009, el alguacil dejó constancia que se cancelaron los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 26 de enero de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que realizó la notificación del Fiscal del Ministerio Público
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, el alguacil de este Juzgado dejó constancia que se traslado a la dirección indicada a los fines de realizar la citación de la parte demandada, a quien le entregó la compulsa y la misma se negó a firmar el recibo.
Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2010, tuvo lugar el Primer (1er) Acto Conciliatorio, el cual se declaró desierto por no haber comparecido ninguna de las partes.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
En fecha 23 de marzo de 2010, tuvo lugar el Primer (1er) Acto Conciliatorio, el cual se declaró desierto por no haber comparecido ninguna de las partes.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada en los autos, de puede constatar que efectivamente no se ha producido efectivamente la citación de la demandada, en razón a que si bien el alguacil señala que le hizo entrega de la compulsa a la ciudadana MORELBIS DEL CARMEN CONTRERAS BRAVO, igualmente se desprende que la demandada no quiso firmar el recibo de comparecencia, por lo que conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la secretaria de este Juzgado debió librar boleta de notificación, a los fines de que la misma fuera entregada a la demandada y de esta forma dar cumplimiento con las formalidades debidas en relación a la citación de la demandada, posterior a ello se continuó el curso legal de la causa y en fecha 23 de marzo de 2010, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio declarándose el mismo desierto por la falta de comparecencia de las partes. Es bien sabido que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma la estructura y la secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende al orden público, y así se establece.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede dictarse la decisión de mérito ya que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se cumpla con la citación de la demandada, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello él podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 23 de marzo de 2010, inclusive, y se ordena la reposición de la presente causa al estado en que se libre boleta de notificación a la ciudadana MORELBIS DEL CARMEN CONTRERAS BRAVO, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se de cumplimiento a con las formalidades correspondientes a la citación de la demandada y una vez cumplida dicha formalidad, comience a correr los lapsos subsiguientes de Ley, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que con ello se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 23 de marzo de 2010, inclusive, y REPONE LA CAUSA al estado en que se libre boleta de citación conforme a lo estatuido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplida dicha formalidad, se continúe con los lapsos subsiguientes de Ley, con la finalidad de garantizarle el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
Segundo: como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: se ordena notificar a las partes que se encuentran ha derecho de la presente decisión, conforme a la previsión contenida en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (22) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 12:02 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
Asunto: AP11-F-2009-000904
JCVR/ CB/ Iriana
|