REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000561
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/RECURSO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1994, quedando anotada bajo el N° 48, Tomo 05, Protocolo Primero.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Guillermo Trujillo, Janeth Colina y Gerald Buenavida, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-6.514.569, V-5.303.659 y V-9.966.915, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.554, 22.028 y 39.377, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadana ANGELITA DE LA HERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.966.746.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: abogados Juan Carlos Prorisquez, Esther Cecilia Blodet Serfaty, Flavia Zarins Wilding, Yanet Aguiar Da Silva, Eirys Del Valle Mata Marcano, Mónica Fernández Estévez, Norah M. Chafardet Grimaldi, Pedro Ossorio Caraballo, Eunice García Guart, Evelyn Cristina Carrizo Chourio, Fabiana Benaim Mendoza, Ramón J. Alvins Santi, Victorino J. Tejera Pérez, Bernardo Wallis Heller y Henry Torrealba Araque, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 111.971, 112.018, 120.215, 129.943, 26.304, 66.383, 81.406 y 107.269 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (APELACIÓN).
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Janeth Colina, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2009 dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba testimonial tomando como basamento jurídico la norma procesal establecida en el Artículo 864 del Código de procedimiento Civil, relativo al trámite dado a los procedimientos orales.
Oído el recurso de apelación y remitidas las copias certificadas relacionadas al mismo, este Órgano Judicial le dio entrada por auto de fecha 29 de octubre de 2009, fijando el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaren los informes a que hubiere lugar.
El 12 de noviembre de 2009, los abogados Janeth Colina y Henry Torrealba Araque, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, presentaron sendos escrito de informes, dando cumplimiento al auto emanado de este despacho jurisdiccional.
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la representación judicial de la FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, demandó por cumplimiento de contrato de comodato a la ciudadana ANGELITA DE LA HERA.
Correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 30 de enero de 2009, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana ANGELITA DE LA HERA, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación, advirtiendo que el proceso se tramitará por las reglas del procedimiento oral.
El 14 de julio de 2009 la parte demandada compareció a través de sus apoderados judiciales, abogados Victorino Tejera y Henry Torrealba quienes dieron contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda presentada por su antagonista.
El 22 de julio de 2009 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El 23 de julio del referido año, se llevó a cabo la audiencia preliminar, a la cual asistieron los abogados Guillermo Javier Trujillo y Henry Torrealba, en representación de la demandada y demandante respectivamente.
En auto de fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal de Municipio fijó los límites en los cuales quedó trabada la controversia, así como aquellos hechos que debían ser objeto de pruebas.
En escrito de fecha 06 de agosto de 2009, presentado por el abogado Guillermo Trujillo promovió inspección judicial, documentales y la prueba testimonial.
En escrito de fecha 11 del referido mes y año, los abogados Victorino Tejera y Henry Torrealba se opusieron a las probanzas presentadas por la parte actora.
El Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009 proveyó los escritos de pruebas presentados por las partes, declarando la inadmisibilidad de la testimonial presentada por la representación judicial de la FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR.
La aludida decisión de inadmisión de la prueba testimonial, fue recurrida por su promovente, dicho recurso es conocido por esta Alzada y en tal razón se pasa a resolver el mismo de la manera que sigue:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares: 1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código. 2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo. 3º Las demandas de tránsito. 4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
“Artículo 860.- En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral. En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez”.
“Artículo 861.- Para asegurar la eficacia de la audiencia y la continuidad del debate oral en los Tribunales a los cuales se les asigne el conocimiento del procedimiento oral, la autoridad competente designará uno o más Relatores para la sustanciación de los procesos escritos conforme a lo previsto en el artículo 125 de este Código, o elegirá uno o más Jueces que integren el Tribunal, conforme a las previsiones que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la materia”.
“Artículo 862.- La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate. Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba. Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez. En todo caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral”.
“Artículo 863.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya ejecución se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo Juez que debe pronunciar la sentencia, a menos que sea necesario comisionar a la autoridad judicial de otra circunscripción territorial”.
“Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia, y analizada la normativa que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la incidencia conforme lo alegado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Expone la abogada Janeth Colina, en su escrito de fecha 12 de noviembre de 2009 que al momento de interponerse la presente acción se acompañó como instrumento fundamental, una carta supuestamente entregada a la demandada por miembros de la FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, a través de la cual se le notificó el vencimiento del contrato de comodato, cuya copia se negó a firmar como acuse de recibo, sin embargo recibió la misiva.
Señala que en la oportunidad de la contestación a la demanda, se desconoció la documental acompañada y se alegó la falta de cualidad de la parte actora. En razón del desconocimiento se promovió las testimoniales de las ciudadanas Julia Córdoba y Josefa Peña de Colina, dada la imposibilidad de evacuar el cotejo y respecto a la falta de cualidad, se promovió marcada “A” acta de entrega de la obra, firmada por el Ingeniero encargado de construir las bienhechurías, ciudadano Giuseppe Dragone y la Presidenta de la Fundación, ciudadana Luisa Acosta Medina, solicitando a tal efecto se fijara oportunidad con el objeto de que los firmantes ratificaran sus rúbricas a través de la prueba testimonial.
Apunta que se promovió justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de julio de 2009, cuyas testimoniales debían ser ratificadas por los testigos que rindieron las aludidas declaraciones. Adicionalmente, manifiesta que las testimoniales promovida en el capítulo “de las testimóniales” es a los fines de demostrar la cualidad activa que ostenta la demandante al interponer la presente causa.
Aduce que el Tribunal a quo, en forma genérica negó las pruebas testimoniales promovidas, sin embargo expone que ciertamente el Artículo 864, le impone al actor la carga de promover junto con su libelo de demanda los testigos que habrán de declarar en la oportunidad de la audiencia o debate oral, pero a su entender, estos testigos a que se refiere la norma son aquellos que se promueven para demostrar los hechos alegados en el escrito de demanda. Continúa alegando que el procedimiento oral no establece nada sobre la forma como habrá de sustanciarse las incidencias que surjan en el devenir del juicio, por ello solicita a este Juzgador aplique las normas reguladoras del procedimiento ordinario para así evitar las “deficiencias” y “vacíos” de Ley, y revoque parcialmente el auto de fecha 29 de septiembre de 2009 dictado por el Juzgado de Municipio y ordene la admisión de las testimoniales propuestas.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Al momento de presentar los informes correspondientes a la parte demandada, el abogado Henry Torrealba, manifestó su propósito de poner de manifiesto ante esta Alzada el argumento de que las testimoniales presentadas por la representación judicial de la FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, son y deben ser declaradas inadmisibles dado que no fueron presentadas en la oportunidad que establece el Artículo 864 del Código Adjetivo Civil. Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación formulada por la actora.
Puntualizados los límites en los cuales ha quedado trabada la incidencia surgida con motivo de la inadmisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, este Tribunal advierte que la misma se circunscribe a la admisión de las testimoniales promovidas por la parte actora, con motivo del desconocimiento de la supuesta carta enviada a la parte demandada por la FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, y por la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Órgano Administrador de Justicia pasa a resolver la incidencia de la manera que sigue:
El Tribunal A Quo, en fecha 29 de septiembre de 2009, dictó auto en el cual negó las testimoniales promovidas por la representación judicial de la FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, dado que a su entender estas probanzas debían ser promovidas en el escrito libelar con apego a la norma prevista en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran” (Énfasis añadido).
De la norma antes transcrita advierte este Juzgador que ciertamente el legislador fue claro y lacónico al señalar que la oportunidad del actor para promover pruebas se agota con la presentación de su escrito de demanda, dando preeminencia a la brevedad que caracteriza a los procedimientos orales y manteniendo incólume el objetivo de lograr una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo consagra la Constitución; sin embargo, es de obligatorio cumplimiento para los operadores de justicia velar por el cumplimiento de las normas procedimentales sin menoscabar el derecho al debido proceso y a la defensa que atañe a las partes.
En este sentido el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Bajo estas premisas, encuentra este Sentenciador que el Juzgado de Municipio dictó su decisión con fundamento en la norma procesal antes referida, la cual interpretó de manera literal, sin embargo no comparte este Juzgador el criterio asumido por el Tribunal A Quo, pues surge la interrogante de en qué momento podrían las partes presentar otras probanzas relativas a hechos nuevos que se presenten en el devenir del juicio.
En el caso de estos autos, los abogados Victorino Tejera y Henry Torrealba desconocieron la misiva supuestamente dirigida a la ciudadana ANGELITA DE LA HERA, y de igual forma interpusieron la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio; defensas que fueron refutadas por la parte actora, haciendo valer el valor probatorio del documento impugnado y solicitando la evacuación de pruebas testimoniales para determinar la veracidad del mismo y su cualidad para intentar el presente proceso.
Considera este Despacho que el Tribunal Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, erró al tramitar el desconocimiento ejercido por la parte demandada y de igual manera erró al tramitar la solicitud de evacuación de testigos con el objeto de determinar la cualidad que ostenta la FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, para interponer y sostener el presente juicio, pues lo ajustado a derecho era abrir la incidencia relativa al desconocimiento del documento en que se fundamenta la demanda (siguiendo los lineamientos previstos en los Artículos 445 y siguientes del Código Adjetivo Civil) y por otro lado debió admitir y evacuar las testimoniales relativas a demostrar la cualidad del actor en el presente procedimiento, por ser hechos nuevos que escapaban del conocimiento de la demandante al momento de interponer la demanda, por lo que resulta ilógico el pretender que éstos testigos debían ser promovidos en el mismo libelo.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe revocar la decisión de no admitir las testimoniales promovidas, y declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, así finalmente lo determina esta Alzada.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Janeth Colina contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo atinente a la inadmisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
Tercero: se ORDENA ADMITIR Y EVACUAR las testimoniales de los ciudadanos Julia Córdoba, Josefa Peña de Colina, Giuseppe Dragone y Luisa Acosta Medina.
Cuarto: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ejusdem y, en su oportunidad, devuélvase al Tribunal A Quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 11:11 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN Y. BETHENCOURT.












RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Con lugar Recurso
J.C.-07.-