REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2006-000006
DEMANDANTE: ciudadana ANNY ROSY ROMERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.286.009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARLENE ARMAS y JHONNY BARRERA, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpre-abogados bajo los Nros. 37.546 y 71.148.
DEMANDADO: ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.719.745, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
- I -
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por Divorcio Contencioso, introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 23 de noviembre de 2006.
En diligencia de fecha 15 de febrero de 2007, la parte actora consigno los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto dictado de fecha 22 de febrero de 2007, el Tribunal admite la demanda y se ordeno citar a la parte demandada, ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ LOPEZ, para que compareciera por ante este Juzgado el primer día de despacho siguiente pasados que sean a los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la citación a fin de que en dicha oportunidad tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio; a dicho acto debieran comparecer las partes personalmente y hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte, y de no lograrse la conciliación de las partes, quedarían emplazadas para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual tendrá lugar al Primer (01) día de Despacho siguiente pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de la celebración del Primer Acto Conciliatorio, a la misma hora, forma y lugar; y si el actor insistiera en la demanda, quedarían emplazados para que comparecieran a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a los fines de que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En esa misma oportunidad se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora le proporcionó al alguacil los emolumentos necesarios a los efectos de la citación de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 16 de mayo de 2007, comparecio el alguacil del Tribunal, dejando constancia mediante diligencia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado, consignando a tal efecto la respectiva compulsa al expediente.
Ahora bien, mediante auto de fecha 05 de junio de 2007, se ordenó la citación por cartel del demandado, previa solicitud de la accionante en fecha 31 de mayo de 2007.
En fecha 30 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora consigno los carteles de citación, para que sean agregados a los autos.
En fecha 10 de diciembre de 2007, el secretario dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia se designe defensor defensor judicial.
Posterior a ello en fecha 15 de febrero de 2008, mediante auto se designa defensor judicial y se libro boleta de notificación al mismo.
En fecha 11 de junio de 2008, el ciudadano Juez se aboco al conocimiento de la presente causa. Igualmente compareció el alguacil del Tribunal, dejando constancia de la notificación del defensor judicial.
En fecha 27 de junio de 2008, comparecio el abogado Oswaldo Confortti, aceptando dicha designación como defensor judicial.
En fechas 02 de noviembre de 2009 y 22 de abril de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito se fijara oportunidad para el primer acto conciliatorio.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 27 de junio de 2008, fecha en la cual el defensor judicial designado acepto el cargo, no consta en autos que la parte actora haya impulsado, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la continuación del proceso, e impulsar la citación del auxiliar de justicia evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el 27/06/2008, hasta 02 de noviembre de 2009, fecha en que la parte actora solicito se fijara oportunidad para el 1er acto conciliatorio, desde entonces ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación del defensor sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidencia que el defensor judicial designado acepto el nombramiento mediante diligencia en fecha 27 de junio de 2008, sin que la parte actora haya impulsado la citación del auxiliar de justicia, la parte demandada no ha realizado actuaciones estas con el fin de demostrar el interés de llevar a acabo el mismo.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la intimación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que, desde el 27 de junio de 2008, fecha de aceptación y juramentación del defensor judicial hasta el 02/11/09, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya efectuado ninguna petición por parte de la actora, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 11:01 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
|