REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Miércoles veintiuno (21) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y treinta de la mañana, (8:30 a.m.), día fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, actuando este Juzgado en sede constitucional, con la abogada JAKELINE HERRERA SOLER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 42.616, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Dra. ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de INNOMINADA, decretada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil diez (2010), la cual ordenó el desalojo de las personas que se encuentran dentro del inmueble objeto de la investigación y ordena la medida preventiva innominada de devolución de los derechos de posesión, a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 93.051 C.A, representada por la ciudadana ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, todo ello con motivo del juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuso la ciudadana ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada “Mi Querencia” y la parcela de terreno donde está construida, situada en la calle Oriente de la Urbanización Country Club, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Seguidamente este Juzgado deja constancia de la no comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, aún cuando se ofició bajo el número 122-10, y fue recibido por ellos en fecha 14 de abril del año que discurre. Acto seguido este Juzgado, una vez constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por dos personas, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedieron a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, éstas personas se identificaron como AMALFI ESTER SÁNCHEZ DE LA ROSA y JOSÉ LUÍS MELO HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, titulares de la cédula de identidad números E-83.030.169 y E-83.030.168 respectivamente, quienes manifestaron ser ocupantes del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificados de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo este Juzgado Ejecutor para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 49, 26, 257 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales le concede un tiempo prudencial para que se comunique telefónicamente con sus abogados o personas interesadas en el presente juicio, para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitaron, se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual deposito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDD DEL JESÚS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.334.518, como perito avaluadora a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383, y como técnico cerrajero al ciudadano JEHAN CARLOS PÈREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 17.387.654, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a los notificados y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a los notificados y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que conversen con la apoderada judicial de la parte actora y lleguen a un acuerdo o medio alternativo que resuelva sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte de la apoderada judicial actora. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los notificados y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a la apoderada judicial actora, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se proceda a la materialización de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en las mismas condiciones decretada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a los notificados, quienes exponen: “No nos oponemos a la medida y solicitamos al Tribunal Ejecutor llevar todos nuestros bienes al Guardamuebles Enmanuel C.A, ubicada en la avenida principal de los Cortijos, frente a Dorsay, Urbanización Los Ruices, teléfono 0414 0305024 a nuestra propia administración, inventario, riesgo y custodia. Solicitud que es concedida por este Tribunal. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada a que realice un inventario de los bienes que se encuentran en inmueble, quien de seguidas expone: Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido sobre un inmueble que consta de una casa quinta denominada “Mi Querencia” y la parcela de terreno donde está construida, situada en la calle Oriente de la Urbanización Country Club, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, e inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Una lavadora, color blanco, serial número 706PNTF052545, marca LG. Bs. 1000,oo. 2) Un escaparate de madera de tres gavetas y dos puertas frontales. Bs. 200,oo. 3) Un colchón individual estampado. Bs. 50,oo. 4) Una colchoneta individual Bs. 20,oo. 5) Un televisor de 17 pulgadas marca philips color plata. Bs. 400,oo. 6) Un ventilador de pie, color plateado. Bs. 50,oo. 7) Una mesa de computadora en formica tipo madera. Bs. 50,oo. 8) Un monitor pantalla plana LG, color negro. Bs. 500,oo. 9) Una cama de hierro individual con su colchón. Bs. 150,oo. 10) Un CPU color anaranjado. Bs. 100,oo. 11) Un teclado marca majestic, color plata y negro. Bs. 50,oo. 12) Una impresora HP, color beige, con gris. Bs. 300,oo. 13) Dos cornetas pequeñas, marca Majestic. Bs. 60,oo. 14) Una mesa redonda en madera rústica para comedor. Bs. 100,oo. 15) Dos sillas plásticas, color azul. Bs. 60,oo. 16) Un pipote para agua, en plástico color azul. Bs. 100,oo. 17) Una cocina a gas marca Sueco, de 5 hornillas, con horno. Bs. 30,oo. 18) Dos bombonas de gas pequeñas. Bs. 120,oo. 19) Una nevera marca Mabe, color blanco, de dos puertas. Bs. 500,oo. 20) Cama matrimonial y su colchón Bs. 400,oo 21) Ventilador de pie color plateado Bs. 50,oo 22) Gavetero de madera Bs. 150,oo. Una vez garantizado el derecho a la defensa a los notificados y/o terceros interesados, y visto que el Tribunal se encuentra constituido en la sede del inmueble de marras, que concuerda con el aportado por el Juzgado de la causa, en el cuerpo de la comisión y se han salvaguardado los derechos de terceros o cualquier interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia actuando como sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, del DESALOJO de un inmueble constituido por una casa quinta denominada “Mi Querencia” y la parcela de terreno donde está construida, situada en la calle Oriente de la Urbanización Country Club, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes de la abogada JAKELINE HERRERA SOLER, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, conjuntamente con la devolución de los derechos de posesión, goce y disfrute de dicho inmueble. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas a la abogada JAKELINE HERRERA SOLER. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial, articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Los bienes de los notificados fueron transportados por los ciudadanos GERARDO MARTÍN APONTE, JOSÉ RUIZ BARRETO y FRANKLIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 6.226.796, 6.288.273 y 11.406.474 respectivamente, con sus ayudantes, en un vehiculo placa 554MAT, color beige, año 1973, un vehículo Color rojo, marca Ford, F-350, año 1976, y un vehiculo Ford, F-350, año 1979, color azul y blanco, 8 cilindros, designados por la Depositaria Judicial, a la dirección indicada por los notificados. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a los ocupantes del inmueble y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez

Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Apoderada Judicial Actora

Abg. JAKELINE HERRERA SOLER

Los Notificados

AMALFI ESTER SÁNCHEZ DE LA ROSA

JOSÉ LUÍS MELO HERNÁNDEZ,

Depositario Judicial

WILFREDD DEL JESÚS FIGUERA

Perito Avaluador

MARÍA BERENICE ESPINEL

Técnico Cerrajero

JEHAN CARLOS PÈREZ ARIAS

Conductores de los Camiones

GERARDO ANTONIO MARTÍN APONTE

JOSÉ DE JESÚS RUIZ BARRETO

FRANKLIN ROMERO

El Secretario

Abg. NIXON VARELA


Comisión N° 029-10.