REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH18-X-2010-000040
Consignados como han sido los fotostatos requeridos a los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la parte actora en el juicio que por acción por Cumplimiento de Contrato, intentaran los ciudadanos Guillermo Manrique Gregory y Amelia Isabel Ghersi de Manrique contra los ciudadanos Luís Alberto Fuentes y Carmen Castillo de Fuentes.
Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que formulara la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
La parte demandante al formular su petitorio de medida expresó: “Con el fin de no hacer ilusoria la ejecución del fallo, solicitó, de conformidad con los artículos 585 y 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, medida de prohibición de enajenar y gravar”.
Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por el ciudadano Raúl M. Ramírez Senia., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.032.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: “apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras PHA, ubicado en la Planta Pent House del Edificio denominado RESIDENCIAS MAGDAMAR ubicado en el Lugar denominado “La Cañadita”, sobre la Parcela “A” del Conjunto Residencial la Carolina Santa Fe Sur, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda el apartamento objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 mts2) repartidos de la siguiente manera; un área aproximada de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 m2) constituye apartamento en si, aproximadamente DIECISEIS METROS CUADRADOS (16 mts2) forman las terrazas cubiertas de Piso 21 o PLANTA PENT-HOUSE y consta de las siguientes dependencias. El área techada consta de dos (2) dormitorios principales con sus respectivos closéts; (1) un cuarto-estudio con clósets, (2) baños principales, un (1) vestier. Un pasillo que comunica al estar-comedor con los cuartos principales, y el cuarto estudio, vestíbulo de la entrada, un (1) salón comedor, un (1) dormitorio de servicios con su closet. Un (1) baño de servicio: un lavadero. Un (1) pantry y cuatro (4) jardineras exteriores y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Fachada Norte edificio. ESTE: Fachada este del Edificio: SUR: Patios interiores de ventilación. Cuarto de medidores de agua, ducto de basura. Hall de ascensores, poso de ascensores y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. De igual forma le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento distinguido con los números 12 y 46 y están ubicados en la PLANTA BAJA y en la PLANTA SOTANO del PRIMER NIVEL, Primer nivel, respectivamente, así como también un espacio para uso como maletero, distinguido como 31 y ubicado en la Planta sótano, DEL NIVEL INFERIOR del Edificio. Igualmente le corresponde el uso exclusivo de una gran terraza en la Planta Techo o Piso 22, como lo indica el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 7 siete de mayo de 1974 bajo el Nª 16, folio 66, tomo 9 protocolo 1º y los planos agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 465 y 480. Al apartamento objeto de esta venta y sus anexos le corresponde un porcentaje de condominio equivalentes a DOS ENTEROS CINCUENTA Y NUEVE MILESIMAS POR CIENTO (2,059%), sobre derechos y cargas de la comunidad de propietarios, conforme al documento de condominio ya citado..”
A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Abril de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2010-000040
CAM/IBG/Helen.-
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