REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2005-000031
SOLICITANTES: RUBEN DARIO AZUAJE y MARÍA ALEJANDRA LIÑAN GONZÁLEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.277.410 y V-14.274.443 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Maryuri Claro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.776.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.
En escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2005, por los ciudadanos RUBEN DARIO AZUAJE y MARÍA ALEJANDRA LIÑAN GONZÁLEZ, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 06 de diciembre de 2001, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Bolívar, sector El Tanque, calle La Gallera, casa Nº 30, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes de comunidad y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 14 de abril de 2005, se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 17 de abril de 2009, compareció la abogado Maryuri Claro, apoderada judicial de la ciudadana María Alejandra Liñan, quien solicitó la notificación del ciudadano RUBEN DARIO AZUAJE, a los fines de hacer de su conocimiento de la solicitud de conversión en divorcio realizado por la referida ciudadana.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada al ciudadano RUBEN DARIO AZUAJE, debidamente firmada.
Posteriormente en fecha 10 de Noviembre de 2009, la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LIÑAN GONZÁLEZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la convención en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 06 de diciembre de 2001, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 180, año 2001, de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos RUBEN DARIO AZUAJE y MARÍA ALEJANDRA LIÑAN GONZÁLEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.277.410 y V-14.274.443 respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintitrés (23) de Abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VALERA RAMOS.
CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 10:09 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Asunto: AH13-F-2005-000031
JCVR/CB/ Iriana.-
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