REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000532
DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ LÓPEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.882.452.
APODERADOS JUDICIALES: DOMINGO SOSA BRITO, JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NOEL RAFAEL VERA HERRERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 3.582, 31.370, 50.442, 68.877, 27.071 y 91.726, respectivamente.
DEMANDADO: sociedad mercantil TERROCONCRETO C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 1990, bajo el Nº 46, tomo 16-A, representada por el ciudadano Luís Emilio Barón Camejo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V-4.168.914, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES: no constituyó en autos apoderado judicial alguno, se hizo asistir por el abogado en ejercicio MIGUEL DE AZEVEDO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°43.995.
MOTIVO: cobro de bolívares (intimación).
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 22/04/2010, la parte demandada sociedad mercantil Terroconcreto C.A., a través de su Presidente, ciudadano Luís Emilio Barón Camejo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V-4.168.914, debidamente asistido por el abogado MIGUEL DE AZEVEDO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°43.995, así como la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 31.370, consignaron a las actas del presente asunto un convenimiento, el cual se regirá bajo los términos siguientes:
“…(Sic) A los fines de dar por terminado el presente juicio, la parte demandada a través de su Presidente y Presidente de la Junta Directiva LUIS AMILIO BARÓN CAMEJO, se da expresamente por citada en el presente juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda, en todas y cada una de sus partes. Ofreciendo LUIS EMILIO BARÓN CAMEJO en nombre de su representada, a la parte actora ciudadano Gerardo José López Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.882.452, a través de su apoderado judicial, como pago total único y definitivo de las cantidades adeudadas estimadas por las partes en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,oo), la dación en pago, del setenta por ciento (70%) de los derechos de un inmueble de la exclusiva propiedad de su representada, constituida por una parcela de terreno que forma parte del asentamiento campesino ZONA SUR LOS GUAYOS, ubicado en la jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, delimitada por una poligonal cerrada, de una superficie de cuatrocientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (486.559,39 Mts2) cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Trasversal de Mercator (U.T.M) la cual se detalla a continuación: NORTE: partiendo del punto identificado con las siglas L-22 de coordenadas N:1.120.257,43 y E:619.732, 99 con dirección Nor-Este, pasando por los puntos L-21, L-20, L-19, L-18, L-17, L-16, L-15, L-14, L-13, y a una distancia de novecientos noventa y nueve metros con treinta y cuatro decímetros (999,34 Mts), identificados el punto L-12 de coordenadas N:1.120.373,15 y E:620.739,99 colindando con vía de penetración. ESTE: partiendo del punto L-12 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Sur-Este pasando por los puntos L-11, L-10, y con distancia de cuatrocientos tres metros con veintidós decímetros (403,22Mts), ubicamos en el punto L-9 de coordenadas N:1.120.017,27 y E:620.929,55. Este lindero colinda con RADAMES VILLALOBOS, SUR: partiendo del punto L-9 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Sur-Oeste pasando por los puntos L-8, L-7, y con distancia Quinientos Ocho metros con sesenta y cuatro decímetros (508,64Mts), encontramos en el punto L-6 de coordenadas N:1.119.967,13 y E:620.497,13 de este punto el lindero continua con dirección sur-este pasando por el punto L-5 y con doscientos noventa y ocho metros con treinta y un decímetro (298,31 Mts) ubicados en el punto L-4 de coordenadas N:1.119.670,74 y E:620.530,59, el lindero continua con dirección nor-oeste, pasando por los puntos L-3, L-2, L-1, L-28, L-27, L-26, L-25, y con distancia de setecientos noventa y cuatro metros con dieciséis decímetros (794,16 Mts,) encontramos el punto L-24 de coordenadas N:1.119.878,08 y E:619.779,19. Este lindero colinda con Agropecuaria los Olivos y Variante Valencia-Guatire. OESTE: partiendo del punto L-24 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección nor-oeste pasando por el punto L-23 y con distancia de trescientos ochenta y dos metros con quince decímetros (382,15Mts.), alcanzamos el punto L-22 de coordenadas N:1.120.257,43 y E:619.732,99. Este lindero colinda con Esteban Padrón, éstas determinaciones constan suficientemente en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, por haber sido practicado contra el mismo una prohibición de enajenar y (sic) grabar. El mismo, le pertenece a mi representada según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, de fecha 14 de Marzo de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 21, Tomo 43, Protocolo Primero, con lo cual hago en nombre de mi representada la tradición legal de inmueble ofrecido en dación de pago y la obligo al saneamiento de Ley. Igualmente LUIS EMILIO BARÓN CAMEJO en nombre de su representada ofrece en idénticas condiciones, a Jesús Enrique Perera Cabrera, titular de la Cédula de identidad número V-6.815.838 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.370 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, como pago total de los honorarios de abogado derivados del presente juicio, calculados en CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,oo), el restante treinta por ciento (30%) de los derechos que le corresponden a su representada, sobre el señalado inmueble supra descrito, por concepto de honorarios de abogado derivados del presente juicio. Garantizándoles a los ofrecidos, que sobre el señalado inmueble ofrecido en dación en pago, mi representada no lo ha gravado bajo ninguna figura jurídica desde su adquisición, ni ha suscrito con ningún tercero contrato alguno que afecte la posesión o la propiedad del inmueble, obligándola a mi representada al saneamiento de Ley, comprometiéndose igualmente en su nombre, que en caso de ser necesario, suscribiré sin costo alguno para los oferidos cualquier documento a que haya lugar, para lograr la definitiva protocolización de la dación en pago aquí ofrecida, ante el Registro Subalterno. Visto el convenimiento de la demanda y el ofrecimiento en dación en pago del inmueble supra descrito, realizado por el Presidente de la parte demandada, quien de acuerdo con los estatutos sociales de la Empresa cuenta con la capacidad necesaria para ello, Jesús E. Perera Cabrera, supra identificado, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ACEPTA la dación en pago ofrecida por el representante de la demandada, en los términos supra expuestos, con lo cual declara pagada la obligación demandada. En consecuencia y visto el acuerdo de las partes, tanto actor como demandado solicitamos al Tribunal, homologue el presente convenimiento así como la dación en pago con la cual se cancelan las cantidades adeudadas, en los términos anteriormente señalados, y que como consecuencia ello, libere la prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, la cual consta suficientemente en el cuaderno de medidas y que fuera notificada al Registro Subalterno con el oficio N° 09-1200, solicitamos finalmente proceda a acordar la devolución de los originales consignados en la presente causa y se ordene expedir por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente diligencia de convenimiento y dación en pago, del auto que la homologue, a los fines de que una de ellas sea presentada en el Registro Subalterno respectivo a los efectos de su Protocolización.…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste o conviene el demandante en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Además nos señala el artículo 154 ejusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en juicio, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el convenimiento suscrito por el ciudadano LUÍS EMILIO BARÓN CAMEJO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Terroconcreto C.A., conforme a los estatutos cursantes a los folios 55 al 62 del expediente, y por JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, representante judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandado de obligarse a cumplir con lo requerido por la parte demandante en su escrito libelar.
En cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandado de convenir en el presente procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado actor para convenir, lo cual se evidencia de la copia simple del instrumento poder que riela a los folios Nros. 06 y 07 del presente asunto; y 3) el convenimiento ha sido efectuado de manera tal no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por el ciudadano LUÍS EMILIO BARÓN CAMEJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V-4.168.914, quien actúa en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TERROCONCRETO C.A. parte demandada, y por el abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, quien actúa en su carácter de representante judicial de la parte demandante, ciudadano GERARDO JOSÉ LÓPEZ NÚLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.882.452, en los términos contenidos en la misma.
Asimismo, se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 25/05/2009, y deja sin efecto el despacho de comisión y el oficio N° 09-0640 de fecha 30/06/2009, así como la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30 de noviembre de 2009, la cual fue participada con oficio N° 09-1200, a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo. Líbrese oficio.
Igualmente, en relación a la solicitud de la devolución de los documentos originales, este Tribunal acuerda la devolución de las letras de cambio resguardadas en la caja fuerte de este Juzgado, dejándose en su lugar copias fotostáticas certificadas.
Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diez (2.010) . Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 11:18 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
Asunto N° AP11-V-2009-000532
JCVR/CB/Andreina.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000532
DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ LÓPEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.882.452.
APODERADOS JUDICIALES: DOMINGO SOSA BRITO, JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NOEL RAFAEL VERA HERRERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 3.582, 31.370, 50.442, 68.877, 27.071 y 91.726, respectivamente.
DEMANDADO: sociedad mercantil TERROCONCRETO C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 1990, bajo el Nº 46, tomo 16-A, representada por el ciudadano Luís Emilio Barón Camejo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V-4.168.914, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES: no constituyó en autos apoderado judicial alguno, se hizo asistir por el abogado en ejercicio MIGUEL DE AZEVEDO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°43.995.
MOTIVO: cobro de bolívares (intimación).
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 22/04/2010, la parte demandada sociedad mercantil Terroconcreto C.A., a través de su Presidente, ciudadano Luís Emilio Barón Camejo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V-4.168.914, debidamente asistido por el abogado MIGUEL DE AZEVEDO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°43.995, así como la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 31.370, consignaron a las actas del presente asunto un convenimiento, el cual se regirá bajo los términos siguientes:
“…(Sic) A los fines de dar por terminado el presente juicio, la parte demandada a través de su Presidente y Presidente de la Junta Directiva LUIS AMILIO BARÓN CAMEJO, se da expresamente por citada en el presente juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda, en todas y cada una de sus partes. Ofreciendo LUIS EMILIO BARÓN CAMEJO en nombre de su representada, a la parte actora ciudadano Gerardo José López Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.882.452, a través de su apoderado judicial, como pago total único y definitivo de las cantidades adeudadas estimadas por las partes en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,oo), la dación en pago, del setenta por ciento (70%) de los derechos de un inmueble de la exclusiva propiedad de su representada, constituida por una parcela de terreno que forma parte del asentamiento campesino ZONA SUR LOS GUAYOS, ubicado en la jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, delimitada por una poligonal cerrada, de una superficie de cuatrocientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (486.559,39 Mts2) cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Trasversal de Mercator (U.T.M) la cual se detalla a continuación: NORTE: partiendo del punto identificado con las siglas L-22 de coordenadas N:1.120.257,43 y E:619.732, 99 con dirección Nor-Este, pasando por los puntos L-21, L-20, L-19, L-18, L-17, L-16, L-15, L-14, L-13, y a una distancia de novecientos noventa y nueve metros con treinta y cuatro decímetros (999,34 Mts), identificados el punto L-12 de coordenadas N:1.120.373,15 y E:620.739,99 colindando con vía de penetración. ESTE: partiendo del punto L-12 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Sur-Este pasando por los puntos L-11, L-10, y con distancia de cuatrocientos tres metros con veintidós decímetros (403,22Mts), ubicamos en el punto L-9 de coordenadas N:1.120.017,27 y E:620.929,55. Este lindero colinda con RADAMES VILLALOBOS, SUR: partiendo del punto L-9 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Sur-Oeste pasando por los puntos L-8, L-7, y con distancia Quinientos Ocho metros con sesenta y cuatro decímetros (508,64Mts), encontramos en el punto L-6 de coordenadas N:1.119.967,13 y E:620.497,13 de este punto el lindero continua con dirección sur-este pasando por el punto L-5 y con doscientos noventa y ocho metros con treinta y un decímetro (298,31 Mts) ubicados en el punto L-4 de coordenadas N:1.119.670,74 y E:620.530,59, el lindero continua con dirección nor-oeste, pasando por los puntos L-3, L-2, L-1, L-28, L-27, L-26, L-25, y con distancia de setecientos noventa y cuatro metros con dieciséis decímetros (794,16 Mts,) encontramos el punto L-24 de coordenadas N:1.119.878,08 y E:619.779,19. Este lindero colinda con Agropecuaria los Olivos y Variante Valencia-Guatire. OESTE: partiendo del punto L-24 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección nor-oeste pasando por el punto L-23 y con distancia de trescientos ochenta y dos metros con quince decímetros (382,15Mts.), alcanzamos el punto L-22 de coordenadas N:1.120.257,43 y E:619.732,99. Este lindero colinda con Esteban Padrón, éstas determinaciones constan suficientemente en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, por haber sido practicado contra el mismo una prohibición de enajenar y (sic) grabar. El mismo, le pertenece a mi representada según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, de fecha 14 de Marzo de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 21, Tomo 43, Protocolo Primero, con lo cual hago en nombre de mi representada la tradición legal de inmueble ofrecido en dación de pago y la obligo al saneamiento de Ley. Igualmente LUIS EMILIO BARÓN CAMEJO en nombre de su representada ofrece en idénticas condiciones, a Jesús Enrique Perera Cabrera, titular de la Cédula de identidad número V-6.815.838 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.370 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, como pago total de los honorarios de abogado derivados del presente juicio, calculados en CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,oo), el restante treinta por ciento (30%) de los derechos que le corresponden a su representada, sobre el señalado inmueble supra descrito, por concepto de honorarios de abogado derivados del presente juicio. Garantizándoles a los ofrecidos, que sobre el señalado inmueble ofrecido en dación en pago, mi representada no lo ha gravado bajo ninguna figura jurídica desde su adquisición, ni ha suscrito con ningún tercero contrato alguno que afecte la posesión o la propiedad del inmueble, obligándola a mi representada al saneamiento de Ley, comprometiéndose igualmente en su nombre, que en caso de ser necesario, suscribiré sin costo alguno para los oferidos cualquier documento a que haya lugar, para lograr la definitiva protocolización de la dación en pago aquí ofrecida, ante el Registro Subalterno. Visto el convenimiento de la demanda y el ofrecimiento en dación en pago del inmueble supra descrito, realizado por el Presidente de la parte demandada, quien de acuerdo con los estatutos sociales de la Empresa cuenta con la capacidad necesaria para ello, Jesús E. Perera Cabrera, supra identificado, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ACEPTA la dación en pago ofrecida por el representante de la demandada, en los términos supra expuestos, con lo cual declara pagada la obligación demandada. En consecuencia y visto el acuerdo de las partes, tanto actor como demandado solicitamos al Tribunal, homologue el presente convenimiento así como la dación en pago con la cual se cancelan las cantidades adeudadas, en los términos anteriormente señalados, y que como consecuencia ello, libere la prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, la cual consta suficientemente en el cuaderno de medidas y que fuera notificada al Registro Subalterno con el oficio N° 09-1200, solicitamos finalmente proceda a acordar la devolución de los originales consignados en la presente causa y se ordene expedir por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente diligencia de convenimiento y dación en pago, del auto que la homologue, a los fines de que una de ellas sea presentada en el Registro Subalterno respectivo a los efectos de su Protocolización.…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste o conviene el demandante en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Además nos señala el artículo 154 ejusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en juicio, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el convenimiento suscrito por el ciudadano LUÍS EMILIO BARÓN CAMEJO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Terroconcreto C.A., conforme a los estatutos cursantes a los folios 55 al 62 del expediente, y por JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, representante judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandado de obligarse a cumplir con lo requerido por la parte demandante en su escrito libelar.
En cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandado de convenir en el presente procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado actor para convenir, lo cual se evidencia de la copia simple del instrumento poder que riela a los folios Nros. 06 y 07 del presente asunto; y 3) el convenimiento ha sido efectuado de manera tal no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por el ciudadano LUÍS EMILIO BARÓN CAMEJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V-4.168.914, quien actúa en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TERROCONCRETO C.A. parte demandada, y por el abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, quien actúa en su carácter de representante judicial de la parte demandante, ciudadano GERARDO JOSÉ LÓPEZ NÚLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.882.452, en los términos contenidos en la misma.
Asimismo, se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 25/05/2009, y deja sin efecto el despacho de comisión y el oficio N° 09-0640 de fecha 30/06/2009, así como la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30 de noviembre de 2009, la cual fue participada con oficio N° 09-1200, a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo. Líbrese oficio.
Igualmente, en relación a la solicitud de la devolución de los documentos originales, este Tribunal acuerda la devolución de las letras de cambio resguardadas en la caja fuerte de este Juzgado, dejándose en su lugar copias fotostáticas certificadas.
Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diez (2.010) . Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 11:18 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
Asunto N° AP11-V-2009-000532
JCVR/CB/Andreina.-
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