REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH18-V-2008-000325
DEMANDANTE: Belkis Marina Tovar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.543.064
APODERADO DEMANDANTE: José Jesús Rivero Burgos, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.452
DEMANDADA: Marbelis Yanet Rada Verdú, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 6.837.858
APODERADA DEMANDADA: Mayerling Karina Rosales González, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.798
MOTIVO: Desalojo Inquilinario
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de marzo de 2008, por el abogado José Jesús Rivero Burgos, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Marina Tovar, en contra de la ciudadana Marbelis Yanet Rada Verdú por acción de desalojo inquilinario, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:
Que consta de contrato autenticado en fecha 27 de noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 40, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, que su mandante dio en arrendamiento a la ciudadana Marbelis Yanet Rada Verdú, un bien inmueble constituido por "una casa de dos (02) ubicada en la calle Real de Altavista, manzana G, parcelamiento Altavista, casa Nº 200, Parroquia Sucre, Municipio Libertador de esta ciudad Caracas”.
Que las partes fijaron un canon mensual de arrendamiento en la cantidad de doscientos treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 230,00), y en el transcurso de tres (03) años se incrementó en la cantidad a trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00).
Que es el caso que la arrendataria ha incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de marras, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses siguientes: diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007; enero y febrero de 2008.
Que por las razones anteriormente expuestas procedió a demandar a la ciudadana Marbelis Yanez Rada Verdú, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en el desalojo del bien inmueble objeto del contrato accionado.
Su pretensión estuvo fundada en el artículo 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.1133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
En fecha 14 de marzo de 2008, este Juzgado, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante esta Dependencia Judicial al segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Por diligencia suscrita en fecha 28 de Julio de 2008, el ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Alguacil adscrito al Juzgado Octavo de Primera Instancia, dejó expresa constancia de haber citado personalmente a la ciudadana Marbelis Yanet Rada Verdú.
Así las cosas, en fecha 01 de Agosto de 2008, compareció la ciudadana Marbelis Yanet Rada Verdú, debidamente asistida de abogado y se dio por citada en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada consignó escrito de contestación, bajo los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Alegó que celebró un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda, y afirmó que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F. 300,00), los cuales depositaba -a solicitud de la ciudadana Belkis Tovar- en una cuenta bancaria perteneciente a la hija del ciudadano Freddy Alvins, en el Banco CorpBanca, cuenta número 1325805516.
Que se le ofertó un modo de cancelar la deuda, a través de un contrato de convenimiento de pago, el cual consistía en abonar la mitad de la deuda, es decir, la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.200,00), y el resto de las cuotas, los siguientes tres meses (febrero, marzo y abril de 2008), mediante la suscripción de letras de cambio por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes cada una (Bs. F. 1.200,00).
Que canceló al ciudadano abogado Richard Mota la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.600,00), por concepto de doce (12) meses de canones de arrendamiento atrasados como inicial del convenimiento de pago, y que las siguientes cuotas, se cancelarían mediante tres (3) letras de cambio que se presentaron en ese acto al deudor para su aceptación.
Esgrimió que un familiar se encargaba de pagar los cánones anteriormente descritos, y que nunca fue su intención incumplir su obligación con el arrendador.
Solicitó a este Juzgado la desestimación de la solicitud de embargo efectuada por la parte actora en el presente juicio, en virtud de haber cancelado aproximadamente un 50% de lo adeudado, y por cuanto se firmaron tres letras de cambio, tal y como se describió anteriormente.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes actora hicieron uso de tal derecho, promoviendo sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas en fechas 24 de septiembre y 01 de octubre de 2008.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases, alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
- Del Mérito de la Controversia –
Antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego establecer si la presente acción por desalojo inquilinario resulta procedente en el presente caso.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el desalojo de un inmueble constituido por “una casa de dos (02) plantas, ubicada en la calle Real de Altavista, manzana G, parcelamiento Altavista, casa Nº 200, Parroquia Sucre, Municipio Libertador de Caracas”, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana Marbelis Yanet Rada Verdú, mediante contrato autenticado en fecha 27 de noviembre de 2001, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 40, Tomo 06; en razón a que la arrendataria presuntamente ha incumplido sus obligaciones, dejando de pagar los cánones correspondientes a los meses de: diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007; enero y febrero de 2008. Frente a ello, la parte accionada se excepcionó negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta en su contra, por ser falso que adeude a la parte actora las cantidades que menciona en el libelo, por cuanto se celebró un convenimiento de pago, el cual consistía en abonar la mitad de la deuda, es decir, la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.200,00), y el resto de las cuotas, los siguientes tres meses (febrero, marzo y abril de 2008), mediante la suscripción de letras de cambio por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes cada una (Bs. F. 1.200,00), aunado al hecho que pagó al abogado Richard Mota la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.600,00), por concepto de doce (12) meses de cánones de arrendamiento atrasados.
Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido a los fines de verificar la procedencia de la causal de desalojo, invocada en el libelo de demanda, a saber, la prevista en el literal “a” del artículo 34, del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual se pasa de inmediato a valorar los medios probatorios aportados al debate procesal.
Pruebas de la parte actora:
Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 72, tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría a través del cual la ciudadana Belkis Marina Tovar, revocó en todas y cada una de sus partes, el poder otorgado al abogado Richard Andrés Mota Flores, y confirió poder especial al abogado José Jesús Rivero Burgos, al cual se le atribuye el valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Contrato de compra-venta, que le atribuye la propiedad del inmueble de autos, a la ciudadana Belkis Marina Tovar, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Capital, en fecha de septiembre de 1986, bajo el Nº 06, tomo 29, del protocolo primero, al cual se le atribuye el valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Decima Cuarta, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 40, tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado por los ciudadanos: Freddy Alvins Rivas, actuando en representación de la ciudadana Belkis Marina Tovar, en su condición de arrendadora, y la ciudadana Marbelis Yanet Rada Verdú, en su carácter de arrendataria, el cual es apreciado y valorado por este Tribunal, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación contractual que vincula a las partes en este proceso. Así se decide.
Documento privado contentivo de un cuadro demostrativo de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, del cual se observa que emana de la misma parte que lo promueve en virtud de lo cual no puede ser objeto de valoración alguna, y se desecha del debate. Así se acuerda.
En la etapa probatoria, la parte actora reprodujo el mérito favorable de las documentales acompañadas al escrito libelar, cuyo mérito ya fue valorado en el cuerpo de esta decisión.
Pruebas de la parte demandada:
Depósito bancario efectuado a favor de la ciudadana Liliette Alvins, por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00), con código de cuenta cliente Nº 1325805516, de la entidad bancaria CorpBanca, planilla de depósito identificada con el Nº 908447329, de fecha 26 de junio de 2007. En lo que respecta a la planilla bancaria que se analiza, y siguiendo la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005, estas probanzas constituyen tarjas escritas que deben valorarse conforme a la norma contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, sin embargo, se observa que dicho depósito bancario fue efectuado a favor de un tercero ajeno a la relación procesal, y en consecuencia, se desecha del debate dada su impertinencia.
Recibo de pago de fecha 30 de enero de 2008, suscrito por el abogado Richard Andrés Mota Flores, mediante el cual dejó constancia de haber recibido del preescolar asistencial María Goretti, la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. F. 3.600.00), por concepto de cincuenta por ciento (50%) del total adeudado, equivalente a doce (12) meses de pensiones locativas atrasadas.
Recibo de pago por Quinientos Bolívares (Bs. F. 500,00), emanado del Preescolar denominado “María Goretti”, de fecha 30 de enero de 2008, suscrito por el abogado Richard Mota, por concepto de redacción de un nuevo documento de arrendamiento, y gastos de notaria.
Se observa en cuanto a los documentos privados que anteceden, que ambos están suscritos por el anterior apoderado de la parte actora, según se desprende del instrumento poder que en copia certificada cursa al folio 30 (cuyo mérito se analiza más adelante), y del texto de dicho instrumento se puede constatar que el abogado Richard Andrés Mota Flores, no tenía facultad expresa para recibir cantidades de dinero, ni expedir recibos o finiquitos en nombre de su mandante, conforme dispone el artículo 154 del Texto Adjetivo Civil, en virtud de lo cual dichas probanzas se desechan del proceso dada su ilegalidad. Así se decide.
Copia certificada de instrumento poder, conferido por la ciudadana Belkis Marina Tovar al abogado Richard Mota, autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas, en fecha 03 de julio de 2007, que esta autoridad judicial le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al juicio, estima necesario quien aquí decide, destacar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar cuál es la norma aplicable al caso que le ocupa. En este sentido, establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”.
Así pues, tenemos que la transcrita causal de desalojo tiene su fundamento en la falta de pago de pensiones locativas, correspondientes a dos (02) mensualidades consecutivas. Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe -por su parte- probar el pago o el hecho extintivo de la misma; de manera que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
En tal sentido, cabe descascar que la existencia de tal relación no fue negada en la oportunidad de la litis contestación por la representación judicial accionada; por lo que este Juzgador considera que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
Se permite este Sentenciador destacar que en el contrato en cuestión, las partes declararon lo siguiente:
“CUARTA: El término de duración del presente contrato es de un año renovable, el cual comenzó a regir a partir del 01-07-2001.”
Así las cosas, puede apreciarse que de los requisitos para la procedencia de la acción de desalojo inquilinario que nos ocupa, resultó plenamente demostrado, tal y como fue analizado precedentemente en este fallo, la relación locativa que vincula a las partes que integran la litis, la cual fue pactada mediante documento autenticado en fecha 27 de noviembre de 2001, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 40, Tomo 06; siendo que por voluntad de las partes, la relación contractual se indeterminó en el tiempo, toda vez que al vencimiento del lapso previsto en el contrato, y su prórroga, la arrendataria continuo ocupando el bien inmueble sin oposición de su arrendadora, de tal manera que la naturaleza del contrato que nos ocupa es la de un contrato de arrendamiento con las características propias de un contrato a tiempo indeterminado, conforme al cual resultan aplicables los presupuestos de procedencia previstos en la norma arriba trascrita. De modo que, correspondía a la demandada el interés y la carga de probar el hecho de haber cumplido con las obligaciones accionadas, especialmente, el hecho de estar solvente con el pago de las pensiones locativas, alegato de incumplimiento en el cual se fundamentó la demanda interpuesta en su contra.
Por su parte, el contrato de arrendamiento celebrado por las partes establece en su Cláusula Tercera establece lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 230.000,00), mensuales, que LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar a el ARRENDADOR en los primeros Cinco (5) días de cada mes.”
Ahora bien, examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por sí, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses comprendidos desde diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007; hasta enero y febrero de 2008, ambos inclusive; o en su caso, probar el hecho extintivo del pago de la obligación. Así se establece.
- III -
- D E C I S I Ó N -
Estudiadas como han sido suficientemente, las actas procesales que integran este expediente, y tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que quedó demostrada en forma auténtica la falta de pago del canon correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, alegada por la demandante en el escrito libelar, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la demanda propuesta. Así se decide.
- IV -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de desalojo inquilinario, intentara la ciudadana Belkis Marina Tovar, en contra de la ciudadana Marbelis Yanet Rada Verdú, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de desalojo inquilinario intentara la ciudadana Belkis Marina Tovar, en contra de la ciudadana Marbelis Yanet Rada Verdú. En consecuencia, se ordena el desalojo del bien inmueble de autos constituido por “una casa de dos (02) plantas, ubicada en la calle Real de Altavista, manzana G, parcelamiento Altavista, casa Nº 200, Parroquia Sucre, Municipio Libertador de Caracas”, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Abril de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2008-000325
CAM/IBG/Lisbeth
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