REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2003-000023
SOLICITANTES: JULIO JOSÉ MARQUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA NELLY HENRIQUEZ DUPUY, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-491.419 y V-3.185.112 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: SARA H. FLORES de RIVAS y MARÍA C. FARGIONE O., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.873 y 40.139.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes.

En escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2003, por los ciudadanos JULIO JOSÉ MARQUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA NELLY HENRIQUEZ DUPUY, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 08 de marzo de 1985, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Residencias Plaza Garden, situada en la Avenida Principal del la Urbanización Santa Fe, torre “C”, piso 10, apartamento 104-C, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes de comunidad y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 09 de junio de 2003, se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 03 de agosto de 2009, comparecieron las abogadas Sara Flores y María Fargione, apoderadas judiciales del ciudadano JULIO JOSÉ MARQUEZ RODRÍGUEZ, quienes solicitaron la conversión en divorcio previa notificación de la ciudadana MARÍA NELLY HENRIQUEZ DUPUY, a los fines de hacer de su conocimiento de la solicitud de conversión en divorcio realizado por el referida ciudadano.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, este Juzgado ordenó la notificación de la ciudadana MARÍA NELLY HENRIQUEZ DUPUY, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la notificación a fin de que expusiera lo conducente, en relación con la solicitud de conversión realizada por las apoderadas judiciales del solicitante.
En fecha 10 de marzo de 2010, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA NELLY HENRIQUEZ DUPUY, debidamente firmada.
Posteriormente en fecha 22 de Abril de 2010, la apoderada judicial del ciudadano JULIO JOSÉ MARQUEZ RODRÍGUEZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la convención en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 08 de marzo de 1985, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 27, año 1985, de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos JULIO JOSÉ MARQUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA NELLY HENRIQUEZ DUPUY, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-491.419 y V-3.185.112 respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintisiete (27) de Abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VALERA RAMOS.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo 11:27 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
Asunto: AH13-F-2003-000023
JCVR/CB/ Iriana.-