REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2007-000151
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.475
Materia Civil- Fuera de Lapso
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos MELCHOR MENDEZ BALBAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.663.104.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON y ULISES C. GUARDIA RUIZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 1988 y 51436 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.995.707.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RODOLFO ANTONIO RODRIGEZ LANZ, MARIA DE LAS NIEVES GONZALEZ PEREZ, GHISLENE ZOE SANCHEZ MORILLO y GABRIELA DE LOS ANGELS BROGES BASSOW, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 75072, 75180, 77032 y 94359, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia este proceso mediante libelo de demanda de cumplimiento de contrato, presentado el día 02 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación del escrito libelar y de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 21 de noviembre de 2007, de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los Artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El apoderado de la parte actora, en fecha 18 de diciembre de 2008, consignó los fotostatos relativos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 07 de enero de 2008.
En fecha 12 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora puso a la orden del Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logró de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, y en fecha 06 de marzo de 2008, se desglosó la compulsa del presente expediente a fin de practicar nuevamente la citación.
En fecha 16 de junio de 2008, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez, Juan Carlos Varela Ramos, y en esa misma fecha el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Agotada como fue la citación personas y mediante cartel, se designó defensor judicial a la parte demandada cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada GLADYS RODRIGUEZ GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 49.818.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, se dio por citado en nombre de la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, parte demandada y consignó poder.
En fecha 17 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2009, ambas partes promovieron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, en relación con las documentales promovidas por la parte demandada, se admitieron por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, con respecto a la prueba de informes, se admitió y se ordenó oficiar a la Agencia Principal del Banco Banpro. En cuento a las pruebas de la parte demandante admitió las documentales y con respecto al merito favorable, le hizo saber que no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento..
Por auto de fecha 03 de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó oportunidad para que las partes presenten informes.
Previo el computo practicado por secretaria, se evidencio el vencimiento de la etapa de informes y en consecuencia dijo vistos y la causa entro en estado de sentencia, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 y 18 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que su representado estuvo unido en matrimonio con la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, matrimonio que fue disuelto por divorcio contencioso, decretado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de juicio Nro. 2, en fecha 23 de julio de 2007, expediente Nro. AP51-S-2007-007760; que de dicho matrimonio los cónyuges adquirieron, entro otros bienes, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2F., ubicado en el segundo piso del edificio denominado residencias Mileniun I, situado en la Avenida Los Naranjos de la Urbanización La Campiña, distinguida con el Nro. 142, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal; que el Apartamento Nro 2-F arriba nombrado tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y un metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (151,12 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada norte del edificio; Sur: Con la fachada sur del edificio, Este: En parte con la fachada este del edificio, en parte con el cuarto de basura y en parte con el hall de ascensores y Oeste: Con la fachada oeste del edificio y consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, cocina-lavandero, un (1) dormitorio principal con un (1) baño privado integrado al mismo, dos (2) dormitorios secundarios, dos (2) baños auxiliares, un (1) estudio convertible y un (1) balcón situado a nivel del salón comedor; correspondiéndole tres (3) puestos de estacionamiento dobles, con un área aproximada de veintitrés metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (23,75 mts2) y sus linderos son: Norte: Con área de circulación; Sur: Con muro de lindero sur; Este: Con cuarto de hidroneumático y maletero Nro. 24 y Oeste: Con puesto de estacionamiento Nro. 7-8 y el puesto Nro. 11, tiene un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 mts2) y sus linderos son Norte: Con puesto de estacionamiento Nro. 12, Sur: Con cuarto de hidroneumático; Este: Con muro del lindero este de la parcela y Oeste: Con área de circulación.
Que igualmente al mencionado inmueble le corresponde en propiedad un (1) maletero identificado con el Nro. 24, el cual tiene un área aproximada de cuatro metros cuadrados (4 mts2) y sus linderos son: Norte: Con acera y entrada al cuarto de hidroneumático; Sur: Con muro del lindero sur de la parcela; Este: Con cuarto del hidroneumático y Oeste: Con puesto de estacionamiento Nro. 9-10. Al apartamento 2-F le corresponde un porcentaje de condominio de 6,1729%, según consta del citado documento de condominio de fecha 11 de junio de 2001.
Que por mutuo consentimiento se otorgaron un compromiso para la distribución, adjudicación o venta de los bienes adquiridos durante el matrimonio, entre los cuales se encuentra el apartamento 2-F del edificio Residencias Millennium I, a que se hizo referencia anteriormente, para lo cual suscribieron documento debidamente autenticado mediante el cual gestionarían la venta de dicho inmueble por medio de la empresa de Bienes y Raíces, y del monto del precio de la venta, deducidas las deudas y los pagos que hubiere que realizar, a cada uno le corresponde el 50% del remanente; que establecieron igualmente que para el caso de que alguna de las partes que lo suscribieran decidiera comprar a la otra parte que le corresponde sobre dicho inmueble o sobre los otros bienes, se le concedió un plazo de 90 a 120 días continuos para la tramitación de un crédito hipotecario, contados a partir de la respectiva participación, por lo que debería hacer dicha participación dentro de los 15 días hábiles, contados a partir de la firma del documento autenticado, y vencido este plazo sin haber formulado ningún tipo de manifestación de voluntad, se procedería a efectuar la venta a un tercero.
Que en fecha 30 de abril de 2007, suscribieron el referido documento autenticado y en esa misma fecha entregó una comunicación a la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, en la que le participa que esta dispuesto a comprarle la parte que le corresponde del referido inmueble, por lo que se acoge a los 120 días siguiente para solicitar un préstamo hipotecario a los fines de pagar el monto que le corresponde del mismo; que obtuvo el préstamo que requería para adquirir la totalidad del inmueble, razón por la cual formuló a la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de agosto de 2007 informándole que Banpro otorgó un crédito para completar el precio del inmueble, cuyo monto total es de seiscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 650.000.000,00) en moneda de antigua circulación, y lo que debería pagar le era la cantidad de trescientos veinticinco millones (Bs. 325.000.000,00) en moneda de antigua circulación; que se fijo cartel de notificación en la puertas del inmueble, por cuanto la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, no se encontraba presente; que ha sido imposible establecer comunicación personal con la mencionada ciudadana, para conocer su decisión de firmar el documento definitivo de la cesión del 50% que le corresponde sobre el inmueble de marras; que se puso en contacto con la abogada apoderada JEANNIFER FERRER, a fin de que determinara si estaba dispuesta a suscribir el documento de cesión por ante el Registro respectivo, manifestando que su poderdante no suscribiría el mismo hasta que se vendiera otro inmueble propiedad de la comunidad conyugal; que no ha sido posible culminar con la cesión de los derechos de propiedad del inmueble 2-F., por parte de la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, por el argumento explicado por su apoderada, lo cual no es correcto ya que no figura en el documento autenticado en el que se acordó la venta de los bienes, por lo que procede a demandarla, por cumplimiento de convenio suscrito entre ellos, y solicita que se declare con lugar la presente demanda y como consecuencia de ello se ordene a la accionada suscribir el contrato mediante el cual le ceda el 50% de los derechos que posee sobre el apartamento Nro. 2-F, situado en el segundo piso del Edificio Residencias Millennium I., ubicado en la Avenida Los Naranjos, Urbanización La Campiña, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital, recibiendo como contraprestación el 50% del precio convenido en el contrato, es decir trescientos veinticinco mil Bolívares fuertes (Bs.F. 325.000,00), deducidos del 50 % de los gastos de condominio, del monto de la hipoteca que grava el inmueble, de los impuestos nacionales y municipales que deben pagarse para protocolizar el documento y de otras erogaciones que exija la Oficina Subalterna de Registro respectiva.
Que en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la obligación de ceder el 50% de los derechos que le pertenecen sobre el inmueble antes señalado, solicita a este Juzgado se declare que la sentencia dictada en este procedimiento sirva de documento de cesión de los mencionados derechos a favor de su poderdante, previo el pago por este del 50% del precio convenido en el contrato a favor de la accionada, con las deducciones antes citadas.
Fundamentó la presente demanda conforme a los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 325.000,00)
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 17 de abril de 2009, el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ actuando en su condición de apoderado de la parte accionada, mediante el escrito señalado anteriormente convino, aceptó y reconoció que su representada estuvo unida por vinculo matrimonial con el ciudadano MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS, el cual fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2007, dictada por la Sala de Juicio Unipersonal Nro. 2, del Circuito Judicial de protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el asunto signado con el Nro. AP51-S-2007-007760.
Convino y reconoció que durante el matrimonio que sostuvieron, adquirieron entre otros bienes un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-F, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado Residencias Millenium I, situado en la Avenida Los Naranjos de la Urbanización La Campiña Jurisdicción de la parroquia el Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital; convino y reconoció que tanto su representada como el hoy demandante, de común acuerdo se otorgaron un compromiso para la distribución, adjudicación o venta de los bienes adquiridos durante el matrimonio, entre los cuales se encuentra el apartamento 2-F del edificio denominado Residencias Millenium I, para lo cual suscribieron un documento publico debidamente autenticado, según el cual gestionarían la venta de dicho inmueble por medio de una empresa de bienes raíces y el monto del precio de la venta, deducidas las deudas y los pagos que hubiere que realizar, a cada uno le corresponde el 50% del remanente; convino y reconoció que en el citado documento que si alguna de las partes decidiera comprar al otro la parte que le corresponde sobre alguno de los inmuebles, se le concedería un plazo de 90 a 120 días continuos para la tramitación de un crédito hipotecario, contado a partir de la respectiva participación, por lo que debería hacer dicha participación dentro de los 15 días hábiles, contados a partir de la firma del documento autenticado, y en caso de que vencido dicho lapso sin ningún tipo de manifestación de voluntad se procedería a efectuar la venta a un tercero.
Convino y reconoció que su representada recibió y suscribió en fecha 30 de abril de 2007, una participación suscrita por el hoy demandante, mediante el cual dicho ciudadano le hacia saber su voluntad de adquirir el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-F y notificó que a partir de dicha fecha, 30 de abril de 2007, se acogía al lapso de 120 días para adquirir el 50% de dicho inmueble y de igual manera participó que solicitaría un préstamo hipotecario para completar el monto correspondiente.
Negó, rechazó y contradijo que durante el lapso de 120 días establecidos en el referido documento para adquirir el 50% del inmueble, la institución banpro le hubiera aprobado u otorgado un crédito hipotecario, que antes del 30 de agosto de 2008, que era la fecha en que expiraba el lapso para que se protocolizara el documento de cesión del 50% de los derechos de propiedad sobre el bien, su representada no fue convocada a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, para que se procediera a otorgar y protocolizar la cesión, razón por la cual a partir del 01 de septiembre de 2007, su representada quedaba en libertad de vender su 50% a un tercero.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya recibido y suscrito notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de agosto de 2007, solicitada por el hoy demandante, mediante el cual le hacia saber su voluntad de adquirir el 50% del inmueble de marras y notificó que el banco Banpro le otorgó un crédito para completar el precio del inmueble; que de la revisión del contenido del cartel de notificación judicial, no fue recibido ni suscrito por su representada y se puede evidenciar y concluir que el demandante no señaló fecha, hora y lugar del otorgamiento dejando a su representada en el más absoluto estado de indefensión y sin certeza jurídica del momento en que se perfeccionaría el acto traslativo de propiedad o cesión del 50% de sus derechos de propiedad sobre el tantas veces referido inmueble; que tampoco le entregó planilla expedida por el Registro Inmobiliario indicando la presentación del documento ante dicho registro y donde se señalara expresamente la fecha y el lugar del otorgamiento, y a lo expuesto por el demandante en la participación privada que fue entregada a su representada en la misma fecha, dicha cesión de derechos del 50% de propiedad debía ser otorgado y protocolizado a más tardar el día 30 de agosto de 2007, razón por la cual, es evidente que el mismo demandante no cumplió con los términos convenidos en el contrato firmado en fecha 30 de abril de 2007.
Que la conducta del hoy demandante fue omisiva y negligente ya que no señaló la fecha y hora y lugar del otorgamiento dejando a su representado en indefensión, ni tomo la medidas necesarias para que fuese presentado ante el registro inmobiliario respectivo; negó rechazó y contradijo que la parte demandante se le haya hecho imposible establecer comunicación con su representada; negó, rechazo y contradijo que la asesora legal de su representada abogada JEANIFFER FERRER, le haya manifestado a la parte demandante que no suscribiría el aludido documento de cesión; por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demandada y se condene en costas a la parte actora.
Planteados los términos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Poder que otorgara el ciudadano MELCHOR MENDEZ BALBAS a los abogados TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON y ULISES C. GUARDIA RUIZ, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas bajo el N° 42, Tomo 127, de fecha 05 de octubre del año 2007, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
Sentencia de divorcio de fecha 23 de julio de 2007, dictada por la Sala Nro. 2 del Circuito Judicial de protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIELA CABRERA GONZAL y MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS. Este instrumento fue expresamente reconocido por la parte demandada por lo que se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia de su contenido que ambas partes finalizaron su unión conyugal mediante dicha declaratoria, y así se decide.
Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el N° 6, Tomo 26, protocolo primero, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro. Este instrumento fue reconocido por la parte demandada, por lo que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 de Código Civil y se aprecia que el ciudadano MEYER COHEN COHEN dio en venta pura, simple e irrevocable libre de todo gravamen a los ciudadanos MARIELA CABRERA GONZALEZ y MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS, el inmueble de marras identificado Ut Supra. Así se establece.
Corre inserto a los folios 25 al 27 del expediente documento de compromiso de los ciudadanos MARIELA CABRERA GONZÁLEZ y MELCHOR ALI MENDEZ, autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de abril de 2007, bajo el Nro. 79, tomo 39 de los libros llevados por esa Notaría, mediante el cual declaran que en fecha 05 de noviembre de 1999, suscribieron documento de capitulaciones matrimoniales, quedando registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, por lo que reconocen mutuamente la capacidad para celebrar el compromiso rigiéndose por lo establecido en las capitulaciones y convinieron que durante el matrimonio adquirieron dos (2) inmuebles, el primero ubicado en la Avenida los Naranjos de la urbanización la Campiña, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, apartamento 2-F., el segundo apartamento ubicado en la Avenida La Playa de la urbanización Caribe distinguido con el Nro. 8-3; y que a partir de la firma del presente documento la venta inmediata de los mismos, fijándose un precio para la venta del apartamento 2-F., de (Bs. 650.000.000,00) y para el 8-3 (Bs. 290.000.000,00), pudiéndose modificar el precio previo acuerdo de las partes; las partes practicaran las gestiones conducentes a los fines de que una empresa de bienes y raíces se encargue de gestionar la venta de los mismos, por lo que la autorización si fuera necesario de exclusividad no excederá de dos meses sin perjuicio de prorrogar el contrato de gestión; quedando establecido que previo la venta de ambos inmuebles si el pago de las mismas fuera de contado, las partes cancelaran asumiendo cada uno el 50% el pago de las deudas de los mismos; y que para el momento de la venta se cancelara la hipoteca que pesa sobre el inmueble 2-F., los cuales serán deducidos del precio de venta; en caso de que alguna de las partes decidiera comprar la parte que le corresponda sobre alguno de los inmuebles, se le concederá un plazo de 90 a 120 días continuos para la tramitación de un crédito hipotecario, contados a partir de la respectiva participación, por lo que deberá hacer la misma dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la firma del presente documento, en caso de que vencido este lapso sin haber ninguna manifestación de voluntad se procederá a efectuar la venta a un tercero. Este instrumento fue ratificado por la parte demandada en la etapa probatoria, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.357 1.359 del Código Civil, y tiene como ciertas las recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes, tal es el caso del inmueble 2-F., y así se decide.
Comunicación de fecha 30 de abril de 2007, emitida por el ciudadano MELCHOR MENDEZ BALBAS a la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, mediante el cual se acoge al lapso de 120 días establecidos en el referido documento para adquirir el 50% del inmueble 2-F, de esta ciudad de Caracas, y le participa que a partir de la referida fecha solicitaría un préstamo hipotecario para complementar el monto correspondiente al mencionado (50%) del precio estimado. Este instrumento fue expresamente reconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 12 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y aprecia que el hoy demandante participó en tiempo oportuno su voluntad de adquirir el bien inmueble y tramitar lo relativo al crédito durante el lapso arriba indicado, y así se decide.
Notificación judicial evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la Urbanización El Rosal, Torre Banco Federal, Piso 1, Área de Sistemas, a fin de notificarle a la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, que el ciudadano MELCHOR MENDEZ BALBAS, en virtud del documento de fecha 30 de abril de 2007, por ellos suscritos y de la participación realizada en esa misma fecha sobre el interés en adquirir todos los derechos sobre el inmueble de la sociedad conyugal, situado en el edificio Millennium I, apartamento 2-F, piso 2, La Campiña, que banpro le aprobó el crédito que solicitara para completar el referido monto; que actualmente se estaba elaborando el documento de adquisición de los mencionados derechos a fin de que sea suscrito antes del 30 de agosto de 2007, fecha en que vence el lapso para la adquisición por su persona del aludido derecho sobre el inmueble y que le informaría lo más pronto posible del lugar y fecha donde se suscribirá el documento. En la oportunidad para promover pruebas consignó comunicación de fecha 13 de agosto de 2007, emitida por Banpro, Banco Universal al ciudadano MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS mediante la cual le informa que se le aprobó un préstamo hipotecario por el monto hoy equivalentes de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,00) destinados para la adquisición de los derechos de propiedad de la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, por un apartamento distinguido con el número y letra 2-F.
Revisados los anteriores documentos se observa que en fecha 22 de agosto de 2007, el Juzgado comisionado se constituyó en la dirección señala donde le manifestaron que la persona a notificar no se encontraba en ese momento y que ninguna de las personas a quien solicitó colaboración, le recibirían la notificación judicial. Del mismo modo se evidencia que en fecha 28 de agosto de 2007, la parte actora solicitó al comentado Juzgado se trasladara y constituyera nuevamente pero en la residencia de la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, y constituido como fue en dicha dirección el día 30 de agosto de 2007, no respondió persona alguna a su llamado, y a fin que la misma tuviera conocimiento de tal actuación fijó en la puertas del inmueble cartel sobre la notificación.
Estos instrumentos fueron rechazos por la representación judicial de la parte demandada, alegando que no recibió ni suscribió la notificación ni que se le haya otorgado el crédito hipotecario al demandante; sin embargo no fue tachado en su oportunidad legal, por lo tanto se valoran conforme lo establecen los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia que la parte demandada quedó debidamente notificada de la tramitación por parte del actor del crédito hipotecario en comento dentro del plazo de los 90 a los 120 días que habían acordado para ello, tomando en consideración que el espíritu, razón y alcance de esta probanzas no fue otro que, informarle formalmente a la vendedora sobre las actuaciones que ha tomado el comprador a tales respectos. Y así se decide.
Certificación de gravamen del inmueble objeto de la demanda, expedida por el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo del documento de cesión de derechos que suscribiría la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, para ser protocolizado; Certificado de solvencia Nro. 336146 expedida por SUMAT, sobre el inmueble objeto del presente litigio, expedido en fecha 12 de julio de 2007 y vencía el 31 de diciembre de 2007, anexo planilla de autoliquidación y pago de impuestos municipales del inmueble por un monto de (Bs. 407.212,07) y Cedula Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Libertado, en fecha 06 de agosto de 2007, sobre el bien en comento. Estos instrumentos en conjunto se presentan como un indicio de prueba, es decir, demuestran todas y cada una de las diligencias practicadas por el ciudadano MELCHOR MENDEZ BALBAS, a fin de adquirir el bien inmueble objeto de la controversia, por lo que se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada promovió y reprodujo asunto Nro. AP31-V-2007-001781, que cursa por ante le Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, referida a la demanda que por Cobro de Bolívares por facturas de condominio que interpuso la Empresa Administradora ONNIS, C.A. contra MARIELA CABRERA GONZALEZ y MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS, en el cual la ciudadana mencionada se transo, pagando el 100% de la deuda. Del mismo modo promovió e hizo valer copia de la propuesta de pago de condominio presentada en fecha 12 de noviembre de 2008, a la empresa Administradora ONNIS C.A. Promovió y reprodujo Original de la transacción firmada en el asunto Nro. AP31-V-2007-001781, que cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Estos instrumentos en conjunto se valoran conforme lo establecido en los artículo 12, 429 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 1.357 y 1363 del Código Civil, pero no los aprecia en la presente causa por cuanto dicha demanda va dirigida al cobro de cuotas de condominio generadas por el inmueble objeto de la controversia y siendo del documento de compromiso debidamente analizado por este Juzgador se evidencia que el pago de las deudas tales como condominio, derecho de frente e impuestos, se deducirían previa la venta del inmueble, si el pago fuere de contado, las partes cancelarían el 50% cada uno e igualmente se cancelaría la hipoteca que pesa sobre el inmueble 2-F, y dado el caso que la venta se hiciere con opción de compra-venta, el dinero que se recibiere en calidad de arras será destinado para el pago de las mencionadas deudas y el remanarte será distribuido por partes iguales. Así se decide.
Promovió y reprodujo estados de cuenta y recibos de condominio del apartamento 2-F, de las Residencias Millennium I,, emitidas por la empresa Administradora ONNIS C.A., donde se evidencia que para el 01 de octubre de 2008, dicho inmueble tenia una deuda de (Bs.F 62.037, 24). Estos instrumentos no se aprecian en la presente causa por cuanto no son objeto de controversia. Así se decide.
Promovió prueba de informes, en tal sentido se oficio a la agencia bancaria Banpro, a fin de que informe si durante el lapso comprendido entre el 30 de abril de 2007 y el 30 de agosto de 2007, le fue aprobado un crédito para adquirir el apartamento 2-F, al ciudadano MELCHOR ALI MENDEZ BALDAS, esta prueba no se aprecia por cuanto no consta a los autos que la parte interesada le haya dado el impulso respectivo a los fines de su practica, sin embargo la parte demandante acompañó a los autos comunicación ya valorada y analizada mediante la cual consta el crédito aprobado a la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, en este Tribunal, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de cumplimiento de lo establecido en el contrato de compromiso que originó el presente juicio, y siendo que la representación judicial de la parte demandada solo se dedicó a alegar que la parte actora no cumplió con su obligación de hacer los tramites correspondientes para adquirir el bien y que no realizó diligentemente los tramites para obtener la solvencia del condominio como requisitos indispensables para tramitar la solvencia de hidrocapital, cuando de autos quedó probado que aquél si cumplió con ello dentro del lapso convenido, se hace evidente que en la presente causa ésta última no demostró haber cumplido con su obligación de transferir el 50% de los derechos del inmueble 2-F., tal como lo habían pactado. Así se decide.
Por efecto de lo anterior queda evidenciado en el presente caso, que la citada ciudadana incumplió con su obligación de hacer la tradición de transferir el 50% de los derechos de propiedad del inmueble en comento, tal como lo consagra el Artículo 1.265 del Código Civil, lo cual constituye una prestación derivada de la obligación de transferir que se cumple con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad una vez verificada la totalidad del pago pactado, de acuerdo con las formalidades que exige la ley que rige la materia; por tanto, al haber quedado probado en autos que la parte actora cumplió con su obligación contractual dentro del lapso establecido para ello y que la parte demandada no formó materialmente el contrato de cesión de derechos de propiedad respecto la compra venta de dicho inmueble, la acción de ejecución o cumplimiento de contrato que origina estas actuaciones, debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así se decide formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al considerar que la acción encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.264, 1.265, 1.488 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil, debe declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato opuesta; y la consecuencia de ello es condenar a la parte demandada a que cumpla voluntariamente con el otorgamiento del instrumento definitivo de cesión de derechos para la compra venta, una vez que reciba el pago del precio pactado para la época de la negociación, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la cesión en comento puede, en este caso en particular, ser suplida con el registro de esta sentencia al ser aplicable lo dispuesto en el Artículo 531 eiusdem, obviamente una vez consignado conforme a las generalidades de Ley, el precio pactado a favor de la demandada, toda vez que por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, el contrato de compra venta de los derechos en cuestión, por el cual la vendedora se comprometió a transferir su parte de la propiedad del inmueble de marras y el comprador a pagar el precio pactado, al quedar perfeccionado de pleno derecho el acuerdo por ellos suscrito cuando recibió la comunicación de disposición para adquirir; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano MELCHOR MENDEZ BALBAS contra la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, ambos plenamente identificados en este fallo; por cuanto quedó probado en autos que el actor cumplió con su obligación de realizar todos los tramites pertinentes a fin de adquirir el 50% de los derechos de la parte demandada sobre el inmueble objeto de la controversia, en virtud del crédito aprobado por la cantidad de TRESCIENTOS VENTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.325.000,00) y su participación en tiempo oportuno a la demandada, tal como lo convinieron en el contrato de fecha 30 de abril de 2007.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cumplir voluntariamente con el otorgamiento del instrumento definitivo de venta para que el actor adquiera el 50% de los derechos que a ella corresponden, una vez que reciba el pago del precio pactado para la época de la negociación, en la fecha y el lugar que fije el banco que aprobó el crédito hipotecario, para el otorgamiento del mismo, sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 2F, ubicado en el Segundo Piso del Edificio denominado Residencias Millennium I, situado en la Avenida Los Naranjos de la Urbanización La Campiña, distinguida con el N° 142, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; el Apartamento Nro 2-F, arriba nombrado, tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Doce Decímetros Cuadrados (151,12 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada norte del edificio; Sur: Con la fachada sur del edificio, Este: En parte con la fachada este del edificio, en parte con el cuarto de basura y en parte con el hall de ascensores y Oeste: Con la fachada oeste del edificio y consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, cocina-lavandero, un (1) dormitorio principal con un (1) baño privado integrado al mismo, dos (2) dormitorios secundarios, dos (2) baños auxiliares, un (1) estudio convertible y un (1) balcón situado a nivel del salón comedor; correspondiéndole tres (3) puestos de estacionamiento dobles, con un área aproximada de veintitrés metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (23,75 mts2) y sus linderos son: Norte: Con área de circulación; Sur: Con muro de lindero sur; Este: Con cuarto de hidroneumático y maletero Nro. 24 y Oeste: Con puesto de estacionamiento Nro. 7-8 y el puesto Nro. 11, tiene un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 mts2) y sus linderos son Norte: Con puesto de estacionamiento Nro. 12, Sur: Con cuarto de hidroneumático; Este: Con muro del lindero este de la parcela y Oeste: Con área de circulación. Al mencionado inmueble le corresponde en propiedad un (1) maletero identificado con el Nro. 24, el cual tiene un área aproximada de cuatro metros cuadrados (4 mts2) y sus linderos son: Norte: Con acera y entrada al cuarto de hidroneumático; Sur: Con muro del lindero sur de la parcela; Este: Con cuarto del hidroneumático y Oeste: Con puesto de estacionamiento Nro. 9-10. Al apartamento 2-F le corresponde un porcentaje de condominio de 6,1729%, según consta del citado documento de condominio de fecha 11 de junio de 2001; cuya venta fue pactada en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 650.000,00) y el monto a pagar por la parte demandante a la parte demandada es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 325.000,00) de los cuales serán deducidos pago de impuestos municipales, pago de condominio e hipoteca que grava el inmueble y otros que sean requeridos a favor del inmueble arriba especificado, tal y como fuera pactado en la cláusula primera del contrato de compromiso firmado por ambas partes.
TERCERO: En el caso de que la parte demandada no cumpla con la obligación de transferir el 50% de los derechos que tiene sobre el inmueble arriba identificado, previa el pago de la cantidad pactada y su constancia en autos, se ordena protocolizar la presente sentencia en la Oficina de Registro respectivo, para que, conforme a los Artículos 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.266 del Código Civil, sirva de título suficiente de propiedad del mencionado porcentaje respecto el inmueble arriba identificado a favor del demandante, ciudadano MELCHOR MENDEZ BALBAS.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 09:20 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/CYBCh/Nairobis-PL-B.CA
Asunto AH13-V-2007-000151
Asunto Antiguo 2007-31.475
Materia Civil- Fuera de Lapso
Cumplimiento de Contrato
|