REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2008-000361

SOLICITANTES: CARMEN BEATRIZ RONDON VASQUEZ y NERY ONEY GARCIA CANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.704.314 y V-6.373.652, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUANA N. RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.763.-
MOTIVO: divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos Carmen Beatriz Rondon Vásquez y Nery Oney García Cano, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 04/08/1.983, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; que establecieron su último domicilio conyugal: Urbanización Francisco de Miranda, Letra “C”, Apartamento “5”, piso “2”, Casalta “I”, Parroquia Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre Honeybys Beatriz y Honeyberth Josué, de veintidós y veinte (22 y 20) años de edad, nacidos en Caracas, Parroquia Santa Teresa ambos, Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) el 10 de enero de 1.986 y 27 de noviembre de 1987, respectivamente, que adquirieron bienes en la comunidad conyugal que establecieron en la diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Alegaron que desde el mes de enero de 2.003, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 19 de noviembre de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 10 de agosto de 2009, compareció el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 04/08/1.983, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de acta de matrimonio Nº 62, año 1.983, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CARMEN BEATRIZ RONDON VASQUEZ y NERY ONEY GARCIA CANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.704.314 y V-6.373.652, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintitrés (23) de Febrero de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. 0JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,


CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 09:05 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,