JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de abril del 2.010

200° y 150°

Vista la transacción de fecha 07 de abril de 2010, (f.272 al 275, pieza 2dª), suscrita por las ciudadanas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.749.028 y V-6.270.304, respectivamente, e inscritas en el Impreabogado bajo los Nros. 2.933 y 47.037, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de demandantes, por una parte; y por la otra, el abogado Alejandro Ubieta Roque, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 38.822, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES y BLANCA SILVA DE ARMAS, en la cual manifiestan lo siguiente:
“DECLARAMOS: De conformidad con las normas sustantivas contenidas en los artículos 1.713, 1.714, 1716, 1.717 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en las normas adjetivas contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en celebrar, como efecto de manera formal y expresa celebramos, la presente convención de TRANSACCIÓN JUDICIAL, al objeto de poner fin a los distintos litigios que en ocasión a la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado intentaron LAS DEMANDANTES, en contra de LAS DEMANDADAS, transacción ésta que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LAS DEMANDADAS reconocen expresamente en este acto que LAS DEMANDANTES prestaron a su favor servicios profesionales de asesoría, representación y atención de diversos asuntos judiciales que, por desavenencias personales entre las partes, dieron lugar a la interposición de CINCO (5) demandas de estimación e intimación, las cuales se identifican a continuación:
(…Omissis…)
2. Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el número 06-5887, por un monto de CIENTO SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 107.000.000,oo), cantidad ésta equivalente hoy a CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 107.000,oo), en virtud de la reconvención monetaria.
(…Omissis…)
SEGUNDA: LAS DEMANDADAS reconocen la realización de diversas actuaciones judiciales desplegadas por LAS DEMANDANTES para fundamentar los juicios identificados precedentemente, pero manifiestan su discrepancia en lo que respecta a las cantidades reclamadas por concepto de honorarios profesionales en los términos demandados, por múltiples razones que han sido manifestadas en cada uno de dichso procesos. Sin embargo, en aras de llegar a un acuerdo amigable y bajo el esquema de recíprocas concesiones. LAS DEMANDADAS proponen en este acto a LAS DEMANDANTES un pago único, total y definitivo, ascendente a la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.050.000,oo), que comprendería todos y cada uno de los montos accionados y a que se refieren los numerales UNO (1) al CINCO (5), ambos inclusive, de la Cláusula Primera de esta transacción, para poner fin a todos los procesos judiciales enunciados. Así mismo, se encuentran comprendidas en la presente propuesta de pago, cualesquiera otras actuaciones judiciales realizadas por LAS DEMANDANTES en virtud de los recursos extraordinarios de Amparos Constitucionales interpuestos con ocasión a los procesos judiciales antes citados. El aludido pago se efectúa en este mismo acto, mediante cheque de gerencia distinguido con el número 00475576, emitido en fecha 06 de abril del año 2.010, por el BANCO PROVINCIAL, a nombre de MARIOLGA QUINTERO TIRADO.
TERCERA: LAS DEMANDANTES manifiestan de manera formal y expresa su conformidad con la proposición efectuada por LAS DEMANDADAS, por lo que reciben en este acto, a su entera satisfacción, el pago referido en la cláusula que precede. En consecuencia, como efecto del pago transaccional, quedan TERMINADOS DE MANERA DEFINITIVA, IRREVOCABLE Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA, todos y cada uno de los juicios mencionados en la Cláusula Primera de esta transacción, por lo que LAS DEMANDANTES nada tienen que reclamar a LAS DEMANDADAS por los conceptos accionados en dichas demandas, no por ningún otro concepto derivado de las mismas; otorgándose recíprocamente el más amplio y total finiquito de ley.
CUARTA: Ambas partes, LAS DEMANDADAS y LAS DEMANDANTES, se obligan a consignar por sí mismas, indistintamente, o por intermedio de cualquiera de sus apoderados judiciales UN (1) ejemplar de la presente transacción en cada uno de los expedientes referidos en la Cláusula Primera de la presente transacción, quedando expresamente facultados y/o autorizados para: a) Solicitar y obtener la homologación de la presente transacción; b) Solicitar y obtener de manera perentoria, la suspensión, levantamiento y/o revocatoria de las medidas cautelares nominadas y/o innominadas que se hubieren decretado y/o practicado judicialmente sobre cualesquiera bienes propiedad de LAS DEMANDADAS; y, c) Realizar cada una de las actuaciones legalmente requeridas para obtener la extinción formal de cada uno de los procesos judiciales que forman parte de esta transacción.
QUINTA: Ambas partes convienen en asumir por su propia cuenta todos los gastos en que hayan incurrido durante el curso de los juicios identificados precedentemente, así como los honorarios profesionales que correspondan o pudieren corresponderle, a todos los abogados, apoderados y/o asistentes que hayan participado directa o indirectamente en ellos, renunciando expresa e irrevocablemente y de forma recíproca al ejercicio de cualquier reclamación de costas procesales, juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados o de indemnización de daños y perjuicios que hayan podido generarse con ocasión a los mismo; o cualquier otra acción de carácter civil relacionada o conexa con dichos juicios, inclusive la acción de nulidad de la presente transacción, por lo que más nada quedan a reclamarse.
SEXTA: Para todos los efectos ulteriores de esta transacción, ambas partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales competentes declaran someterse, excluyendo expresamente la posibilidad de actuar ante cualquier otra autoridad que no sea la de esta ciudad.
En prueba de total conformidad, LAS DEMANDANTES y LAS DEMANDADAS suscriben la presente transacción (…)”



ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:
Que corresponde pronunciarse con respecto a la Transacción habida entre las ciudadanas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de demandantes, por una parte; y por la otra, el abogado Alejandro Ubieta Roque, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES y BLANCA SILVA DE ARMAS, lo cual hace en los siguientes términos:
* Precisiones Conceptuales
La transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En este orden de ideas, el abogado Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)
(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).”

En tal sentido, este Juzgador de Alzada considera que siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, -mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 Cciv.)-, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a las capacidades y poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
** De las Capacidades y poderes de disposición de los suscribientes.-
En el caso de marras, la Transacción se hizo (1) ante este Tribunal, lo que presume que conocieron de la sentencia dictada por este mismo Juzgado el día 05 de marzo de 2.010, además de así haberlo manifestado ambas partes en el presente escrito de transacción, sentencia la cual no se había ejecutado y (2) con la comparecencia personal de:
(a) Las ciudadanas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, en su carácter de demandantes, quienes comparecieron actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscritas en el Impreabogado bajo los Nros. 2.933 y 47.037. De lo anteriormente referido, se observa que al suscribir la transacción la parte actora, debe considerarse con capacidad de obrar y la capacidad de postulación, de actuar con plenas facultades y poderes para transigir en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Y, (b) la ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTÉS y BLANCA SILVA DE ARMAS, en su carácter de parte demandada, comparecieron a través de su apoderado judicial, el abogado Alejandro Ubieta Roque, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 38.822, quien acreditó su representación en los folios al 136 al 140, y de la misma se extrae el poder y facultad de transigir en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
De lo anteriormente establecido, observa esta Alzada que las partes intervinientes tienen la capacidad de representación de las personas por quien transigen y plenas facultades para transigir en el presente juicio, además de no existir prohibición de Ley en materia de Transacción, por tratarse de bienes disponibles y no haber sido ejecutado lo decidido por este tribunal, se considera que no hay motivo que impidan que el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, se concluya mediante el medio utilizado de autocomposición procesal.- ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA, con autoridad de cosa juzgada, la Transacción celebrada en fecha 07 de abril de 2.010, (f.272 al 275, pieza 2dª), suscrita por las ciudadanas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de demandantes, por una parte; y por la otra, el abogado Alejandro Ubieta Roque, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES y BLANCA SILVA DE ARMAS.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 10.10211
Intimación de Honorarios Profesionales/Homologación.
Materia: Civil.
FPD/fc/Rodolfo


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana.- Conste,
La Secretaria,