REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH18-R-2008-000004
DEMANDANTE: Carlos Manuel Brea Muñoz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.178.558, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.497.
APODERADO DEMANDANTE: No constituido en autos.
DEMANDADA: Miriam E. Gallegos Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.838.797, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.363.
APODERADO DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Desalojo Inquilinario (Apelación).
- I -
- ANTECEDENTES -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de marzo de 2008, por la ciudadana Miriam E. Gallegos Rodríguez, contra la decisión proferida en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción que por desalojo inquilinario intentara el ciudadano Carlos Manuel Brea Muñoz, en su contra. En fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de turno a los fines consiguientes.
Cumplido el trámite de distribución correspondiente, este Tribunal le da entrada mediante auto de fecha 04 de abril de 2009, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes consignaron sus conclusiones escritas, en fechas 06 de agosto y 24 de septiembre de 2008. La parte actora promovió ante esta instancia, justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de mayo de 2009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, librándose a tal efecto boleta de notificación dirigida a la ciudadana Miriam E. Gallegos Rodríguez.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de Julio de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposilibidad de practicar la notificación ordenada, consignando a los autos la boleta de notificación sin firmar.
En fecha 17 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia, el ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario El Universal.
- II -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por desalojo inquilinario intentó el ciudadano Carlos Manuel Brea Muñoz, en contra de la ciudadana Miriam E. Gallegos Rodríguez, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:
Que es propietario de un inmueble constituido por “un apartamento N° 29, Piso 08 del Edificio ‘Residencias Gislem’, situado en la calle Guaicaipuro, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda”.
Que celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana Miriam E. Gallegos Rodríguez en fecha 01 de febrero de 1991, según documento reconocido por notaria, cuyo objeto es el inmueble de autos, el cual es a tiempo indeterminado como lo determinó la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, cuyo resuelto acompaña.
Que es el caso que su hija Argelia Brea de Figueroa, quien es venezolana, mayor de edad, ingeniero en petróleo, casada, y titular de la cédula de identidad V-11.561.179, llegó al país procedente de la ciudad de Bogotá, Colombia, con su grupo familiar, y no tiene donde vivir, logrando alojarse, mientras consigue donde mudarse, en una habitación de un apartamento cedida por un amigo, que se encuentra en la Calle 15 Edificio Sanar, Piso P-H B, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda; pero que carece de todas las comodidades y espacio necesarios.
Que por las razones expuestas, procedió a demandar a la ciudadana Miriam E. Gallegos Rodríguez, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal sobre lo siguiente:
1. En hacer entrega al arrendador del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, libre de personas y bienes, en las mejores condiciones.
2. En pagar las costas y costos del proceso.
Fundamentó su pretensión en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompañó recaudos.
En fecha 08 de agosto de 2007, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante esa Dependencia Judicial al segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Por diligencia suscrita en fecha 01 de noviembre de 2009, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación ordenada.
En fecha 07 de noviembre del 2007, el Tribunal a quo ordenó la citación cartelaria de la parte demandada, previa solicitud del accionante.
Así las cosas, en fecha 07 de febrero de 2008, compareció la ciudadana Miriam E. Gallegos Rodríguez, asistida de abogado y se dio por citada en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:
Como punto previo, desconoció en todas y cada una de sus partes, las resoluciones números 007145 y 1021, emanadas de la Dirección de Inquilinato, en fechas 04-09-03 y 10-04-95, por cuanto no guardan relación con lo discutido en el presente juicio, ya que no se esta discutiendo si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado.
Al contestar el fondo de la demanda, reconoció haber celebrado un contrato de arrendamiento el ciudadano Carlos Manuel Brea Muñoz, en fecha 05 de febrero de 1991.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho se refiere, la demanda por ser falso de toda falsedad todo lo narrado.
Que es falso que la hija del ciudadano Carlos Brea necesite ocupar el apartamento, y que lo cierto es que lo quiere vender.
Alegó con relación al rechazo de las resoluciones que acompañan al escrito libelar, que las mismas no guardan relación con lo demandado, por cuanto no se está discutiendo si se trata de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Que en virtud del rechazo que realiza en contra de la pretensión del demandante, solicito se declare sin lugar la demanda, por no estar determinada en forma clara y precisa cual es la acción que se ejerce.
Que el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es aplicable al presente caso.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas en fechas 18 y 21 de febrero de 2008.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el Juzgador a quo procedió en fecha 27 de febrero de 2008, a dictar sentencia declarando -como ya se dijo- con lugar la presente acción de desalojo.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
El asunto sub examine se refiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de marzo de 2008, por la ciudadana Miriam E. Gallegos Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión proferida en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción que por desalojo inquilinario intentara el ciudadano el ciudadano Carlos Manuel Brea Muñoz, en contra de la referida ciudadana Miriam E. Gallegos Rodríguez, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:
“…Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos podemos decir que la causal de desalojo del art. 34 letra b del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedó demostrada; ya que la parte actora, probó la propiedad que tiene respecto al apartamento objeto de este juicio que pretende desalojar, demostró también la relación paterno filial que lo une con Argelia A. Brea, como padre e hija, y demostró por último la necesidad que esta persona, como hija, tiene de ocupar el inmueble alquilado objeto de este juicio, por las condiciones de hacinamiento en que vive con su hijo en el apartamento que ocupa con la parte actora, como se evidenció por la inspección judicial evacuada en el lugar donde vive. Así se declara.
Esta causal plantea en el fondo un conflicto de intereses, respecto al uso y disfrute de los inmuebles; en que el legislador hace prevalecer el interés del propietario sobre el interés del arrendador. Es un caso donde claramente el derecho de propiedad priva sobre el derecho de posesión, aún cuando actualmente pareciera ser lo contrario.” (Sic)
Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego establecer si la presente acción por desalojo inquilinario resulta procedente en el presente caso.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la desocupación de un inmueble constituido por “un apartamento N° 29, Piso 08 del Edificio ‘Residencias Gislem’, situado en la calle Guaicaipuro, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda”, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana Miriam E. Gallegos Rodríguez, mediante contrato autenticado, en razón a que la hija del actor, ciudadana Argelia Brea de Figueroa quien residía en el exterior del país, necesita ocupar el citado inmueble. Frente a ello, la parte accionada se excepcionó negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta en su contra, por ser falso que la hija del ciudadano Carlos Manuel Brea Muñoz necesite ocupar el apartamento, y que lo cierto es que lo quiere vender. Rechazó las resoluciones que acompañan al escrito libelar, esgrimiendo que las mismas no guardan relación con lo demandado, por cuanto no se está discutiendo si se trata de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado y que el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es aplicable al presente caso.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
- DEL MÉRITO DE LA CAUSA -
Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido a los fines de verificar la procedencia de la causal de desalojo invocada en el libelo de demanda, a saber, la prevista en el literal “b” del artículo 34, del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por parte del propietario, o alguno de sus parientes, para lo cual se pasa de inmediato a valorar los medios probatorios aportados al debate procesal:
Pruebas de la parte actora:
Certificación de copias expedidas por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, contentivas del documento que acredita la propiedad del inmueble de autos al ciudadano Carlos Manuel Brea Muñoz, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, del estado Miranda, en fecha 13-07-77, bajo el N° 01, Folio 01, Tomo 38 del Protocolo Primero. Por cuanto dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Certificación de Constancia de Registro de Vivienda Principal, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que por tratarse de un documento emanado de la Administración Pública Nacional, goza de veracidad en cuanto a los hechos que en el se mencionan, y en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, conforme a lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil.
Original del contrato locativo que vincula a las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre, del estado Miranda, anotado bajo el número 26, tomo 01, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, y en consecuencia es apreciado y valorado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de Resoluciones Administrativas emanadas de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de fechas 10 de abril de 1995 y 04 de septiembre de 2003, las cuales fueron rechazadas por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación, por no guardar relación con lo discutido en el presente juicio, lo cual no constituye un desconocimiento conforme a los postulados del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de documentos aportados en copia simple, presuntamente emanadas de un organismo de la Administración Pública Nacional, que bien podrían gozar de veracidad en cuanto a los hechos que en ellos se mencionan, sin embargo, el mecanismo para impugnar tales fotostatos se encuentra regulado en el artículo 429 ejusdem. Aunado a ello, concluye este Juzgador que dichas probanzas en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos debatidos, y que forman parte del thema decidendum, como lo es la necesidad de ocupar el inmueble de marras, motivo por el cual este Juzgador las desecha por impertinentes, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Argelia Antonieta Brea Herrera, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2007, quedando inserta en el folio 312. Con relación a dicha probanza observa quien decide que la misma no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal respectiva, en virtud de lo cual se aprecia y valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y su correlativo adjetivo, contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el testimonio de los ciudadanos Liliana Patricia López Gutiérrez, Carmen Zorrilla y Eloy Silva Segovia, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-23.225.381, V-6.951.278 y V-1.402.148, respectivamente.
Consta del acta levantada a los fines de evacuar el testimonio de la ciudadana Carmen Zorrilla, promovido por la parte actora, en la cual se evidencia que la misma sostiene que la ciudadana Argelia Brea vive en una habitación del apartamento N° 14, de la Residencias ‘Loreluc’, piso 03, de la Calle Cayaurima, Urbanización El Márques, Municipio Sucre, estado Miranda, el cual también esta ocupado por el actor como inquilino. También la testigo declaró que le consta que Argelia A .Brea de Figueroa es hija del actor, lo cual quedó demostrado con la partida de nacimiento anteriormente analizada.
Promovió escrito contentivo de la trascripción del literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no constituye un medio probatorio, porque el derecho no se prueba, lo que deben probar las partes son sus afirmaciones de hecho, y en consecuencia, la documental bajo análisis debe desecharse del proceso. Así se decide.
Promovió inspección judicial evacuada en fecha 25 de febrero de 2008, en el inmueble que ocupa la parte actora en calidad de locatario. Se evidencia del acta levantada al efecto, las condiciones de hacinamiento e incomodidad que existen en el inmueble, dadas las dimensiones del mismo y el número de personas que lo ocupan. También quedó demostrado que la ciudadana Argelia Brea habita en el referido inmueble, y este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Documento privado contentivo de una constancia expedida por Empresa Organización Habikasa, C.A., así como también, tres (03) recibos de pago del alquiler que cancela la parte actora a Organización Habikasa, C.A. por el apartamento que ocupa como inquilino, que por emanar de un tercero que no forma parte de la relación procesal, y al no haber sido ratificados en juicio, se desechan del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alcide Cabeza, Alba Gallego, María Tereza Sánchez, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V-12.664.217, V-24.906.248 y V-4.679.817, respectivamente; y la ciudadana Erica Quintero, titular de la cédula de identidad N° E-81.885.775.
De la declaración del ciudadano Alcide Cabeza, se aprecia que el testigo oyó que el año pasado el actor ofreció en venta el apartamento objeto de este juicio, y existe contradicción en su testimonio, toda vez que este sostiene por un lado que no tenía conocimiento de la oferta que el actor hizo; pero por otro dice que oyó cuando el actor ofrecía en venta el apartamento.
Del testimonio rendido por las ciudadanas María Teresa Sánchez Cordero y Alba Gallegos, se aprecia que ambas estuvieron contestes en declarar que la parte actora hizo el ofrecimiento en venta del inmueble objeto de este juicio, que en criterio de quien decide, no es óbice para que pueda surgir la necesidad de ocuparlo por parte de su propietario, para fines diferentes.
Analizadas como han sido las pruebas anteriores, estima necesario quien aquí decide, destacar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar cuál es la norma aplicable al caso que le ocupa, en este sentido establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...”
Así pues, tenemos que la transcrita causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, por parte del propietario del mismo, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que conlleva a la ocupación del inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo de índole económico, sino social o familiar, o de cualquier otra índole, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Se trata pues de un hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
Así tenemos que, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben darse tres requisitos a saber: 1) La existencia de la relación locativa por tiempo indefinido, bien sea mediante convención verbis o por escrito; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que de esa manera pudiere comprobar la necesidad caracterizada por el motivo que justifica el desalojo en beneficio del propietario, o del pariente consanguíneo y, finalmente, 3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Y, en el mismo orden de ideas, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Las normas anteriormente transcritas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte actora el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente juicio puede apreciarse, que de los requisitos para la procedencia de la acción de desalojo inquilinario que nos ocupa, resultó plenamente demostrado, tal y como fue analizado precedentemente en este fallo, la relación locativa que vincula a las partes que integran la litis, la cual fue pactada -según documento autenticado en fecha 01 de febrero de 1991, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre, del estado Miranda, anotado bajo el número 26, tomo 01, el cual fue pactado con una duración de un (01) año improrrogable, y el arrendatario continuo ocupando el inmueble. De tal manera que la naturaleza del contrato que nos ocupa es la de un contrato de arrendamiento con las características propias de un contrato a tiempo indeterminado, conforme al cual resultan aplicables los presupuestos de procedencia previstos en la norma. Asimismo, del acervo probatorio analizado resultó plenamente demostrada la cualidad de propietario del inmueble sobre el cual se demanda el desalojo, constituido por “un apartamento N° 29, Piso 08 del Edificio ‘Residencias Gislem’, situado en la calle Guaicaipuro, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda”, atribuida la propiedad del mismo a la parte accionante.
Ahora bien, en lo concerniente al tercero de los supuestos de procedencia que se analizan, tenemos en el caso de autos que la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la relación locativa que nos ocupa, invocada por el actor, se circunscribe a la necesidad que tiene su hija, ciudadana Argelia Brea de Figueroa, quien llegó al país procedente de la ciudad de Bogotá, Colombia, con su grupo familiar, y se encuentra ocupando una habitación de un apartamento cedida por un amigo; pero que carece de todas las comodidades y espacio necesarios, hechos éstos que han quedado suficientemente demostrados a lo largo del proceso.
Frente a la situación que se analiza, se incorpora la circunstancia que constituye un hecho público y notorio, los altos costos vinculados con el arriendo de inmuebles, lo cual representa una grave incidencia en el presupuesto familiar que deteriora la calidad de vida, haciendo imperiosa la necesidad de ocupar cualquier otro bien sin esa carga, en el entendido que en ejercicio de esos atributos la misma ley sustantiva, apuntalada en normas de carácter fundamental, le confiere al propietario la posibilidad cierta de recuperar ese bien de su propiedad.
Así las cosas, demostrada como ha quedado la necesidad de ocupar el inmueble de autos invocada por la parte accionante, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones que hoy se demandan. Así se establece.
- IV -
- D E C I S I Ó N -
Estudiadas como han sido, suficientemente, las actas procesales que integran éste expediente, y tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que quedó demostrada en forma auténtica la necesidad de ocupación inmobiliaria alegada por la demandante en el escrito libelar, fundamentada en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la demanda propuesta, y confirmar el fallo recurrido, en todas sus partes. Así se decide.
- V -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de desalojo inquilinario, intentara el ciudadano Carlos Manuel Brea Muñoz, en contra de la ciudadana Miriam E. Gallegos Rodríguez, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Miriam E. Gallegos Rodríguez, en contra la decisión proferida en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas sus partes.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de desalojo inquilinario intentara el ciudadano Carlos Manuel Brea Muñoz, en contra de la ciudadana Miriam E. Gallegos Rodríguez. En consecuencia, se ordena el desalojo del bien inmueble de autos constituido por “un apartamento N° 29, Piso 08 del Edificio ‘Residencias Gislem’, situado en la calle Guaicaipuro, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda”, libre de personas y bienes.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada, ciudadana Miriam E. Gallegos Rodríguez, un plazo improrrogable de seis (06) meses para hacer la entrega material del inmueble de autos.
CUARTO: Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandada.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Abril de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-R-2008-000004
CAM/IBG/Lisbeth
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