REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2009-000123
Sentencia Definitiva
Demanda Civil-Fuera de Lapso
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil NIRVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de Julio de 1972, bajo el N° 19, Tomo 106-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GUSTAVO MARIN GARCIA y LUIS GUILLERNO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.406 y 74.882, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SAMDICA CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Junio de 2005, bajo el N° 21, Tomo 1131-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YNES MARÍA MÉNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.712.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 04 de Mayo 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 08 de Mayo de 2009, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Mayo de 2009, el Tribunal aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 02 de Junio de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo, en el cuaderno de Medidas.
En fecha 29 de Junio de 2009, el Tribunal decretó medida de Embargo Preventivo sobre bienes de la parte demandada.
En fecha 30 de Junio de 2009, se libró Oficio y Comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, el apoderado actor consignó los fotostatos a los efectos de la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de Mayo de 2009, el Tribunal libró la respectiva Boleta de Intimación.
En fecha 02 de Junio de 2009, previo el aporte de los emolumentos, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia que no pudo cumplir con su misión.
En fecha 14 de Agosto de 2009, la ciudadana YNES MARÍA MENDEZ, se constituyó en autos como apoderada judicial de la parte demandada y se dio por intimada en nombre de su mandante.
En fechas 21 de Octubre de 2009, 12 de Enero y 25 de Febrero de 2010, el abogado actor solicitó se decrete la Confesión Ficta de la parte demandada.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
“Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquier de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda, la parte actora Sociedad Mercantil NIBRA C.A., en fecha 05 de Junio de 2008, libró a la Sociedad Mercantil SAMDICA CARACAS C.A., dos (2) Letras de Cambio por la cantidad de Ciento Once Mil Quinientos Setenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 111.570,72) y por la cantidad de Ciento Trece Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 113.189,31), respectivamente.
Alegaron los abogados de la parte actora que dichas letras fueron debidamente suscritas en calidad de aceptación por el librado-aceptante y avaladas a título personal por el ciudadano Luís Erasmo Piñate, quien se constituyó como deudor solidario de la obligación contraída y en vista que las letras antes indicadas no han sido pagadas, a pesar que fueron libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto y que agotadas las vía de cobro extrajudicial, ordenaron demandar su pago con fundamento a los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 436 y 455 del Código de Comercio.
Igualmente arguyen que las referidas letras se encuentran de plazo vencido, la primera desde el 25 de Agosto de 2008 y la segunda desde el 15 de Diciembre de 2008, por lo cual solicitaron Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles de la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron que se condene a la demandada a que pague o acredite haber pagado la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS, (Bs.F 224.760,03) en concepto de capital adeudado por las dos letras de cambio, en pagar los intereses respectivos desde la fecha de vencimiento de cada letra a razón de 12% anual hasta el día 29 de Abril de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda o se dicte sentencia definitivamente firme, finalmente solicitó se paguen las costas y honorarios calculados al 30% del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la acción en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEICIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍAVRES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 238.696,67) o su equivalente a Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Unidades Tributarias (U.T. 4.340).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el caso en cuestión la ciudadana YNES MARÍA MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa demandada, consignó diligencia a fin de darse por intimada en la presente causa y consignó a tal efecto instrumento poder que le acredita su representación, reservándose la oportunidad para oponerse al decreto intimatorio; de lo cual el Tribunal debe observa lo siguiente:
DEL DECRETO INTIMATORIO
En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación resulta menester señalar lo sostenido por HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENO CIVIL, TOMO V P.P. 99 CARACAS 1998), cuando señala que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación: “...El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos, consiste en llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo, se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido…”.
Igualmente, se destaca el criterio sostenido por CALCO BACA, EMILIO, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, P.P. 559 CARACAS, 2001, cuando afirma que “...este procedimiento (...) se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en la cual el Juez no emite su decisión hasta no haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio, siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado le cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición. Es decir, que el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere…”.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la presente causa es un procedimiento intimatorio que se puede definir como un proceso rápido que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la creación expedita de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la Ley.
En otras palabras, la estructura del procedimiento invierte la iniciativa del contradictorio, lo que conduce la mayoría de los casos a un orden procedimental reducido, puesto que si no se interpone una oposición contra el mandato de pago, el proceso monitorio finaliza inaudita altera parte, sin que se hayan examinado consecuentemente todos y cada uno de los medios de prueba que podrían haberse aportado junto con la demanda en un juicio declarativo ordinario.
De lo antes expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”. (Subrayado del Tribunal)
De manera que, en el caso bajo estudio, una vez intimada la demandada en fecha 14 de Agosto de 2009, comenzó a correrle el lapso perentorio y preclusivo señalado en el citado precepto legal que venció el 29 de Septiembre de 2009, sin que haya rastro ni vestigio en el expediente sobre la comparecencia de ella a interponer oposición contra el mandato de pago dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que el mismo le fue comunicado, todo lo cual conduce a la creación de un Título Ejecutivo con plenos efectos de Cosa Juzgada en favor de la intimante Sociedad Mercantil NIBRA, C.A. y no la institución de la confesión ficta alegada por esta última, ya que precluyó automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior en razón que la intimada no formuló oposición contra el decreto intimatorio dentro del plazo mencionado. Así se declara formalmente.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Firme el Decreto Intimatorio de fecha 08 de Mayo de 2009, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 651 de Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente condenar a la parte demandada al pago de las cantidades intimadas, quedando excluidos tanto la solicitud de pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia por cuanto son conceptos no causados en vista de no ser líquidos ni exigibles, como la solicitud de Indexación sobre los montos demandados, ya que al acordarse el pago de los intereses moratorios devengados desde el 25/08/2008 hasta el 29/04/2009 a la tasa porcentual del 12% anual, implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
‘DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de Mayo de 2009, en ocasión a la demanda de intimación que interpuso la Sociedad Mercantil NIBRA, C.A. contra la Sociedad Mercantil SAMDICA CARACAS, C.A.; por cuanto esta última no ejerció oposición contra el mismo dentro del lapso legal establecido para ello; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo pautado en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Setecientos Sesenta Bolívares Con Tres Céntimos (Bs.F 224.760,03) en concepto de saldo de capital de las letras de cambio demandadas como insolutas, más la cantidad de Trece Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 13.963,64) en concepto de intereses devengados desde el 25/08/2008 hasta el 29/04/2009 a la tasa porcentual del 12% anual; más la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.F 22.476,00) en concepto de costos y costas procesales calculados prudencialmente por este Juzgado en un 10% sobre el capital reclamado.
TERCERO: IMPROCEDENTES tanto el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la presente sentencia por cuanto son conceptos no causados en vista de no ser líquidos ni exigibles como la solicitud de Indexación sobre los montos demandados, ya que al acordarse el pago de los intereses moratorios devengados desde el 25/08/2008 hasta el 29/04/2009 a la tasa porcentual del 12% anual, implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo el Tribunal hace expresa condenatoria en costas a la parte demandada por resultar completamente vencida en la contienda.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 11:41 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/CYBCh/Day-PL-B.CA
Asunto AP11-M-2009-000123
Materia Civil- Fuera de Lapso
Cobro de Bs.F-Intimación
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