REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-X-2009-000110
ASUNTO ANTIGUO: 2009-32518
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL/HONORARIOS
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: ciudadano CARLOS COLMENARES VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-3.252.668, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.052. Actúa en su propio nombre y representación.
Demandada: ciudadana MARITZA DE CANDIDO LOVISA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.220.832.
Apoderados Judiciales de la Demandada: no constituyó representación judicial en autos, se hizo asistir por los abogados Jesús Ramírez Acosta y Campo Elías Lezama, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-16.129.928 y V-15.969.384, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.880 y 124.414, respectivamente.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 21 de septiembre de 2009, mediante el cual el abogado CARLOS COLMENARES, actuando en defensa de sus derechos e intereses estimó e intimó sus honorarios profesionales por los presuntos servicios prestados a la ciudadana MARITZA DE CANDIDO LOVISA.
Ordenada la apertura de la pieza relativa al trámite incidental de la reclamación de honorarios propuesta por CARLOS COLMENARES, este Tribunal admitió la acción mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, ordenando la citación de la parte demandada.
Inmediatamente después de ser admitida la pretensión, en escrito de fecha 22 de octubre del referido año, el abogado intimante reformó su escrito de demanda, dicha reforma se admitió según auto de fecha 27 de octubre de 2009, ordenando la citación de la ciudadana MARITZA DE CANDIDO LOVISA, para que compareciera por ante este Tribunal al día siguiente de la constancia en autos de su citación, a fin de que a título de contestación señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación del demandante, acogiendo así el trámite detallado la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.
En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, el abogado CARLOS COLMENARES, consignó los fotostatos respectivos a objeto de elaborar la compulsa a la parte demandada y en esa misma fecha canceló los emolumentos necesarios para la citación de ésta.
El 25 de noviembre del pasado año, de manera espontánea compareció la ciudadana MARITZA DANIELA DE CANDIDO LOVISA, asistida por el abogado Jesús Ramírez Acosta y se dio por citada en el presente proceso.
El 26 de noviembre de 2009 la referida ciudadana consignó escrito contentivo de sus defensas, negando, rechazando y contradiciendo la reclamación ejercida por el abogado CARLOS COLMENARES, solicitando se declare sin lugar la misma.
El 14 de enero de 2010, el abogado CARLOS COLMENARES, “impugnó” la contestación a la demanda así como todos los recaudos consignados junto a ésta y de igual manera “impugnó” los recibos y el poder agregado a los autos por la parte demandada.
En auto de fecha 26 de enero del corriente año, este Tribunal abrió una articulación probatoria de 08 días, contados a partir de que constara en autos la última notificación que de las partes se hiciera.
Efectuadas las notificaciones ordenadas y habiendo las partes promovido pruebas en la presente causa, el tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente en auto de fecha 19 de febrero de 2010, admitiendo las probanzas promovidas por los litigantes.
En fecha 01 de los corrientes, la ciudadana MARITZA DANIELA DE CANDIDO LOVISA, consignó escrito de observaciones.
El 17 de marzo de 2010, el abogado Carlos Colmenares, consignó escrito en el cual “impugnó” el escrito de observaciones antes aludido y solicitó la declaración del derecho que lo asiste a cobrar sus honorarios.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.
Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables”.
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimientos, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Expone el abogado CARLOS COLMENARES que en razón de la revocatoria del poder que le fuera otorgado por la ciudadana MARITZA DE CANDIDO, se ve obligado a estimar e intimar sus honorarios, alegando que el ciudadano ANTONIO DE LUCA, al tener conocimiento del juicio seguido en su contra por la ciudadana antes nombrada, se reunió con ésta y “llegaron (sic) aun acuerdo presuntamente amigable entre ellos, CON EL FIN DE NO PAGAR Honorarios Profesionales de Abogado”.
Expone que pretenden burlar el pago de su trabajo de un año, en el cual se avocó al estudio y análisis del caso exhaustivamente de toda la documentación, para después introducir la demanda de partición de bienes de la comunidad que existió entre su mandante –hoy intimada- y ANTONIO DE LUCA.
Fundamenta su pretensión en los Artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil y en su escrito reclama las siguientes actuaciones:
1.- Estudio del caso, redacción y presentación del Libelo de Demanda ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 08 de diciembre de 2008. Bs.F.2.478.843,25.
2.- Diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, consignando poder e instrumentos fundamentales. Bs.F.250.000,00.
3.- Redacción y visado de instrumento poder autenticado en fecha 29 de septiembre de 2008 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el N° 67, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Bs.F. 250.000,00.
4.- Diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, consignando 02 juegos de copias de la demanda y del auto de admisión, para elaborar la compulsa y para ser anexada al cuaderno de medidas y de igual manera en la referida diligencia solicitó la entrega de la compulsa para practicar la citación mediante otro Alguacil. Bs.F.250.000,00.
5.- Diligencia de fecha 31 de marzo de 2009 sonde solicitó al Tribunal le sea entregada la compulsa para gestionar la citación del demandado con un Alguacil del estado Vargas. Bs.F.250.000,00.
6.- Diligencia de fecha 01 de abril de 2009 donde recibe en ese acto la compulsa a fin de gestionar la citación de la parte demandada con el Alguacil del Estado Vargas. Bs.F. 250.000,00.
7.- Diligencia de fecha 07 de mayo de 2009 donde consignó las resultas de la citación del ciudadano ANTONIO DE LUCA, y solicitó la citación por carteles. Bs. 250.000,00.
8.- Diligencia de fecha 02 de abril de 2009, donde el Alguacil Titular del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso que ha recibido del abogado CARLOS COLMENARES, un juego de copias certificadas del libelo de demanda junto con orden de comparecencia al pie de la misma, del juicio que por partición sigue MARITZA DE CANDIDO contra ANTONIO DE LUCA, y el cual se sustancia en el Expediente N° AH13-F-2008-000389, para practicar la citación del ciudadano ANTONIO DE LUCA, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Bs.F. 250.000,00.
9.- Diligencia de fecha 10 de julio de 2009 donde retira 02 juegos de copias certificadas. Bs.F. 250.000,00.
Todo lo cual alcanza la suma de cuatro millones cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con 25/100 (Bs.F. 4.478.843,25) monto en el cual estimó sus honorarios por las actuaciones en el juicio de partición.
Adicionalmente solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar y la indexación de los montos reclamados.
Es menester acotar que el abogado CARLOS COLMENARES, en su “escrito de observaciones” de fecha 12 de febrero del corriente año, manifestó haber acordado con la demandada un pago que alcanzaba el 40% del monto de la demanda principal, dicho acuerdo –a su decir- no fue firmado por la demandada “ya que ella era una persona muy correcta y de una sola palabra”.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
La ciudadana MARITZA DANIELA DE CANDIDO, rechazó de manera genérica los hechos relatados por el abogado intimante, alegando a tal efecto que no adeuda ningún concepto al actor, ya que si bien es cierto que prestó sus servicios como abogado en la causa de partición, todos los rubros estimados fueron pagados íntegramente, no adeudando ningún monto por concepto de honorarios profesionales.
Negó, rechazó y contradijo que se haya reunido con el ciudadano ANTONIO DE LUCA, y que haya llegado a un acuerdo amigable, dada la existencia de una prohibición legal de acercamiento en virtud de la denuncia penal realizada por ella en fecha 27 de agosto de 2008, por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área metropolitana de Caracas por lo que resulta incierto que se haya reunido con su ex-cónyuge.
Negó, rechazó y contradijo que la finalidad de una autocomposición procesal entre su persona y ANTONIO DE LUCA, sea desconocer o evadir el pago de los honorarios del intimante, y de la misma manera rechazó que haya pretendido burlar el pago de los referidos honorarios alegando que éstos han sido pagados y honrados en su totalidad.
Negó, rechazó y contradijo que el intimante haya trabajado intensamente durante un año, pues sus actuaciones se limitaron a la interposición de la demanda y a suscribir siete (7) diligencias relacionadas a la citación del demandado, sin que se prosiguiera al estado de contestación.
Alegó que el profesional del derecho intimante demostró una total demora y poca efectividad en el ejercicio de sus funciones, al punto que no advirtió ni informó sobre la falta de concesión del término de la distancia, que ocasionó la invalidación de las actuaciones anteriores al 17 de abril de 2009 y que ocasiona igualmente que en fecha 19 de mayo de 2009 se niegue la improcedente solicitud de carteles realizada por él mismo conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando ya existía un pronunciamiento expreso sobre la necesidad de librar nueva compulsa y realizar nuevamente la citación personal, todos los cuales son hechos que motivaron a revocar el poder otorgado a dicho abogado.
Expone que es falso el alegato de dedicación de un año que se evidencia claramente que las infructuosas actuaciones tuvieron lugar los días 08-12-2008, 10-12-2008, 19-03-2009, 31-03-2009, 01-04-2009, 07-05-2009 y 10-07-2009, en otras palabras, se suscitaron entre el mes de diciembre de 2008 y el mes de julio de 2009 lo que comprende un período de 7 meses de los cuales debe descontarse los meses de enero, febrero e inicios de marzo, tiempo éste que los tribunales no laboraron por cambio de sede.
Niega, rechaza y contradice que el accionante merezca honorarios por la diligencia relacionada en el particular octavo, pues la misma trata de una diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal.
Manifiesta que el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, fungió de apoderado de su persona durante el proceso de partición y desde el primer momento que acordaron iniciar el referido juicio se fijaron sus honorarios profesionales por trámite realizado, al punto que cada actuación realizada por él mismo le fue pagada incluso por adelantado, de lo cual tiene recibos de pago firmados por el intimante.
Arguye que los pagos fueron realizados mediante su mandatario (no abogado) ciudadano José Francisco Camero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-978.305, según se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 52, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, apoderado a quien confió para que realizara los trámites debido a que se encontraba afectada de salud con ocasión del divorcio.
Señala que su apoderado, José Francisco Camero, fue quien directamente contactó al abogado CARLOS COLMENARES, y a tal efecto realizó pagos en fechas 21-10-2008, 09-12-2008, 14-01-2009, 02-03-2009, 31-03-2009 y 07-05-2009, todos los cuales fueron sufragados por su persona y por tal motivo tiene en su poder los originales de dichos recibos de pago, los cuales les hacía llegar su apoderado José Francisco Camero. Alega que el mandatario antes nombrado falleció en fecha 23 de mayo de 2009, motivo por el cual contactó directamente al abogado intimante quien le requirió un pago por la suma de Bs.F. 5.000,00, el cual se efectuó mediante depósito en la cuenta corriente N° 0108-0021-84-0100368026 del Banco Provincial.
La parte demandada relacionó los pagos de la siguiente manera:
Pagos efectuados (fecha) Diligencias realizadas (fecha)
Bs.F. 2.000,00. (21-10-2008) Demanda (08-12-2008)
Bs.F. 500,00. (09-12-2008) Consigna poder (10-12-2008)
Bs.F. 500,00. (14-01-2009) Consigna Copias (19-03-2009)
Bs.F. 500,00. (02-03-2009)
Bs.F. 500,00. (31-03-2009) Solicita y recibe compulsa (31-03-2009 y 01-04-2009)
Bs.F. 500,00. (07-05-2009) Consigna resultas y pide carteles (07-05-2009)
Bs.F. 5.000,00. (25-07-2009) Retira copias certificadas (10-07-2009)
Finalmente niega que el accionante merezca el pago de alguna otra actuación y niega que el valor de las actuaciones sea superior al previamente fijado y puntualmente pagado de la forma antes reseñada y solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS APORTEDAS EN EL DEVENIR DEL JUICIO
El abogado CARLOS COLMENARES VARELA, actuando en su condición de parte actora en la presente acción y en defensa de sus derechos e intereses consignó en el devenir del juicio los siguientes instrumentos:
Constancia de recepción de correspondencia de fecha 16 de septiembre de 2009, con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, con fecha 17 de septiembre de 2009, y por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme a los Artículos 12, 207 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.363 y 1.375 del Código Civil. De dicho instrumento se demuestra que la ciudadana MARITZA DE CANDIDO, participó al hoy reclamante, CARLOS COLMENARES, la revocatoria del poder que le fuera conferido ante la Notaría Cuadragésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 67, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se declara.
Ejemplar de los anuncios clasificados del diario “El Universal” de fecha 21 de octubre de 2009 y ejemplar de los anuncios clasificados del diario “El Universal” de fecha 23 de octubre de 2009, a los cuales, si bien este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumentos de publicidad, es forzoso advertir que los mismos no prueban nada en relación a la reclamación de honorarios profesionales, ya que con éstos se pretendió demostrar la venta del inmueble objeto de la medida decretada en la presente causa.
Riela a los folios 17 al 24, copia fotostática simple del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 37, Protocolo Primero y por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. De dichos instrumentos se demuestra la propiedad que ostenta el ciudadano Antonio De Luca, sobre una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización Alto Prado, Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya parcela de terreno está distinguida con el Nº 185 en la Manzana Nº 9 e identificada con el Número de Catastro 125-09-16. Cabe destacar que la documental antes referida debe ser analizada y valorada por el Juzgador que suscribe, sin embargo la misma fue allegada a los autos con el objeto de lograr el decreto de la medida sobre el inmueble antes señalado, no siendo de relevante importancia probatoria en la presente reclamación de honorarios. Así se establece.
En el mismo sentido, la ciudadana MARITZA DE CANDIDO, con su contestación a la demanda allegó a los autos los siguientes instrumentos:
Copia fotostática simple de la medida de protección y seguridad de fecha 27 de agosto de 2008, dictada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, la cual, si bien fue impugnada por la parte contraria, la misma fue ratificada posteriormente por su promovente, por ello este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y la misma demuestra que los ciudadanos Antonio De Luca y MARITZA DE CANDIDO, tienen prohibición de acercamiento, lo cual debate el alegato efectuado por el demandante, respecto al supuesto acuerdo existente entre los ex-cónyuges para no pagar honorarios profesionales de abogado. Así se establece.
Instrumento poder otorgado por la ciudadana MARITZA DE CANDIDO LOVISA, al ciudadano José Francisco Camero, en fecha 10 de septiembre de 2008, ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 52, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y copia certificada del acta de defunción N° 82, de fecha 24 de mayo de 2009, relativa al fallecimiento del ciudadano José Francisco Camero Hernández, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, los cuales si bien fueron impugnados por el abogado CARLOS COLMENARES, también tenemos que no los tachó de falso dentro de la oportunidad prevista para ello, tomando en consideración que estos documentos fueron tramitados ante los funcionarios con facultades para darles fe pública a los mismos; por lo cual se les otorga valor probatorio conforme con lo pautado en los Artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ostentó el hoy occiso, ciudadano José Francisco Camero, en nombre de la ciudadana MARITZA DE CANDIDO, dicho mandato comenzó desde la fecha de su otorgamiento (10 de septiembre de 2008) hasta la muerte del mandatario, ocurrida en fecha 23 de mayo de 2009. Así se declara.
Seis (6) recibos de pagos, de fechas 21-10-2008, 09-12-2008, 14-01-2009, 02-03-2009, 31-03-2009 y 07-05-2009, suscritos a nombre de Francisco Camero y Frank Camero, relacionados al concepto de cuenta de honorarios profesionales, los cuales si bien fueron impugnados por la parte actora, también tenemos que no los desconoció dentro de la oportunidad prevista para ello; les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 509 del Código de procedimiento Civil y 1.378 del Código Civil, ya que versa sobre papeles domésticos que hacen fe a favor del promovente, por cuanto enuncian formalmente un pago que el deudor le ha hecho al acreedor, por consiguiente se entiende que el abogado CARLOS COLMENARES, recibió por conceptos de honorarios profesionales las cantidades señaladas en los aludidos recibos, los cuales fueron efectuados por el ciudadano Francisco Camero dentro de lo que fue el otorgamiento del mandato y el juicio y así se decide.
Finalmente, la demandada acompañó copia al carbón de depósito a cuenta corriente, número de movimiento: 000000311, de fecha 25 de junio de 2009, a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES VARELA, y se observa que el mismo trata de un documento troquelado electrónico y hace prueba de que la demandada efectuó un depósito por la suma de Bs. 5.000,00, a favor del ciudadano CARLOS COLMENARES, el cual fue reconocido por el demandante al exponer que fue el único pago que recibió por concepto de honorarios, así se establece.
En la etapa probatoria el intimante reprodujo el mérito favorable de los autos y de igual manera ratificó las distintas actuaciones presuntamente efectuadas por él en el juicio de partición.
En el mismo orden de ideas, la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos y prueba de informes, a objeto de que se oficiara al BBVA Banco Provincial, Agencia Santa Mónica, a los fines de que confirme el depósito realizado por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en fecha 25/06/2009, en la cuenta corriente N° 01080021840100368026, según planilla N° 000000311, e informe la identidad del depositante y el titular de la referida cuenta, cuestión que a todas luces carece de sentido práctico pues el titular de la cuenta bancaria manifestó voluntariamente haber recibido el pago antes señalado. Así se declara.
Analizado el material probatorio traído a los autos y determinados los puntos en que ha quedado trabada la litis, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:
Como su nombre lo indica, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.
La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber:
a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y;
b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.
Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
En el caso de estos autos encuentra este Operador de Justicia que las actuaciones reclamadas el abogado CARLOS COLMENARES, en nombre de la hoy demandada, revisten carácter judicial, dado que éstas se efectuaron en la interposición de un proceso jurisdiccional, por ello resulta obligatorio destacar que el procedimiento incidental utilizado para dirimir la presente controversia es el correcto, quedando solo en tela de juicio el derecho al cobro que tiene el abogado reclamante y así se declara.
Establecido el trámite judicial para el cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente, observa este Sentenciador que, en el presente caso, se reclama honorarios profesionales que, según dice la parte demandante, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas ante este mismo Órgano Jurisdiccional por la interposición de la acción de partición, encaminada contra el ciudadano ANTONIO DE LUCA.
Ahora bien, la representación de la parte demandada objetó el derecho que tiene el intimante a percibir sus honorarios, fundamentando su alegato en los recibos de pago antes valorados, los cuales fueron suscritos a nombre del ciudadano Francisco Camero por concepto de “Cta. de Honorarios Profesionales”, dicho ciudadano fungió como apoderado judicial de la hoy demandada, MARITZA DE CANDIDO LOVISA, lo cual crea en el Juzgador que con tal carácter suscribe la convicción de que los referidos recibos fueron suscritos a nombre referido ciudadano (hoy fallecido) en razón de los pagos efectuados por éste en nombre de su mandante, ciudadana MARITZA DE CANDIDO LOVISA, tomando en consideración las fechas o lapsos de los pagos y el juicio.
Cabe observar que en autos no se evidencia que las partes hayan convenido al pago de un 40% del monto de lo litigado o alguna otra condición que indique cuál fue el monto convenido para ejercer tal mandato, por consiguiente, el alegato opuesto por la parte actora en tales respectos debe sucumbir y así se decide.
Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que los recibos tantas veces mencionados fueron emitidos dentro del lapso de tiempo en el cual duró el mandato, en otras palabras, desde el 10 de septiembre de 2008, hasta la muerte del mandatario, ocurrida en fecha 23 de mayo de 2009 y los mismos se encuentran en posesión de la demandada; todo ello conlleva a considerar que los pagos efectuados por el ciudadano Francisco Camero, relativos al pago de la cuenta de honorarios del abogado CARLOS COLMENARES, se realizaron en nombre de la ciudadana MARITZA DE CANDIDO LOVISA, lo que encamina a determinar que los honorarios causados por las pocas actuaciones desarrolladas por el profesional del derecho antes nombrado, en el juicio de partición seguido contra Antonio De Luca, fueron debidamente sufragadas por la accionada y así se declara.
No obstante lo anterior, es pertinente aclarar que aún cuando el abogado reclamante haya recibido pagos parciales relativos a sus honorarios, de las actas procesales no se observa que se haya establecido un convenio de pago en relación a los servicios prestados por éste o que haya mediado algún contrato de servicios, lo cual produce una incertidumbre al no saber el monto exacto sobre el cual se haya pactado el pago de los referidos honorarios, así como tampoco puede determinarse si los pagos efectuados por la parte demandada abarcan la totalidad de los honorarios que le puedan corresponder al reclamante, por ello, debe entonces este sentenciador estimar la procedencia parcial de la reclamación intentada por el abogado CARLOS COLMENARES y declarar que éste sí tiene derecho a cobrar los honorarios causados por sus servicios, a cuyo monto final, debe descontársele el monto de Bs.F. 9.500,00, dicha suma es la representada por el depósito bancario y los recibos arriba aludidos, así como también debe excluirse la actuación reclamada por el abogado demandante, relativa a la diligencia de fecha 02 de abril de 2009, donde el Alguacil Titular del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso que ha recibido del abogado CARLOS COLMENARES, un juego de copias certificadas del libelo de demanda junto con orden de comparecencia al pie de la misma, del juicio que por partición sigue MARITZA DE CANDIDO contra ANTONIO DE LUCA, para practicar la citación del ciudadano ANTONIO DE LUCA, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha actuación la efectuó un funcionario judicial y no el abogado demandante. Así se decide.
En el mismo sentido, debe este Juzgado señalar que atendiendo al criterio jurisprudencial sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, N° 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, se observa que la presente decisión sólo debe versar sobre el derecho al cobro que tiene el demandante, dando así conclusión a la etapa declarativa, por lo que la estimación de los honorarios causados, así como el ejercicio del derecho de retasa deben darse una vez quede definitivamente firme la presente decisión y así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar el derecho que tiene el abogado CARLOS COLMENARES, al cobro de los honorarios profesionales derivados de las actuaciones desarrolladas por el profesional del derecho antes nombrado, en el juicio de partición seguido contra Antonio De Luca, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente queda establecido.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que tiene el abogado CARLOS COLMENARES, al cobro de los honorarios profesionales derivados de las actuaciones desarrolladas por el profesional del derecho antes nombrado, en el juicio de partición seguido contra Antonio De Luca.
Segundo: se ORDENA que el presente juicio continúe conforme al proceso detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.
Tercero: se ORDENA excluir del monto total de honorarios o de la suma que han de determinar los jueces retasadores (de ser el caso) la cantidad de Bs.F. 9.500,00, la cual, es la representada por el depósito bancario y los recibos arriba aludidos, así como también debe excluirse la actuación reclamada por el abogado demandante, relativa a la diligencia de fecha 02 de abril de 2009, donde el Alguacil Titular del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso que ha recibido del abogado CARLOS COLMENARES, un juego de copias certificadas del libelo de demanda junto con orden de comparecencia al pie de la misma, del juicio que por partición sigue MARITZA DE CANDIDO contra ANTONIO DE LUCA, para practicar la citación del ciudadano ANTONIO DE LUCA, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha actuación la efectuó un funcionario judicial y no el abogado demandante.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dado que la pretensión fue acogida parcialmente.
Quinto: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 10:16 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN Y. BETHENCOURT.




HONORARIOS
PARCIAL CON LUGAR
J.C.-07.-