REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-V-2008-000165
PARTE ACTORA: MIRNA AURISTELA CARABALLO DE ALFONZO y CIRO ALEJANDRO ALFONZO FERRER, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Quiriquire, Estado Monagas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.234.855 y 577.714, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFREN DE JESUS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 2.198.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.027.
PARTE DEMANDADA: NEREIDA MARIA GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 6.137.567.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CANDIDO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.806.
MOTIVO: ACCIÓN DE DASALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente causa, iniciada por la interposición de libelo de demanda, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo, le fue asignado a este Juzgado, en el cual el abogado EFREN DE JESUS GARCIA, identificado al inicio del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRNA AURISTELA CARABALLO DE ALFONZO y CIRO ALEJANDRO ALFONZO FERRER, supra identificados, procede a demandar el Desalojo de la ciudadana NEREIDA MARIA GONZALEZ ZAMBRANO, en su condición de arrendataria del inmueble constituida por una casa distinguida con el N° 81, ubicado en la Parroquia La Pastora, Las Flores de la Sabana Crespo, entre las Esquinas de Centro y San Cristóbal, Municipio Libertador del Distrito Capital, Y fundamenta su acción en los artículos 1.592 del Código Civil y 34 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Junto con el libelo de la demanda el apoderado actor consigno los siguientes documentos:
A) Instrumento Poder otorgado por la actora al abogado EFREN DE JESUS GARCIA, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha ocho (08) de junio de 2006, bajo el N° 35, Tomo 185 de los Libros de Autenticaciones llevados por el refeido Despacho Notaria.
B) Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 9, tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 17 de enero de 1.972.
Por auto de fecha 07 de julio de 2008 el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la ciudadana NEREIDA MARIA GONZALEZ ZAMBRANO, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación para que comparezcan a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En diligencia de fecha seis (06) de octubre de 2008, que riela al folio dieciocho (18) suscrita por el Alguacil de este Tribunal da parte de haber citado a la demandada de autos.
Por escrito consignado en fecha diez (10) de octubre de 2008, la parte demandada procede a dar contestación al fondo de la demanda.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada, promovió, la testifical de los ciudadanos Carlos Orlando Silva, Einar Ulises Ruíz García, Rafael Alberto Molina Marín y Jaime Abhaham Daal, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.834.232, V-5.225.300, V-6.931.361 y 4.418.752, respectivamente. E Inspección Judicial al inmueble objeto de desalojo.
Por su parte, la Actora en fecha tres (03) de noviembre de 2008, promueve prueba documental consistente en traer a los autos: A) Original de una factura emitida por el Instituto de Crédito y Administración C.A., de fecha 20 de julio de 1984. B) Certificado de Solvencia, de fecha 11 de enero de 1992, emitido por la entonces Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda. Y C) Solicitud de Regulación de Alquileres, al inmueble objeto de desalojo, solicitada por la Actora, por ante la Dirección de Inquilinato del Entonces Ministerio de Fomento.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada y negó la de inspección judicial.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte Actora.
Por auto de fecha 27 de abril de 2009, quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación de las partes. En fecha primero de febrero de 2010, la parte actora, a través de su apoderado judicial, se da por notificada del abocamiento del Tribunal y solicita la notificación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia de haber notificado a la parte demandada, del abocamiento del la nueva Titular de este Juzgado, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
II
DE LA LITIS.
La actora alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que “los ciudadanos MIRNA AURISTELA CARABALLO DE ALFONZO y CIRO ALEJANDRO ALFONZO FERRER, son propietarios de un inmueble constituido por una casa destinada a la habitación familiar, ubicada en la Parroquia La Pastora, Las Flores de la Sabana Crespo, entre las Esquinas de Centro y San Cristobal, Distrito Capital. Según documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 9, tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 17 de enero de 1.972.”
Que “La administración del inmueble por un largo periodo estuvo a cargo del Instituto de Crédito y Administración C.A., quien se encargaba del cobro de los cánones de Arrendamiento, ya que se celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana NEREIDA MARIA GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 6.137.567, sobre el inmueble en cuestión, el canon de arrendamiento fue fijado en MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), pero debido a una ruptura unilateral por parte de la administradora a partir del veintisiete (27) de marzo del año 1990, esta no rindió cuenta de la administración del inmueble.
Que “En esa fecha la administradora notificó a la arrendataria de que no continuaría con la administración del inmueble por lo que tenía que dirigirse a la Oficina de Inquilinato del Ministerio de Fomento, para que le indicaran en que Juzgado le correspondía hacer el depósito del canon de arrendamiento a la propietaria del inmueble arrendado, a lo cual no se dio cumplimiento porque la arrendataria no fue diligente, incumpliendo con las obligaciones que impone la relación arrendaticia, como lo es el pago del canon de arrendamiento, desde el mes de abril del año 1990.”
Que “… el monto total de los cánones de arrendamiento que adeuda la arrendataria NEREIDA MARIA GONZALEZ ZAMBRANO, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 56.889.000,00) Bs. F. 56.889, además de todas las mensualidades que se vayan acumulando hasta el fallo definitivo.”
Que “…el arrendamiento que en principio fue pactada por tiempo determinado y en virtud de que el inquilino continuó ocupando la casa después del vencimiento del contrato, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado, esto de conformidad a lo establecido en el articulo 1.614 del Código Civil.”
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la demandada en el acto de contestación al fondo de la demanda y en especial en los puntos Primero, Segundo y Tercero de su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, alego lo siguiente:
“Primero. Rechazo, niego y contradigo los hechos y el presunto derecho por parte de la actora donde señala que soy arrendataria de un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 81, ubicado en la Parroquia La Pastora, Las Flores de la Sabana Crespo, entre las Esquinas de Centro y San Cristóbal, Municipio Libertador del Distrito Capital, …. Tal hecho lo rechazo, por cuanto nunca he sido arrendataria del identificado inmueble, ni en forma y manera verbal, ni de forma y manera escrita”…. Que “el inmueble, casa N° 81 … lo he venido poseyendo, a título personal, y ejerciendo el derecho posesorio, en forma pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca, a la luz de las personas y animo de tener la cosa propia (dueña), desde el año 1.989, hasta la presente fecha, a tenor de establecido en el artículo 772 del Código Civil, sin perturbación de ninguna clase o forma, donde todas las personas del sector, me tienen como dueña del inmueble, el cual estaba en estado de abandono, hasta el año 1989, que lo ocupe a título personal, que continuo en posesión del mismo en forma interrumpida….”
Segundo. Rechazo, niego y contradigo los hechos, tanto los hechos como el derecho, que haya existido entre mi persona y la parte actora algún contrato d arrendamiento y que el mismo se haya fijado un canon de arrendamiento por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,oo)
Tercero. Ciudadano Juez, en el escrito de demanda que la parte actora impuso, he de resaltar, que en ninguna parte señala, cual fue el presunto contrato de arrendamiento, si fue de forma o manera verbal, escrito, cual fue la fecha de inicio y por que tiempo o periodo se celebro el presunto contrato. Tal imprecisión ciudadano Juez, es motivado a que nunca jamás de los jamases, existió una relación arrendaticia entre mi persona y la parte actora y mucho menos se fijó algún canon de arrendamiento por Bs. 1.000,00, el cual es indeterminado por demás, por la parte actora, quien no señala periodo de tiempo por cánones de arrendamiento y así esta probado, la falsedad de los hechos planteados por el accionante”.
En los términos antes expuestos, quedo planteada los límites de la presente controversia, por lo que le corresponde a quien aquí decide, realizar la valoración de los elementos de pruebas traídos a los autos, por las partes en litigio.
III
DE LAS PRUEBAS DE AUTOS
En tal sentido, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En este orden de ideas observa el Tribunal, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió los siguientes documentos: A) Original de una factura emitida por el Instituto de Crédito y Administración C.A., de fecha 20 de julio de 1984. Observa quien aquí decide que tal documento es emanado de un tercero por lo que al no haber sido ratificado por el presunto emisor, el mismo carece de valor probatorio alguno a tenor de lo previsto en los artículos 1.372 y 1.374 del Código Civil. Así se decide.
Con relación al certificado de Solvencia, de fecha 11 de enero de 1992, emitido por la entonces Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, el mismo es de naturaleza administrativa, por lo tanto asimilable al documento público y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, el mismo adquiere plena fuerza probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Como tercer elemento probatorio la actora promovió una Solicitud de Regulación de Alquileres, al inmueble objeto de desalojo, solicitada por la Actora, por ante la Dirección de Inquilinato del Entonces Ministerio de Fomento. Del cual se observa, que el mismo es de naturaleza administrativa, por lo tanto asimilable al documento público y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, el mismo adquiere plena fuerza probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Orlando Silva, Einar Ulises Ruíz García, Rafael Alberto Molina Marín y Jaime Abhaham Daal, antes identificados. De los cuatro (4) testigos promovidos por la demandada, solo dos comparecieron a declarar.
En tal sentido el testigo Einar Ulises Ruíz García, cabe destacar que en la oportunidad de su declaración, estuvieron presentes ambas partes, por lo que hubo control pleno de la prueba.
Observa el Tribunal el testigo al responder a la CUARTA Pregunta, declaro lo siguiente: “CUARTA: ¿Diga el testigo con que carácter se le tiene a la señora NEREIDA MARIA GONZALEZ ZAMBRANO, con respecto a la vivienda que ocupa? CONTESTO: Para mi concepto es la dueña de la casa, es la única que he visto”
Por su parte el testigo Jaime Abhaham Daal, al responder a la OCTAVA Pregunta, declaro lo siguiente: “OCTAVA: ¿Diga el Testigo a quien conoció o conoce como dueña o dueño de la identificada vivienda? CONTESTO: a la señora Nereida y el Señor Gregorio.
Vistas las deposiciones de los testigos antes identificados, el tribunal considera que siendo los mismos contestes en sus dichos, los mismos constituyen plena prueba de los hechos allí establecido, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la presente la acción de Desalojo, la ha intentado la Actora, contra la ciudadana NEREIDA MARIA GONZALEZ ZAMBRANO, en virtud de una supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de abril de 1990, hasta la fecha de interposición de la demanda, basado en un presunto contrato de arrendamiento, suscrito con la prenombrada ciudadana, contrato que luego se convirtió a tiempo indeterminado, cuyo objeto es el inmueble constituida por una casa distinguida con el N° 81, ubicado en la Parroquia La Pastora, Las Flores de la Sabana Crespo, entre las Esquinas de Centro y San Cristóbal, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que este inmueble estuvo administrado por un largo periodo de tiempo por el Instituto de Crédito Administración C.A.
Por su parte, la demandada en el acto de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo, que haya existido un de contrato de arrendamiento, en forma alguna, es decir, ni verbal ni por escrito.
Dada la contradicción de los hechos manifestada por la demandada en el acto de la litis contestación, la carga de prueba de la existencia de dicho contrato arrendamiento le corresponde a la parte actora. En razón de ella le corresponde al Tribunal analizar e inferir que si de las actas procesales existe dicho contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que de las pruebas aportadas por la actora, tanto con el libelo de la demanda, así como las que promovió en el lapso probatorio, no evidencia prueba alguna de la existencia del contrato de arrendamiento que supuestamente ha incumplido la demandada. Si bien es cierto que junto con el libelo de la demanda la actora, acompaño un documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 9, tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 17 de enero de 1.972, cual hace plena prueba de la propiedad allí indicada a tenor de lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, este nada aporta para determinar la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la actora. Igual suerte corren tanto el Certificado de Solvencia, de fecha 11 de enero de 1992, emitido por la entonces Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda. Así como la Solicitud de Regulación de Alquileres, al inmueble objeto de desalojo, solicitada por la Actora, por ante la Dirección de Inquilinato del Entonces Ministerio de Fomento. Consecuencia de lo anterior determina el Tribunal que la parte actora en ningún momento aporto un medio de prueba que constituyera el instrumento fundamental de la demanda a lo que estaba obligado por mandato expreso del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1°… Omissis.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En el tal sentido los artículo 1.354 del Código Civil, y 506 del código de procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 1.354: Quien pida la obligación de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En consecuencia, y en aplicación de los dispositivos de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora al no haber probado la existencia del contrato de arrendamiento por ella alegado, es por ello que quien aquí decide, considera que la demanda de Desalojo propuesta por la accionante, no puede prosperar en derecho, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentaran los ciudadanos MIRNA AURISTELA CARABALLO DE ALFONZO y CIRO ALEJANDRO ALFONZO FERRER contra la ciudadana NEREIDA MARIA GONZALEZ ZAMBRANO, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas y costos del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
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