REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH16-F-2000-000035
PARTE ACTORA: PHILIPPE JOSEPH MANTOPOULOS KOUTELIERES y FRIXOS MANTOPOULOS KOUTELIERES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de cédulas de identidad Nos. V-14.276.745 y E-806.797, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARQUÍMEDES JOSÉ PENS TORCAT, ELENA IBETH MARTINEZ HURTTADO y JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIERREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.865, 21.817 y 3.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN CARMONA CARTAYA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-47.196.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PETRICA LÓPEZ, BLANCA PRINCE y AIDA BENNI de RUIZ, abogadas, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.505, 5.071 y 3.779, respectivamente.
MOTIVO: Colación.

- I –
ANTECEDENTES

Los demandantes PHILIPPE JOSEPH MANTOPOULOS KOUTELIERES y FRIXOS ANTOPOULOS KOUTELIERES, diciéndose herederos de su tía SAFO MANTOPOULOS de CARMONA demandaron a RAMON CARMONA CARTAYA, cónyuge de la causante, para que trajera a colación todos los bienes muebles e inmuebles, sus frutos con todos sus anexos, y que se les declarare legalmente como integrantes de la herencia dejada por SAFO MANTOPOULOU de CARMONA, fallecida en Caracas, en fecha 26 de agosto de 1996. Sostienen que son herederos en representación de su padre premuerto el señor ARISTIDES MANTOPOULOS, hermano de la causante; que SAFO MANTOPOULOS contrajo matrimonio civil con RAMON CARMONA CARTAYA el 9 de Junio de 1969; que aún cuando surgió la comunidad de gananciales con la celebración del matrimonio, el patrimonio identificado en el Capítulo I del libelo, fue adquirido con dinero procedente del patrimonio particular de SAFO MANTOPOULOS, producto de la actividad desarrollada por ella antes de la celebración del matrimonio, pues su cónyuge RAMON CARMONA ni tuvo ni ha tenido profesión u oficio conocidos, razón por la cual, según el dicho de los demandantes, todo el patrimonio de la comunidad de gananciales fue generado por SAFO MANTOPOULOS de CARMONA; que RAMON CARMONA y SAFO MANTOPOULOS de CARMONA, no procrearon hijos, por lo que a la muerte de ésta, ellos concurren a la herencia en representación de su padre, premuerto, ARISTIDES MANTOPOULOS, hermano de SAFO; que su tía adquirió un conjunto de bienes inmuebles, y constituyó compañías de comercio, tanto en Caracas, como en Grecia, su país natal; que ese patrimonio puede reflejarse física y documentalmente con la adquisición de un apartamento en el Edificio Residencias "Macuto Mar", Estado Vargas; y dos lotes de terreno ubicados en la Avenida Baralt, Parroquia Catedral sobre el cual construyeron el Edificio Francisco Matute en el cual funcionan el Hotel Venezuela y el Centro Comercial Safo, ambos propiedad de MANTO, C.A.; que por cuanto de la unión conyugal no se procrearon hijos, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 825 del Código Civil, que la mitad de la herencia corresponde al cónyuge RAMON CARMONA CARTAYA, y que el otro 50% le corresponde a ellos en su condición de sobrinos, pues SAFO y ARISTIDES eran hermanos por ser hijos de CONSTANTINO MANTOPOULOS y de MARIA FESA; que con los "Datos Filiatorios" acompañados al libelo se demuestra el vínculo filial con el padre premuerto, pero al estar éste fallecido, entran a sucederle por representación con base a lo estatuido en el referido artículo 825, segundo aparte del Código Civil; que para el año 1990 y dada su avanzada edad, SAFO M. de CARMONA comenzó a presentar trastornos de conducta, o, pérdida de la memoria por períodos prolongados, y que se le diagnosticó el Síndrome Demencial de la Enfermedad de Alzheimer; que éstos padecimientos fueron hábilmente aprovechados por el cónyuge, quien valiéndose de su precario estado de salud físico y mental, la trasladó a Atenas y la mantuvo alejada del entorno familiar; que el 15 de Julio de 1992, su tía le otorgó un poder a su cónyuge ante la Embajada de Venezuela en Atenas, Grecia, para que procediera en su nombre y representación, a la venta de la totalidad de todos sus bienes, representados física y materialmente por los bienes inmuebles identificados en el libelo; que el día 25 de septiembre de 1992, RAMON CARMONA procediendo en su propio nombre y en representación de su cónyuge SAFO M. de CARMONA, traspasó la totalidad de las acciones de MANTO, C.A. a SERVICIOS SAFKAR, C.A., cuyos únicos accionistas son YORGO RAMON CARMONA BELIS y CATHERINE SAYRA CARMONA BELIS, hijos de RAMON CARMONA CARTAYA; que el cónyuge incumplió los deberes de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, lo que trajo como consecuencia la disponibilidad de los bienes ubicados tanto en Venezuela como en Grecia, por actos de enajenación con terceros; por último solicitaron que se traigan a COLACION todos los bienes inmuebles identificados en el libelo, y que se les declare legalmente como integrantes de la herencia dejada por SAFO MANTOPOULOU de CARMONA. Concluyen, demandando al ciudadano RAMON CARMONA CARTAYA para que convenga, o así sea declarado por este Tribunal a: 1º) Que SAFO M. de CARMONA le otorgó poderes con facultad de disposición para ceder, traspasar o enajenar bienes de toda clase, tanto en la República de Venezuela como en la República de Grecia, y que aún antes del fallecimiento de aquélla enajenó bienes del patrimonio de la causante; 2º) Que en ejecución de los poderes celebró un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Manto, C.A., de fecha 25-09-92, y que en nombre de SAFO M. de CARMONA, cedió por venta sus acciones que tenía en Manto, C.A., presentándose una operación documentaria de traspaso, vale decir, sin que haya habido pago a "SERVICIOS SAFKAR, C.A." a nombre de sus hijos los ciudadanos YORGO RAMON CARMONA BELIS y CAHTERINE SAYRA CARMONA BELIS; 3º) Que en ejecución de los poderes, vendió el inmueble signado con el Nº 12 del Edificio Residencias Macuto Mar, ubicado en la Avenida El Playón, de la Urbanización Camurí Chico, Estado Vargas, según se evidencia del documento de venta respectivo, marcado con la letra "O", protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, el 15-03-1978, bajo el Nº 18, Tomo 01, Protocolo Primero; 4º) Que como consecuencia de las cesiones, enajenaciones, esos bienes se encuentran a nombre de los ciudadanos YORGO RAMON CARMONA BELIS y CATHERINE SAYRA BELIS, relacionados con él por vínculos de amistad y por vínculos consanguíneos. 5º) Que los bienes inmuebles al ser dispuestos de la forma irregular pertenecen al patrimonio, hoy herencia dejada por SAFO MANTOPOULOS DE CARMONA y permanecen pro-indivisos; 6º) Que con la muerte de la señora SAFO MANTOPOULOS DE CARMONA, el día 28 de agosto de 1996, en la ciudad de Caracas, solamente la heredan: RAMON CARMONA CARTAYA y el hermano de la causante, ARISTIDES MANTOPOULOS FESA y por haber fallecido éste previamente, por representación sus sobrinos: PHILLIPE JOSEPH MANTOPOULOS KOUTELIERES Y FRIXOS MANTOPOULOS KOUTELIERES, en su carácter de herederos colaterales conforme a lo preceptuado en el artículo 825 del Código Civil. Solicitan igualmente se traigan a colación todos los bienes muebles o inmuebles, sus frutos y todo lo que les es anexo, ya identificados, así como otros que estén o no documentados a favor de terceras personas, a los fines de su inclusión en el acervo hereditario.
El demandado RAMON CARMONA CARTAYA se dio por citado y en la oportunidad de contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y para que se decidiera como de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, hizo valer la falta de cualidad e interés en los demandantes para intentar el juicio y la falta de cualidad e interés en el demandado para sostenerlo. Fundamentó la falta de cualidad e interés en el artículo 1.083 concatenado con el artículo 1.096, ambos del Código Civil, alegando que de ellos se evidencia que la colación se debe solamente a los hijos o descendientes; que la colación no se debe ni a los demás herederos, ni a los legatarios, ni a los acreedores de la herencia, salvo disposición contraria del donador o del testador, o salvo lo que se establece en el Artículo 1.108 del citado Código. Además de la falta de cualidad e interés de las partes, el demandado alegó lo siguiente:
1) Que es cierto que "a falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos", de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 825 del Código Civil.
2) Que es cierto que los demandantes son sobrinos de SAFO de CARMONA, hijos de su hermano premuerto ARISTIDES MANTOPOULOS, y a tenor de lo establecido en el citado Artículo tendrían derecho a la mitad de la herencia de su tía, si la hubiere.
3) Que no es cierto que los demandantes son los únicos hijos de ARISTIDES MANTOPOULOS, pues éste y su esposa MARIE KOUTELIERES procrearon 7 hijos, de nombres: CONSTANTIN, PHILIPPE JOSEPH, FRIXOS, VASILIOS, NEPHELA, CHRISTIAN y HELENE. Los 3 primeros residen en Caracas y los 4 últimos en el exterior; sin embargo, en el Acta de Defunción de ARISTIDES que los demandantes acompañaron al libelo marcada "A" (folio 7), fueron declarados solamente los 3 hijos que residen en Caracas, es decir: CONSTANTIN, PHILIPPE JOSEPH y FRIXOS.
4) Que no es cierto que ARISTIDES MANTOPOULOS, era el único hermano de SAFO como lo afirman los demandantes en el libelo, pues ella tenía otros 2 hermanos de nombres: GEORGIOS y MICHAEL. El primero falleció en Caracas y dejó 2 hijos de nombres: CLAUD KONSTANTINO y ALAIN. El segundo falleció en Grecia y dejó 2 hijas de nombres: MARIA y YOLANDA.
5) Que no es cierto que los demandantes sean los únicos sobrinos de SAFO de CARMONA, pues SAFO de CARMONA tenía 11 sobrinos de nombres: CONSTANTIN, PHILIPPE JOSEPH, FRIXOS, VASILIOS, NEPHELA, CHRISTIAN, HELENE, CLAUD KONSTANTINO, ALAIN, MARIA y YOLANDA.
6) Que no es cierto que en Venezuela y a la fecha de la muerte de SAFO M. de CARMONA, existieran bienes que constituyeran el acervo hereditario de ésta.
7) Que no es cierto que los inmuebles identificados en la letra A) del libelo, constituyeran el patrimonio en vida de la causante y posteriormente de su herencia, lo que si es cierto es que en Grecia existen bienes que constituyen el acervo hereditario de SAFO de CARMONA.
8) Que no es cierto que SAFO MANTOPOULOS de CARMONA haya fallecido ab intestato, como lo afirman los demandantes. Lo cierto es que otorgó testamento en Grecia, mediante el cual legó 3 apartamentos del Edificio situado en Kalamaki, Grecia, uno a cada grupo de sus sobrinos, hijos de sus 3 hermanos. A su esposo le dejó el resto de sus bienes.
9) Que no es cierto que el apartamento Nº 12-A, piso 12, de Residencias "Macuto Mar", Estado Vargas, forme parte del acervo hereditario de SAFO MANTOPOULOS de CARMONA. Dicho apartamento fue vendido a un tercero por la comunidad CARMONA-MANTOPOULOS.
10) Que no es cierto que el Edificio FRANCISCO MATUTE y el Edificio CENTRO COMERCIAL SAFO, formen parte del acervo hereditario de SAFO MANTOPOULOS de CARMONA. Dichos inmuebles nunca estuvieron en el patrimonio conyugal, pues desde su adquisición entraron al patrimonio de MANTO, C.A., persona jurídica distinta de los accionistas fundadores de dicha empresa: los esposos CARMONA-MANTOPOULOS.
Que MANTO, C. A. es propietaria de los mencionados Edificios, conforme consta de los siguientes documentos:
a) El Edificio FRANCISCO MATUTE, lo adquirió mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 4 de Noviembre de 1966, bajo el No. 28, Tomo 19, Protocolo 1o. b) El Edificio CENTRO COMERCIAL SAFO, fue construido por MANTO, C.A., con crédito otorgado por el Banco Hipotecario de Aragua, C.A., sobre un terreno de 761,73 m2, el cual adquirió según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 27 de Abril de 1973, bajo el No. 75, folio 70, Tomo 12, Protocolo 1º.
El demandado concluyó su contestación, solicitando que, como punto de previo pronunciamiento, en la sentencia definitiva se declarara con lugar la falta de cualidad e interés en los actores para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, porque la colación corresponde exclusivamente a los hijos o ulteriores descendientes de la persona de cuya sucesión se trate.
A todo evento contestó la demanda, rechazó y contradijo la colación a la cual se refiere el punto 7) del petitorio, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por las razones expuestas en el punto previo. Respecto de los petitorios del 1) al 6), siguiendo la técnica establecida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el demandado los contestó en la forma siguiente:
1) No es cierto que SAFO de CARMONA le haya otorgado poderes para enajenar bienes de toda clase, tanto en Venezuela como en Grecia, pues el poder otorgado ante la Embajada de Venezuela en Atenas, Grecia, fue únicamente para que el cónyuge vendiera las acciones que tenía en MANTO, C.A.; y los apartamentos ubicados en el Edificio "Macuto Mar", ambos bienes situados en Venezuela. Dicho poder fue presentado junto con el libelo por los demandantes. Respecto de los bienes ubicados en Grecia, SAFO de CARMONA disponía de ellos personalmente y a su libre albedrío.
2) Que no es cierto que RAMON CARMONA haya celebrado un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de MANTO, C.A., el 25 de Septiembre de 1992. Lo cierto es que en esa fecha MANTO, C.A. celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual a todo evento contestó la demanda, rechazó y contradijo la colación a la cual se refiere el punto 7) del petitorio, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por las razones expuestas en el punto previo. Respecto de los petitorios del 1) al 6), siguiendo la técnica establecida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el demandado los contestó en la forma siguiente:
1) No es cierto que SAFO de CARMONA le haya otorgado poderes para enajenar bienes de toda clase, tanto en Venezuela como en Grecia, pues el poder otorgado ante la Embajada de Venezuela en Atenas, Grecia, fue únicamente para que el cónyuge vendiera las acciones que tenía en MANTO, C.A.; y los apartamentos ubicados en el Edificio "Macuto Mar", ambos bienes situados en Venezuela. Dicho poder fue presentado junto con el libelo por los demandantes. Respecto de los bienes ubicados en Grecia, SAFO de CARMONA disponía de ellos personalmente y a su libre albedrío.
2) Que no es cierto que RAMON CARMONA haya celebrado un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de MANTO, C.A., el 25 de septiembre de 1992. Lo cierto es que en esa fecha MANTO, C.A., celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual RAMON CARMONA, en su propio nombre y en ejercicio del citado poder, vendió a SERVICIOS SAFKAR, C.A., la totalidad de las acciones que los cónyuges poseían en MANTO, C.A.;
3) Que es cierto que RAMON CARMONA vendió el apartamento Nº 12, del Edificio Residencias Macuto Mar, Estado Vargas; pero no es cierto que la venta se evidencie del documento citado en el libelo por los demandantes;
4) Que no es cierto que esos bienes se encuentren a nombre de YORGO RAMON CARMONA BELIS y CATHERINE SAYRA CARMONA BELIS.
5) Que no es cierto que los bienes inmuebles identificados en el libelo, formen parte de la herencia presuntamente dejada por SAFO MANTOPOULOS DE CARMONA, pues, en primer lugar los Edificios siempre han sido propiedad de MANTO, C.A. y en segundo lugar porque la venta del Apartamento Nº 12-A del Edificio MACUTO MAR no fue hecha en forma irregular, sino con estricto cumplimiento a las disposiciones legales.
6) Que no es cierto que a SAFO M. de CARMONA, solamente la hereden los sobrinos demandantes, por derecho de representación de su padre premuerto, ARISTIDES MANTOPOULOS FESA, y su cónyuge RAMON CARMONA.
Ahora bien, a pesar de que ciertas afirmaciones hechas en el libelo por los demandantes no dieron origen a ningún petitorio, el demandado procedió a hacer un breve análisis de éstas:
1) Que lo injuriaron al afirmar que no tiene ni ha tenido profesión u oficio conocidos. Alegó ser comerciante y lo probó con un documento de fecha 22 de mayo de 1957, es decir, 12 años antes de que contrajera matrimonio con SAFO MANTOPOULOS, por el cual constituyó un fondo de comercio, bajo su sola firma y responsabilidad, para explotar el ramo de mercancías secas, compra y venta de artículos para damas, etc.
2) Que es un absurdo jurídico afirmar que a pesar de que con la celebración del matrimonio surgió la comunidad de gananciales entre los cónyuges, todo el patrimonio fue adquirido con dinero procedente del patrimonio particular de SAFO MANTOPOULOS.
3) Que lo injuriaron al afirmar que SAFO DE CARMONA para el año 1990 y dada su avanzada edad, comenzó a presentar trastornos de conducta, o, pérdida de la memoria por períodos prolongados, y que estos padecimientos fueron hábilmente aprovechados por el cónyuge, quien valiéndose de su precario estado de salud físico y mental, la trasladó a Atenas y la mantuvo alejada del entorno familiar. Sostuvo el demandado que dicha afirmación es totalmente falsa; que el año 1990 SAFO de CARMONA, a pesar de su edad, gozaba de buena salud física y mental; y como ejemplo alegó que el 26 de Mayo de 1990, y por el precio de Seiscientos Sesenta y Un Millones de Dracmas (moneda griega) su esposa vendió un inmueble en Glyfada, Grecia, que es falso que él se hubiera aprovechado de la situación para llevarla a Atenas; que lo cierto es que SAFO de CARMONA tenía una predilección especial por su tierra natal; que generalmente viajaba de Caracas a Grecia durante los períodos de primavera y verano, y él viajaba a reunirse con ella, todas las veces que sus actividades de trabajo se lo permitían; que cuando tuvo conocimiento de que el estado de salud de su esposa era delicado, se trasladó a Grecia para conocer personalmente la situación. Durante su estadía en Grecia no le fue posible hallar institución médica, ni familiares, ni persona alguna que pudiera atenderla debidamente, por lo que decidió traerla a Caracas; que para esa fecha él tenía 70 años y con quebrantos de salud que lo obligaban a hacerse regularmente chequeos médicos en el exterior, por lo que no podía atender a su esposa personalmente y decidió dejarla, por algún tiempo, mientras hallaba atención especializada para ella, en la residencia de los hoy demandantes, quienes aprovecharon esa situación para impedirle que la visitara, y además iniciaron un proceso de interdicción el cual se sustanció ante el Juzgado Tercero de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial (Exp. No. 8979) y concluyó por la muerte de SAFO.
Durante el lapso de pruebas los demandantes promovieron el mérito de las actas; confesiones espontáneas; solicitud de INFORMES a: 1) Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) requiriendo datos filiatorios de PHILIPPE y FRIXOS MANTOPOULOS, 2) Oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador para que informe si SAFO de CARMONA otorgó un testamento cerrado el 02-06-88 registrado bajo el Nº 33, Protocolo 4º, Tomo 2º, Segundo Trimestre de 1988; 3) Oficiar a la Embajada de Venezuela en Grecia para que informe si en los libros de autenticaciones de poderes consta que SAFO de CARMONA otorgó poder; posiciones juradas que debía absolver RAMON CARMONA; EXHIBICION de: a) poder otorgado por SAFO de CARMONA a RAMON CARMONA ante la Embajada de Venezuela en Atenas, Grecia, el 15-07-95, bajo el Nº 15/92; b) poder otorgado por RAMON CARMONA a la abogada ELENI DESPINAKI, domiciliada en Grecia, por ante la Notaría Vigésima de Caracas, el 10-02-95, bajo el Nº 69, Tomo 13; Exhibición de los Libros de Actas de Asambleas de Accionistas, y de Inventarios y Balances de las empresas "Manto, C.A." y "Servicios Safkar, C.A."; COPIAS SIMPLES: a) Acta del testamento cerrado otorgado por SAFO de CARMONA; b) cédula de identidad de SAFO de CARMONA; c) Informe Médico de fecha 25-11-95 de los Dres. ALVARO LEAL BERNAL y ROBERT LESPINASSE ZULOAGA, sobre la salud de Safo de Carmona, d) acta constitutiva de Manto C.A.; d) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Manto C.A., celebrada el 25-9-92; e) Acta constitutiva de Servicios Safkar; f) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Servicios Safkar C.A. del 4-3-93.

El demandado promovió la testimonial de HAYDEE MARGARITA GALEA MANRIQUEZ; documentos originales traducidos del griego al castellano y legalizados en la Embajada de Venezuela, en Grecia: copia certificada del testamento otorgado en Atenas, Grecia, el 28 de Abril de 1995, por SAFO MANTOPOULOS de CARMONA, y publicado el 1º de Noviembre de 1996, en audiencia pública (Acta Nº 4143) celebrada por el Tribunal Unimiembre de Primera Instancia de Atenas; Safo de Carmona era propietaria de un Edificio situado en Kalamaki, Grecia, Avenida Posidos Nº 48, y por dicho testamento le dejó a los hijos de su hermano Georgios el apartamento del 2º piso; a los hijos de su hermano Michail el apartamento del 1er. piso y a los hijos de su hermano Arístides, (los demandantes y otros sobrinos que no residen en Venezuela), el apartamento de la planta baja. Que el resto de sus bienes se los dejó a su esposo Ramón; y copia certificada del documento por el cual SAFO MANTOPOULOUS de CARMONA vendió el Edificio donde funcionaba el HOTEL FLORIDA. Mediante prueba de Informes solicitaron que se oficiara al SENIAT, requiriendo el envío a este Tribunal de la Declaración de Herencia del causante ARISTIDES MANTOPOULOS.

Mediante auto de fecha 06-02-01 el Tribunal se pronunció sobre las pruebas, admitiendo unas e inadmitiendo otras. En efecto, de las promovidas por la parte actora admitió el mérito de las actas, confesiones espontáneas, solicitud de Informes a: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería para que remitiera los datos filiatorios de PHILIPPE y FRIXOS MANTOPOULOS. Embajada de Venezuela en Grecia, para que informara sí en los libros de autenticaciones de poderes consta que SAFO de CARMONA otorgó poder a RAMON CARMONA. De conformidad con lo establecido en el Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil se le concedió un término de seis meses para la evacuación de esa prueba. Posiciones juradas para ser absueltas por RAMON CARMONA. Documentales: El Tribunal admitió todas las copias simples promovidas.

De la parte de la parte demandada admitió la Testimonial de HAYDEE MARGARITA GALEA MANRIQUEZ. Las documentales: a) testamento otorgado en Atenas, Grecia, el 28 de Abril de 1995, por SAFO M. de CARMONA; y b) documento por el cual SAFO M. de CARMONA vendió el Edificio donde funcionaba el HOTEL FLORIDA.
En el mismo auto negó la evacuación de las siguientes pruebas: De la parte actora: 1) Exhibición de: a) poder otorgado por SAFO de CARMONA a RAMON CARMONA ante la Embajada de Venezuela en Atenas, Grecia; b) poder otorgado por RAMON CARMONA a la abogada ELENI DESPINAKI, c) Exhibición de los Libros de Actas de Asambleas de Accionistas, y de Inventarios y Balances de las empresas Manto C.A. y Servicios Safkar, C.A. 2) Prueba de Informes a la Oficina Subalterna del 2º Circuito de Registro del Municipio Libertador en relación con el testamento cerrado otorgado por Safo de Carmona. De la parte demandada, la prueba de Informes solicitada al SENIAT.

Durante el lapso de evacuación de pruebas no se efectúo el acto de posiciones juradas promovida por la parte actora. Se remitieron los oficios respectivos a las siguientes instituciones: a) Oficina Nacional de Identificación y Extranjería solicitando los datos filiatorios de PHILIPPE y FRIXOS MANTOPOULOS; y b) Embajada de Venezuela en Grecia, para que se informara sobre el poder otorgado por SAFO de CARMONA a RAMON CARMONA. Se declaró desierto el acto de la declaración de la testigo HAYDEE MARGARITA GALEA MANRIQUEZ promovida por la parte demandada.

La parte actora apeló del auto del 6 de febrero de 2001 por el cual el Tribunal admitió unas pruebas y declaró inadmisibles otras, apelación que fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2001. Esta apelación fue sustanciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien con vista a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto más adelante reseñada, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir. Contra esta sentencia no fue anunciado el Recurso de Casación, por tanto la misma quedó definitivamente firme.

El demandado apeló del auto del 30 de marzo de 2001, que oyó la apelación de la actora contra el auto del 6 de febrero de 2001, por considerarla extemporánea. El Tribunal mediante auto del 23 de abril de 2001, se abstuvo de oír la apelación al considerar que el auto apelado era de mero trámite. El demandado recurrió de hecho y el Juzgado Superior ordenó que se oyera la apelación. El Tribunal la oyó en un solo efecto y le correspondió decidirla al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y la declaró con lugar, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2002. Contra dicha sentencia la parte actora anunció Recurso de Casación, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 10 de febrero de 2003, declaró perimido el Recurso por no haber sido formalizado. En consecuencia el auto que se pronunció sobre la admisión e inadmisión de de las pruebas quedó firme.

Por diligencia de fecha 17-02-03, las apoderadas del demandado solicitaron fijación del décimo quinto día para el acto de informes, en virtud de que el término ultramarino de 6 meses acordado el 6 de febrero de 2001 (folios 285 y 286), que venció el 6 de agosto de 2001.
Aunado a ello, indicaron al Tribunal que la parte actora solicitó en el numeral 3º del Capítulo III de su escrito de pruebas, que se oficiara a la Embajada de Venezuela en Grecia, para que informara al Tribunal si en los libros de autenticaciones de poderes llevados por ante dicha sede diplomática, constaba que la señora SAFO MANTOPOULOS de CARMONA, otorgó a RAMON CARMONA CARTAYA, un instrumento poder en fecha 15-07-92, el cual quedó anotado bajo el Nº 15/92, folio 98, y que en caso afirmativo librara copia certificada, pero es el caso que fueron precisamente los 2 sobrinos demandantes quienes anexaron al libelo el citado poder expedido por el Registrador Principal del Distrito Capital.

Por diligencia del 7-03-03 la apoderada de la parte actora tachó de falso el poder otorgado por SAFO MANTOPOULOUS de CARMONA a su cónyuge RAMON CARMONA CARTAYA, ante la Embajada de Venezuela en Atenas, Grecia, en fecha 15-07-92, bajo el Nº 15/92. El 24-03-03 la parte actora formalizó la tacha de dicho poder. Mediante escrito de fecha 4-04-03 las apoderadas del demandado insistieron en hacer valer el poder objeto de la tacha, señalando que dicho poder no fue presentado por el demandado sino por la parte actora, en copia certificada anexa al libelo y que cursa distinguido con la letra "N" a los folios 17 y 18 de la Pieza 1, y solicitaron que el Tribunal rechazara y no le diera curso a la incidencia de tacha. Mediante auto del 8-08-03 el Tribunal negó la tacha incidental por no cumplir con los extremos establecidos en los Artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la parte que había propuesto la tacha es la misma que promovió el documento, como se desprende de autos en la Primera Pieza. La parte actora consignó el poder y el demandado consignó copia de dicho poder, como puede observarse de los folios 497 y 498 de la Segunda Pieza. Mediante auto de fecha 08-09-03 el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. Por diligencia del 11-09-03 la apoderada de los demandantes apelaron del auto del 08-09-03, mediante el cual el Tribunal negó la tacha en otra diligencia de la misma fecha, 11-09-03, asimismo apeló del auto que fijó la oportunidad para la presentación de los informes y solicitó que fuese oída en ambos efectos. En diligencia de fecha 18-09-03, las apoderadas del demandado alegaron que el auto que fijó los informes es de mera sustanciación y conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil sólo podrían ser revocados o reformados por el Tribunal que los haya dictado. Mediante auto de fecha 30-09-03 el Tribunal oyó ambas apelaciones en un solo efecto. En fecha 1º de octubre de 2003, la parte demandada presentó Informes. Mediante diligencia del 6-10-03 la apoderada de la parte actora apeló del auto que oyó sus apelaciones en un solo efecto. Mediante auto de fecha 7-10-03 el Tribunal negó la apelación contra el auto del 30-09-03, el cual oyó las apelaciones de la parte actora en un solo efecto, alegando que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil previó que negada o admitida la apelación en un solo efecto, la parte podría recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación en ambos efectos, no siendo ese el caso, puesto que la parte actora no ejerció recurso alguno en el lapso otorgado.

-II-
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

Ahora bien, una vez realizado el recuento de las actuaciones ocurridas en el presente expediente, así como el resumen de los escritos de alegaciones de las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad activa y pasiva que fue alegada por la parte demandada, como punto previo al mérito del asunto, y en tal sentido se observa:

En efecto, en el presente caso los actores demandaron la colación de bienes muebles, inmuebles, sus frutos y todo lo que los anexos, señalados e identificados en el libelo, así como otros bienes que estén o no documentados a favor de terceras personas, a los fines de su inclusión en el acervo hereditario, sin embargo resulta imperioso pronunciarse previamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sobre la falta de cualidad e interés en los actores para intentar el juicio y la falta de cualidad e interés en el demandado para sostenerlo, que hizo valer el demandado en su escrito de contestación a la demanda.
Para pronunciarse esta sentenciadora acertadamente, sobre la alegada cuestión de previo pronunciamiento, resulta oportuno hacer unas breves consideraciones legales y doctrinales sobre la institución de la colación que sirve de fundamento a la presente acción:

Ahora bien, los artículos 1.083 y 1.096 del Código Civil textualmente señalan, lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 1.083.- El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa”.

(omissis)

Artículo 1.096.- Se debe la colación sólo por el descendiente coheredero a sus coherederos descendientes, según el artículo 1.083. No se debe ni a los demás herederos, ni a los legatarios, ni a los acreedores de la herencia, salvo disposición contraria del donador o del testador, o salvo lo que se establece en el artículo 1.108 (…)”.

Y, asimismo, puede observarse, que la doctrina autorizada, respecto al instituto de la colación, ha expresado lo siguiente:

El tratadista RUGGIERO, define la colación como la obligación y correlativamente el derecho que liga a los herederos y descendientes llamados a la sucesión del mismo ascendiente, en cuya virtud los donatarios deben aportar a la masa a dividir, las donaciones que les hubieran sido hechas por el difunto.
En igual orden de ideas, el Autor Dussi, por su parte, la define “como la obligación que el coheredero descendiente tiene frente a los otros coherederos descendientes, de restituir a la masa hereditaria a partir, todo lo que haya recibido del causante, por donación directa o indirecta, salvo que el mismo causante lo haya dispensado de esta obligación”.

Por su parte, el doctrinario patrio FRANCISCO LÓPEZ HERRERA en su obra “Derecho de Sucesiones” pág. 784 sostiene sobre el particular lo siguiente:

“El instituto de la colación de donaciones se basa, en la etapa de evolución del derecho que actualmente vivimos en la presunción del legislador de que el padre y la madre profesan idéntico afecto a todos sus hijos y que por eso, el padre respectivo progenitor desea –salvo que exista voluntad manifiesta en contrario– que a su muerte, su patrimonio se distribuya entre ellos por partes absolutamente iguales. En consecuencia, si el padre o la madre efectuó en vida donaciones a alguno o algunos de sus hijos y a otros no; o si les hizo donaciones a ellos por diferentes valores y habría quedado afectada la igualdad que debe reinar entre dichos hijos. De ahí que deba considerarse que tales liberalidades fueron hechas como adelanto de herencia y a cuenta de la misma (avancement d hotrie, se decía en el Antiguo Derecho francés); y no como anteparte o complemento de herencia, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.
Por ello, se obliga al hijo o descendiente donatario, a reintegrar de una u otra manera a la masa hereditaria, lo que recibió por donación de su padre o ascendiente, para que la partición de la misma pueda llevarse a cabo en forma que garantice la mas completa igualdad entre dichos hijos o descendientes, de manera, pues, que la colación no aprovecha, en forma alguna, a los demás herederos del causante que no sean hijos o ulteriores descendientes suyo.”

Hechas estas consideraciones, se observa que en el libelo de demanda los ciudadanos PHILIPPE JOSEPH MANTOPOULOS KOUTELIERES y FRIXOS MANTOPOULOS KOUTELIERES señalaron que procedían en su condición de herederos en representación de su padre premuerto ARISTIDES MANTOPOULOS, quien era hermano de doble conjunción de su tía SAFO MANTOPOULOS DESA de CARMONA.

De conformidad con los artículos precedentemente transcritos, tienen cualidad para accionar la colación los descendientes coherederos, es decir, los hijos de la causante, o los coherederos de los hijos, es decir, los nietos de la causante.

Así, se observa que en el caso de autos constituye un hecho admitido por los demandantes en el libelo, que el padre premuerto de ellos, ciudadano ARISTIDES MANTOPOULOS, era hermano de la causante y los actores, ciudadanos PHILIPPE JOSEPH MANTOPOULOS KOUTELIERES y FRIXOS MANTOPOULOS KOUTELIERES sus sobrinos, por cuanto estos últimos no son hijos de la causante, ni nietos de la causante. En consecuencia, ha quedado evidenciado que éstos no tienen cualidad e interés para intentar el juicio. Así se declara.

Por otra parte, en la persona que exista la obligación de colación debe concurrir una triple cualidad: heredero, descendiente y donatario, cuestión que no ocurre en el presente caso, pues en el sub iudice el demandado, ciudadano RAMÓN CARMONA CARTAYA, señalado en el libelo como cónyuge de la causante, SAFO MANTOPOULOS de CARMONA, no recibió los bienes de la de cujus por donación, pues como se admite en la demanda, lo que hizo fue ejecutar actos con el poder que le fuera otorgado por la ciudadana SAFO MANTOPOULOS DESA de CARMONA. En consecuencia, el demandado también carece de la cualidad e interés requeridos para sostener el juicio. Así se declara.

Por las razones expuestas este Tribunal declara como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad e interés de los actores para intentar el juicio y la falta de cualidad e interés en el demandado para sostenerlo.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva propuesta por el demandado RAMÓN CARMONA CARTAYA
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de colación.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes el presente fallo.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 8:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-F-2000-000035