REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 151°

INTIMANTES: MARCIAL HERNÁNDEZ USECHE y ERNESTO JOSÉ ZOGHBI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 9.548 y 8.783, respectivamente.

INTIMADA: ARBRITEC, URBANIZACIONES y CONSTRUCCIONES, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción deL Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1957, bajo el N° 21, Tomo 40-A.
APODERADO
JUDICIAL: JULIO BACALAO DEL CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.619.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
MARTERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 96-7675
I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 1996 por el abogado JULIO BACALO DEL CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, sociedad mercantil ARBRITEC, URBANIZACIONES y CONSTRUCCIONES, S.A., contra la decisión proferida el 21 de marzo de 1994, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la impugnación al cobro de honorarios profesionales ejercida por la parte intimada, y con lugar el derecho de los intimantes a cobrar honorarios profesionales sujetos al ejercicio a retasa en los términos indicados en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y al monto de los cuales deberá ser deducida por compensación la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) hoy equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) recibida a cuenta de honorarios profesionales por los abogado en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los abogados MARCIAL HERNÁNDEZ USECHE y ERNESTO JOSÉ ZOGHBI, contra la sociedad mercantil ARBRITEC, URBANIZACIONES y CONSTRUCCIONES, S.A., expediente Nº 87-3628 (nomenclatura del aludido juzgado).

El medio recursivo aparece oído en ambos efectos por el juzgado de la causa, mediante auto dictado el 02 de octubre de 1996, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor en esa misma fecha.

Verificada la distribución de causas, en fecha 10 de octubre de 1996, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 15 de ese mismo mes y año, posteriormente el 11 de noviembre de 1996, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a esa data, a los fines de que las partes presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 1996, comparecieron ante este Tribunal las partes que conforman la presente incidencia, y consignaron escritos de informes en su oportunidad.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2002, la representación judicial de la parte accionada solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa; en esa misma fecha el Juez Provisorio Dr. Guido Mejia A., se abocó al conocimiento de la misma.

El 09 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ARBRITEC, URBANIZACIONES y CONSTRUCCIONES, S.A., solicitó el abocamiento del Juez Titular Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ.

Finalmente el 08 de enero de 2003, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Titular Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a la parte intimante MARCIAL HERNÁNDEZ USECHE y ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI mediante boleta librada en esa misma fecha, no constatando ninguna otra actuación de las partes.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la causa se encuentra paralizada desde el día 08 de enero de 2003, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal; la pretensión trata de una acción de intimación de honorarios profesionales planteada por los abogados MARCIAL HERNÁNDEZ USECHE y ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil ARBRITEC, URBANIZACIONES y CONSTRUCCIONES, S.A. derivados del juicio principal de resolución de contrato impetrado por la sociedad mercantil INVERSIONES QUINIQUEA, C.A., contra la sociedad mercantil up supra mencionada.

Al respecto este Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, dejó asentado el siguiente criterio:

“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …”. En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo expuesto ut supra, se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello, ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este juzgador que han transcurrido más de siete (7) años, desde que se dictó el auto que ordenó notificar a las partes del abocamiento del Juez Titular a la causa. Asimismo, se constata que no se impulso la notificación ordenada, las partes no instaron para que el pronunciamiento ocurriese, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado. Por ultimo, se evidencia que el tiempo de paralización antes indicado, sobrepasa el lapso de prescripción del caso en análisis que se encuentra previsto en el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión, resulta forzoso para este tribunal declarar la pérdida del interés en proseguir con el recurso, y por ende, terminado el procedimiento en segunda instancia. Así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en continuar con el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 1996, por el abogado JULIO BACALAO DEL CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 1994, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por los abogados MARCIAL HERNÁNDEZ USECHE y ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI, contra la sociedad mercantil ARBRITEC, URBANIZACIONES y CONSTRUCCIONES, S.A., donde se dictó la sentencia antes referida que declaró parcialmente con lugar la impugnación honorarios profesionales ejercida por la parte intimada y con lugar el derecho de los intimantes a cobrar honorarios profesionales sujeto al ejercicio a retasa en los términos indicados en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y al monto de los cuales deberá ser deducida por compensación la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) hoy equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) recibida a cuenta de honorarios profesionales por los intimantes.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, queda firme la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 1994 por el Juzgado a quo.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente Nº 96-7675
AMJ/MCP