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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 27 de Abril de 2010
 200º y 151º
 
 ASUNTO: AH13-M-2008-000055
 PARTE ACTORA: BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, sociedad mercantil del mismo domicilio, constituida conforme a  documento inscrito ante  el Registro de Comercio que  llevaba el Juzgado de Primera Instancia  en  lo  Mercantil del distrito Federal, en   fecha 04 de  junio de 1925, bajo  el N° 204, publicado en  la  Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 06 de  junio de  1925, N° 3262, transformado en Banco  Universal,  cambiada su denominación  social  y  modificados íntegramente sus  estatutos según  consta  de  documento inscrito en  el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado  Miranda, en fecha 24 de  enero de 2002, bajo  el N° 11, Tomo 6-APro, publicado en el diario La  Religión de fecha 26 de febrero de 2001,.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y MARÍA DE LOS ANGELES CEQUERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 9.879.654 y V-17.053.160, abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 39.626 y 124.385, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil COFAB IND, C.A., domiciliada en Anaco, Estado  Anzoátegui e  inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha (26) de julio de 1996, bajo el N° 16, Tomo A-22,  en  la  persona del  ciudadano TULIO MARCANO LERI URSELLA, a este en su  propio nombre  y  a  la  ciudadana ARLY BEATRIZ NATERA de LERI, venezolanos,, mayores de edad,  domiciliados  en  Anaco, Estado  Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.194.183 y 6.401.297, respectivamente.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL  LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.640.534, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 82.292.
 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva)
 
 I
 Y vistos estos autos resulta que:
 
 En fecha 13/04/2010, la representante de la parte actora, abogada ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 85.383, consignó copia simple del poder que acompaño el abogado TULIO MARCO LEI URSELLA, quien actúo en su  propio nombre y  en  nombre  y representación  de su cónyuge ARLY BEATRIZ NATERA de LERI, cuando  suscribió  el convenimiento de  pago  en fecha 22 de septiembre de 2008, igualmente consigno copias certificadas de  los estatutos sociales  de COFAB IND, C.A. (COINCA), y  solicitó que este Tribunal imparte la homologación  correspondiente  al  convenimiento sustentados por las partes, autenticado  por  ante   la  Notaria Pública de Anaco, el 22 de  septiembre de 2008, anotado bajo  el N° 18, Tomo 87, de los  libros  respectivos, el cual se regirá bajo los términos siguientes:
 “…(Sic) PRIMERA: “LOS DEMANDADOS” declaran que conocen la demanda que ha interpuesto en su contra “EL DEMANDANTE”, proceso que se sustancia en el expediente Nro. 32095, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDA: “LOS DEMANDADOS” se dan por intimados en el presente procedimiento y renunciando al lapso de comparecencia. TERCERA: Para poner fin al litigio, “LOS DEMANDADOS” convienen en que adeudan a  “El DEMANDANTE”: i) Del Pagaré N° 107403, la cantidad  de  Setenta y  cinco Mil Bolívares con 86/100 (Bs.75.000.86) por concepto de  saldo de capital, y  la  cantidad  de Siete Mil  Doscientos Treinta y Tres Bolívares con 42/100 (Bs. 7.233,42) por concepto de  interés calculados  hasta el día diecinueve (19) de  septiembre de 2008;  y ii) Del  Pagaré 109583, la cantidad  de Ciento Veinticinco Mil Ciento Veintiocho Bolívares con 07/100 (Bs.125.128,07) por concepto de  saldo de capital, y la cantidad de Catorce Mil Setecientos Sesenta y  Un  Bolívares con 64/10 (Bs. 14.761,64) por concepto  de  intereses calculados  hasta  el  día  Diecinueve de  septiembre de 2008; y  adicionalmente, la  cantidad  de Veinticinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs.25.000,00) por concepto de gastos incurridos y Honorarios Profesionales de Abogados, ocasionados  por  el presente juicio CUARTO: Convienen “LOS DEMANDADOS” que  la  cancelación a  “EL Demandante” de los montos estipulados en  la  cláusula Tercera del presente convenimiento Judicial, lo harán de la  siguiente manera: i) La cantidad de  Treinta y Siete Mil Veinte Bolívares con 70/100  (Bs.37.020,70)el día Quince (15)  de  octubre de 2008; ii) La cantidad  de Treinta y Siete Mil  Veinte Bolívares con 70/10 (Bs. 37.020.70) el día  diecisiete 17 de noviembre de 2008, iii) La cantidad de Treinta y Siete Mil Veinte bolívares con 70/10 (Bs.37.020,70)  el día Quince 815)  de  diciembre de de 2008; iv) La cantidad  de  Treinta y Siete Mil  Veinte Bolívares con 70/100 (Bs.37.020.70) el día  Quince4 (15)  de  enero de 2009; v) La cantidad Treinta  y  Siete Mil  Veinte Bolívares con 70/100 (Bs.37.020,70) el día  Quince (15)  de febrero de 2009; y vi) La cantidad de  Treinta y  Siete Mil  veinte Bolívares con 70/100 (Bs.37.020,70) el día  quince (15) de marzo de 2009. Convienen “LOS DEMANDADOS” que la porción de capital  correspondiente a las  cantidades de  dinero antes  indicadas continuará generando intereses  durante  este financiamiento y hasta  su definitiva cancelación, los cuales  serán calculados a la Tasa del  Treinta y Uno  por ciento (31%) anual, y  serán  pagados conjuntamente con cada  una  de las  cuotas antes  indicadas, Y  la  cantidad correspondiente a Honorarios Profesionales de abogado, es decir la  suma  de Veinticinco Mil  Bolívares con 00/100 (Bs. 25.000,00) será  pagada  el día  Treinta (30) de  septiembre de 2008. QUINTA: “LOS DEMANDADOS” con  la  aceptación expresa  por parte  de “EL DEMANDANTE”, convienen en  pagar las cantidades de  dinero correspondiente a capital e  intereses  anteriormente  referidas, mediante depósitos  que  efectuarán en la  cuenta 570020307, que  mantiene COFAB INDI, C.A.(COINCA),  en  el  Venezolano de Crédito, S.A., Banco  Universal; y  la  cantidad  correspondiente a  Honorarios  Profesionales ocasionados  por el  presente  juicio, serán  pagados mediante depósito que  efectuarán  en la  Cuenta  Corriente Nro.01040009170090078275 en el Venezolano de Crédito, S.A, Banco  Universal a  nombre de “Gimón Troconis & Asociados”. SEXTA:  Las  partes convienen en que el presente convenimiento Judicial tiene los efectos  de la Cosa Juzgado conforme a lo  dispuesto  por  el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMA: Las  partes convienen en que  si  hubiere necesidad de  ejecución forzosa del  presente Convenimiento Judicial, ocasionado por el incumplimiento total o parcial  de  cualquiera de sus cláusulas, o por falta  de  pago de  una  cualquiera  de las cuotas  antes  señaladas en su  respectiva fecha  de vencimiento, los bienes objeto  de medidas ejecutivas serán  rematadas  con base al  justiprecio realizado por  un  solo perito  designado por el Tribunal de la causa, y  su  publicidad, de acuerdo a un   solo cartel  de  remate. Asimismo en caso de  ejecución  del  presente  convenimiento Judicial, las costas, costos y  Honorarios Profeisonales de  abogados serán  por cuenta de “LOS DEMANDADOS”. OCTAVA: “LOS DEMANDADOS” autorizan expresamente  a “EL DEMANDANTE” a debitar cualquier cantidad de  dinero adeudada virtud del presente Convenimiento, de cualquier cuenta corriente, de ahorros, o de  otro tipo que mantengan en venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal. NOVENA:  Cualquiera de las partes  podrá consignar este  acuerdo otorgado en forma Auténtica, en  el  Tribunal  que  conoce de la causa para  que  se le  imparta  la Homologación Judicial conforme a la Ley y  se  proceda como  en  sentencia pasada en autoridad  de cosa Juzgada …”
 II
 El Tribunal al respecto observa:
 El articulo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste o conviene el demandante en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
 
 Por su parte el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
 
 Además nos señala el artículo 154 ejusdem:
 “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en juicio, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
 
 Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el convenimiento suscrito por la Sociedad Mercantil COFAB INDI, C.A.(COINCA),, parte demandada, y por VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIEVERSAL, parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandado de obligarse a cumplir lo requerido por la parte demandante en su escrito libelar.
 En cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandado de convenir en el presente procedimiento; 2) la capacidad  para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de   trámites es requerida a los apoderados para convenir; y el apoderado actor  esta  facultado conforme  a  instrumento  poder que  riele a  los  folios  6 al 12, folio 43 al 45; y  el  apoderado  Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil COFAB INDI, C.A.(COINCA), según poder  que  cursa  a los  folio 53 al 54 del  expediente y  asistió  a  los  co-demandados  TULIO MARCO LEI URSELLA, y BEATRIZ NATERA ARLY de LERI, 3) el convenimiento ha sido efectuado de manera tal no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente  en este caso HOMOLOGAR el convenimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
 III
 En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada la Sociedad Mercantil COFAB IND, C.A., domiciliada en Anaco, Estado  Anzoátegui e  inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha (26) de julio de 1996, bajo el N° 16, Tomo A-22., en la persona de su representante Judicial ciudadano TULIO MARCANO LERI USELLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui  y titular de la cédula de identidad N° 5.194.183, quien actúa en su  propio nombre y  la ciudadana ARLY BEATRIZ NATERA de LERI, venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 6.401.297.
 Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del código civil adjetivo.
 Publíquese, regístrese, déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
 EL JUEZ,
 LA SECRETARÍA,
 JUAN CARLOS VARELA RAMOS
 
 CAROLYN BETHENCOURT
 
 En la misma fecha, siendo las 12:18 horas  de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
 LA SECRETARÍA,
 
 JCVR/Yajaira
 
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