REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000305
“Vistos” sin Informes.
Materia Civil-Recurso
Fuera de Lapso
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano WIUL JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.500.462.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.788.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO ANTONIO RAMOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.377.250.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARQUIMEDES GONZÁLEZ ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.910.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, interpuesto por el abogado PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, en su condición apoderado judicial del ciudadano WIUL JOSÉ GONZÁLEZ PEREZ, en fecha 25 de Enero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ALFREDO RAMOS.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 31 de Enero de 2008 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento oral establecido en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 28 de Febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.
En fecha 05 de Marzo de 2008, el Tribunal admitió la reforma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de acuerdo con las reglas del procedimiento oral establecido en el citado Artículo 859 y siguientes eiusdem.
En fecha 06 de Marzo de 2008, la apoderada judicial de parte actora, consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En Fecha 27 de Marzo de 2008, la apoderada actora dejó constancia del pago de las expensas para la práctica de la citación personal del demandado.
En fecha 01 de Abril de 2008, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada sin poder dar cumplimiento a su misión.
En fecha 22 de Abril de 2008, la apoderada de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que el ciudadano Alguacil se traslade nuevamente al domicilio de la parte demandada. En fecha 25 de Abril de 2008, el Tribunal acordó el desglose de la compulsa. En fecha 12 de Marzo de 2008, el ciudadano Alguacil dejó expresa constancia de no haber podido cumplir con tal misión.
En fecha 19 de Mayo de 2008, la abogada actora solicitó se libre cartel de citación. En fecha 22 de Mayo de 2008, el Tribunal acordó y libró el referido cartel, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Junio de 2008, la representación actora consignó los ejemplares de prensa a los fines de dar cumplimiento a la formalidad contenida en dicha norma.
En fecha 02 de Julio de 2008, la Secretaria del Juzgado dejó expresa constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a fin de cumplir con la formalidad de la fijación del cartel de citación.
En fecha 08 de Julio de 2008, la apoderada Judicial de la parte actora solicitó se decrete medida de secuestro sobre los inmuebles objetos de la pretensión.
En fecha 22 de Julio de 2008, la apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se designe Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona del ciudadano DANIELE ESPOSITO, quien dio cumplimiento a las formalidades legales de notificación, aceptación y citación.
En fecha 29 de Enero de 2009, el Defensor Judicial designado dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de Febrero de 2009, el Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a fin que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de Febrero de 2009, se verificó la Audiencia Preliminar de conformidad a las formalidades del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Marzo de 2009, el Tribunal fijó los hechos y limites de la controversia sostenidos en la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de Marzo de 2009, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Marzo de 2009, la representación demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Marzo de 2009, el Tribunal declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud que las mismas debieron ser promovidas en el escrito de contestación a la demanda de conformidad a lo contenido en el Artículo 865 eiusdem.
En fecha 19 de Marzo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 05 de Mayo de 2009, el Tribunal dejó constancia que se efectuó la Audiencia Oral, en la cual se declaro Sin Lugar la impugnación de la cuantía, Con Lugar la Pretensión y en consecuencia ordenó la entrega material del bien objeto de la pretensión.
En fecha 12 de Marzo de 2009, la representación demandada apeló de la sentencia.
En fecha 21 de Mayo de 2009, el Tribunal publicó la sentencia proferida en la Audiencia Oral con las especificaciones y formalidades contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Mayo de 2009, la representación demandada apeló de la sentencia.
En fecha 28 de Mayo de 2009, la representación actora solicitó al Tribunal de conformidad con lo dispuesto el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva fijar a la parte demandada fianza a fin de responder de cualquier deterioro del inmueble de marras.
En fecha 01 de Junio de 2009, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos, y se abstiene de remitir cuaderno de medidas a fin de proveer lo conducente en relación a la medida de secuestro solicitada.
En la misma fecha se acordó la apertura del cuaderno de medidas y se ordenó remitir el expediente al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de Junio de 2009, se dio cumplimiento a lo ordenado y se aperturó cuaderno de medida, y decreto la Medida de Secuestro, no se hizo especial condenatoria en costas, y se ordenó librar despacho y comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas.
Cumplida la formalidad de la distribución en fecha 10 de Octubre de 2009, le correspondió el conocimiento de la causa a éste Órgano Sentenciador.
En fecha 21 de Noviembre de 2009, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto fuera de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.724.- comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
“Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación de la parte actora abogado Pedro Francisco Aranguren, expuso que en fecha 15 de Mayo de 1998, su mandante celebró contrato de comodato verbal con el Ciudadano Alfredo Ramos, parte demandada en el presente juicio, sobre un bien compuesto por dos Inmuebles contiguos y colindantes constituidos por locales de oficina, distinguidos con los Números 20 y 21 respectivamente, situado en el Edificio Residencias Santa Teresa, ubicado en la Avenida Sur, entre las Esquinas de Santa Teresa a Cipreses, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; que dichos inmuebles les pertenecen según consta en Documentos autenticados por ante la Notaría Octava del Municipio Libertador, en fecha 29 de Abril de 1.998, bajo los Nros. 38 y 39 del Tomo 36, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Así mismo, señaló que en reiteradas oportunidades le solicitó al demandado que le entregara de manera voluntaria los inmuebles objetos de la pretensión; y en virtud de que hasta la presente fecha no le ha hecho entrega de las oficinas identificadas, formuló formalmente demanda contra el ciudadano Alfredo Ramos, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal.
Fundamentó la acción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.167 concatenado con el Artículo 1.731 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs.F 4.900,00).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En fecha 29 de Enero de 2009, el abogado Danielle Giuseppe Esposito Corocchiolo, actuando en su condición de Defensor Judicial designado, consignó contestación de la demanda en el cual negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Alfredo Ramos, antes identificado, se hubiera negado a entregar los locales de oficina distinguidas con los Números 20 y 21, respectivamente, ubicados en el Edificio Residencias Santa Teresa, situado en la Avenida Sur, entre las esquinas de Santa Teresa y Cipreses, en Jurisdicción del Municipio Libertador de Distrito Capital, los cuales fueron otorgados en contrato verbal de comodato por la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que la demanda fuera por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 4.900,00). Igualmente solicitó que sea admitida la contestación de la demanda y se declare sin lugar la demanda.
Ahora bien, en fecha 25 de Febrero de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que estuvieron presentes los apoderados de la parte actora, el Defensor Judicial designado y el ciudadano Arquímedes González Blanco, quien se constituyó como Apoderado Judicial del demandado, quien luego de su derecho de palabra interpuso la cuestión previa de falta de cualidad, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal en virtud de que la misma debió ser argumentada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, y no como cuestión previa sino como defensa de fondo; y en vista que el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pauta de manera expresa que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Artículo 346 eiusdem, no tendrá apelación, queda en consecuencia a cargo de esta Instancia sólo verificar mediante la presente decisión, la procedencia o no de la impugnación de la cuantía y de la pretensión opuesta, y en atención a los anteriores lineamientos previamente observa:
DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
El abogado Daniele Giuseppe Esposito Corocchioli en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada objetó la estimación del valor de la demanda establecido por el accionante. Al respecto se infiere que en el presente caso, lo que se acciona es el cumplimiento de un contrato de comodato por presunto incumplimiento en la entrega del bien dado en préstamo de uso, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Adjetivo, en el sentido que al no constar el valor de la demanda, el abogado accionante la estimará, pudiendo la representación judicial de la parte demandada rechazarla bien sea por insuficiente o exagerada, debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo, que debe probar en juicio tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2000; y no habiendo determinado si es por insuficiente o exagerada ni alegado ni probado en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, se tiene como no opuesta la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
Resuelto el punto anterior el Tribunal pasa a examinar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes, de lo cual observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Durante la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora consignó instrumento poder autenticado en fecha 16 de Octubre de 2007, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, bajo el N° 35, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Trajo a los autos copia simple de los documentos de propiedad de los locales de oficinas distinguidos con los Números 20 y 21, ubicados en el Edificio Residencias Santa Teresa, situado en la Avenida Sur, entre las Esquinas de Santa Teresa y Cipreses, Jurisdicción el Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticados en fecha 29 de Abril de 1998, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, bajo los Números 38 y 39, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; a los que el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con dispuesto en los Artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia la propiedad que ostenta el demandante sobre los inmuebles objetos de la pretensión, y así se decide.
Dentro de la etapa probatoria la representación actora solicitó se cite al ciudadano Alfredo Ramos a fin que absuelva posiciones juradas, sin embargo aunque éste último no asistió al acto, tampoco se evidencia la estampa de las posiciones juradas por el promovente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal no tiene prueba de confesión que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
Finalmente al representación judicial de la parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos Hernán Enrique Sánchez, Luís José Vásquez, Ronny González y Néstor Méndez, quienes comparecieron a rendir declaración en la Audiencia Oral, la cual se efectuó el día 19 de Marzo de 2009, siendo que el primero de los nombrados quien rindió su testimonio bajo juramento sin que haya sido tachada por la parte demandada, donde declararon que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Wiul José González y Alfredo Ramos, que tienen conocimiento que el ciudadano Wiul José González le ha solicitado la entrega de las oficinas ocupadas en comodato por el ciudadano Alfredo Ramos en reiteradas oportunidades.
De las declaraciones se evidencia que conocen a las partes y los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explican los deponentes, lo relativo a la relación comodataria existente sobre dichos locales de oficinas y las reiteradas oportunidades en las que fue solicitada la entrega de los inmuebles antes descritos, y que con sus testimonios no demostraron algún interés directo o indirecto en las resultas del pleito, y así se decide.
También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a la acción bajo estudio, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al cumplimiento del vínculo contractual que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias de la acción referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, ya que los hechos de autos coinciden con los hechos narrados por los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos Hernán Enrique Sánchez, Luís José Vásquez, Ronny González y Néstor Méndez, resulta de esta manera establecido en autos que el demandante le solicitó en varias oportunidades al demandado la entrega del inmueble de marras dado en comodato por cuanto éste último no ha dado cumplimiento a esa obligación, y así se declara.
Por su parte la representación judicial del demandado de autos no promovió prueba alguna a su favor durante la fase correspondiente para ello. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada, se da ciertamente por demostrado el hecho de que éste no hizo la entrega de los inmuebles dados en préstamo de uso en su debida oportunidad, ya que nada demostró en contrario a los autos, con lo cual queda configurado en su contra el incumplimiento alegado en el escrito libelar, haciendo procedente en derecho la pretensión opuesta, y así se decide formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y confirmar el fallo recurrido, ya que quedó plenamente demostrado en las actas procesales que la parte demandada de la relación comodataria en estudio, incurrió en el incumplimiento de su obligación al no entregar en su oportunidad los inmuebles de marras dados en préstamo de uso, y la consecuencia legal de dicha situación es condenarlo a tales respectos, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE TIENE COMO NO OPUESTA la impugnación hecha por el abogado DANIELE GIUSEPPE ESPOSITO COROCCHIOLI en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte accionada sobre la estimación del valor de la demanda establecido por el accionante, ya que no determinó si fue por insuficiente o exagerada ni alegó ni probó en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la Sentencia dictada oralmente en fecha 05 de Mayo de 2009 y su extenso de fecha 21 de Mayo de 2009, por el Tribunal Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ya que nada demostró en contrario a los autos.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL intentada por el ciudadano WIUL JOSÉ GONZÁLEZ PEREZ contra el ciudadano ALFREDO RAMOS; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales que el demandado incumplió con su obligación en la relación comodataria bajo estudio, al no entregar en su oportunidad los inmuebles dados en préstamo de uso y en consecuencia queda extinguido jurisdiccionalmente tal vínculo comodaticio.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien compuesto por dos (2) inmuebles contiguos y colindantes constituidos por dos (2) locales de oficina, distinguidos con los Números 20 y 21, respectivamente, situados en el Edificio Residencias Santa Teresa, ubicado en la Avenida Sur, entre las Esquinas de Santa Teresa a Cipreses, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupados de personas, bienes y en el mismo buen estado en que los recibió.
QUINTO: Queda confirmada la declaratoria con lugar de fallo recurrido.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en las costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem, y, en su oportunidad, devuélvase el asunto al Juzgado A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 12:15 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

























JCVR/CYBCh/Day-PL-B.CA
Materia Civil-Recurso
Asunto Nº AP11-R-2009-000305
Cumplimiento de Contrato de Comodato