REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Miércoles catorce (14) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana, (11: 00 a.m.), día fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 37.233 y 124.551 respectivamente, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (2) de Marzo del año dos mil diez (2010), con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE PRENDA, sigue BANCO CARONÍ C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROSAVEN C.A. Seguidamente este Juzgado se constituye a solicitud de los apoderados judiciales actores, en la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, ubicado en la lagunita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, y notifica de su misión a una persona de sexo femenino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Juzgado, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del Club. El Juzgado deja constancia de que una vez permitido el ingreso, ésta persona se identificó como ILEANA SEGRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.026.455, teléfono 0212- 9061035, quien manifestó ser Directora de Asuntos Especiales de Lagunita Country Club Asociación Civil, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Juzgado designa y juramenta como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A”, representada por el ciudadano KABIR ANTONIO MANZANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.890.454, quien estando presente, acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de ley. Acto seguido los apoderados actores, toman la palabra y exponen: “Solicitamos al Tribunal Ejecutor que se proceda a la materialización de la medida, en las mismas condiciones decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se embargue la acción número 0751, que forma parte del capital social de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, y pertenece al ciudadano DARIO URDANETA ANTONIO FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.856.798, y de conformidad con lo expuesto en el artículo 23 de la Ley de Deposito Judicial dicho titulo sea dejado bajo la guarda y responsabilidad del Club del cual forma parte, en la persona de la notificada. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la notificada, quien expone: “Exhibo ante el Tribunal libro de asientos de cuotas de participación, 601 al 800, primera edición, en donde se evidencia que la acción número 0751, pertenece a dicho ciudadano, con un valor nominal aproximado de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo). Es Todo”. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hacer saber a la parte actora e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado o ejecutado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuidó como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el EMBARGO PREVENTIVO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles propiedad de la parte demandada, para preservarlo, en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad del ejecutado y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o terceros interesados, por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, EMBARGA PREVENTIVAMENTE la acción número 0751, que forma parte del capital social de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, y pertenece al ciudadano DARIO URDANETA ANTONIO FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.856.798, declarando consumada la desposesión jurídica de la ejecutada, estampándose en libro de asientos de cuotas de participación, 601 al 800, primera edición, la nota de embargo, con un valor nominal aproximado de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), y lo coloca en posesión jurídica de la Depositaria Judicial La GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES S.A, representada en este acto, por el ciudadano KABIR ANTONIO MANZANO GONZÁLEZ, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, la recibe conforme a nombre de su representada, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Deposito Judicial y artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, quedando la misma bajo la responsabilidad del Club. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las doce del mediodía (12: 00 m.), este Juzgado regresa a su sede, entregándosele copia del acta a la notificada, para su fiel y estricto cumplimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderados Judiciales Actores
Abg. CESAR CONTRERAS SEQUERA
Abg. JOHANNA COURSEY ESAA
Depositario Judicial
KABIR MANZANO GONZÁLEZ
La Notificada
ILEANA SEGRERA
El Secretario
NIXON VARELA.
Comisión N° 020-10