REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 200º y 151º

DEMANDANTES: FERMÍN PERDOMO PERDOMO y TOMASA PERDOMO de PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.270.374 y 11.642.287, en ese mismo orden, y la sociedad mercantil CAFÉ, FIAMBRES, CERVECERÍA Y RESTAURANT BUENA VISTA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1998, bajo Nº 36, tomo 42-A-Pro .

APODERADOS
JUDICIALES: FELÍX ANTONIO BRAVO MAYOL y FELÍX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.883 y 80.000, respectivamente.

DEMANDADOS: PROMOTORA LA SUPERIOR 123, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de octubre de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 1200 y los ciudadanos AGUSTIN ÁLVAREZ CERRANO y JOSÉ AGUSTIN ÁLVAREZ ANTÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 918.291 y 6.910.002, en ese mismo orden.

APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.986 y 107.324, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 10-10368

I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2009, por el abogado MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA LA SUPERIOR 123, C.A. y los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN ÁLVAREZ ANTÓN y AGUSTIN ÁLVAREZ CERRANO, contra el auto proferido el 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por consideraró extemporánea la recusación planteada contra el experto técnico ingeniero AROLDO ROJAS en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaran en su contra los ciudadanos FERMÍN PERDOMO PERDOMO, TOMASA PERDOMO de PERDONOMO y la sociedad mercantil CAFÉ, FIAMBRES, CERVECERÍA Y RESTAURANT BUENA VISTA, S.R.L., expediente Nº AH15-V-2007-000146 (nomenclatura del aludido juzgado).

El medio recursivo aparece oído en un solo efecto por el juzgado de la causa mediante auto dictado el 03 de diciembre de 2009, en esa misma data ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Verificada la insaculación de causas el día 25 de febrero de 2010, correspondió el conocimiento y decisión de la presente incidencia a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el 03 de marzo de 2010. Por auto fechado el 05 de marzo del mismo año se le dió entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que una vez ejercido ese derecho, comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes referida -05 de abril de 2010- los demandantes consignaron escrito de informes, arguyendo lo siguiente: i) Que el tribunal de la causa fundamentó el auto recurrido en la extemporaneidad conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que indica que la recusación de los peritos, prácticos y demás funcionarios se podrá proponer dentro de los tres días siguientes a su nombramiento y no de la aceptación del cargo para el cual fue designado y no como lo pretende la parte recurrente, ya que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho. ii) Que en fecha 24 de septiembre de 2009 el experto Aroldo Rojas, fue nombrado mediante el auto para mejor proveer y boleta de notificación librada de esa misma data con fundamento en el artículo 401 eiusdem, siendo notificado en fecha 31 de septiembre de ese mismo año y su aceptación al cargo fue el 14 de octubre de 2009, no obstante, el 19 de ese mismo mes y año, los representantes judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA LA SUPERIOR 123, C.A. y los ciudadanos AGUSTIN ÁLVAREZ CERRANO y JOSÉ AGUSTIN ÁLVAREZ ANTÓN, recusaron al experto designado por el tribunal a quo, por lo que pidió se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme el auto recurrido.

Por auto de fecha 28 de abril de 2010, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones, por lo que este tribunal entró en el lapso para dictar sentencia, dejando así cumplido el procedimiento en segunda instancia para sentencias interlocutorias.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir, en razón del recurso de apelación ejercido, este tribunal pasa a hacerlo y al respecto observa:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento en esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por el abogado MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA LA SUPERIOR 123, C.A. y los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN ÁLVAREZ ANTÓN y AGUSTIN ÁLVAREZ CERRANO, contra el auto proferido el 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó la recusación del experto técnico ingeniero AROLDO ROJAS por considerarla extemporánea en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado en su contra por los ciudadanos FERMIN PERDOMO PERDOMO, TOMASA PERDOMO de PERDONOMO y la sociedad mercantil CAFÉ, FIAMBRES, CERVECERÍA y RESTAURANT BUENA VISTA, S.R.L., auto decisorio que textualmente reza así:

“Vista la Recusación propuesta por la representación judicial de la parte codemandada PROMOTORA LA SUPERIOR 123, C.A., contra el Ingeniero Aroldo Rojas, el 19 de octubre de 2009, quien fuera designado Experto Técnico mediante auto para mejor proveer dictado por este Despacho el 24 de septiembre de 2009, este Tribunal al respecto observa:

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala en su tercera parte, lo siguiente:
“Los Asociados, alguaciles, jueces, comisionado asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusado dentro de los tres días siguientes a su nombramiento …” ( subrayado del Tribunal).

A todas luces la Recusación planteada es extemporánea, ya que fué formulada luego de transcurrido el lapso legalmente previsto para hacerlo, en tal virtud la designación del Experto Técnico Ingeniero AROLDO ROJAS quedó firme, por lo que se desecha la Recusación prouesta en su contra, y así se declara…”.


En el sub lite, debe previamente esta alzada establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de la extemporaneidad por tardía de la recusación realizada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA LA SUPERIOR 123, C.A. y los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN ÁLVAREZ SERRANO y AGUSTÍN ÁLBAREZ ANTÓN, en contra del Ingeniero Civil AROLDO ROJAS, que fue designado como experto técnico por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por considerar que no se efectuó la misma en el lapso a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido resulta imperioso indicar, que la recusación es una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que cualquier funcionario judicial ya sea ordinario accidental o auxiliar se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir o intervenir en un asunto sometido a su conocimiento, a los fines de una sana administración de justicia, cuya actuación se podrá hacer valer en el termino de ley, de lo contrario, producirá la perdida irreparable del derecho produciendo la extinción de este.

Pues bien, la preindicada disposición legal, expresamente prevé:

“…La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


Este juzgador observa que el tribunal a quo citó el referido tercer aparte del artículo 90 en forma parcelada, ya que en dicha cita textual se omitió la parte que señala “…si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial”.

En aplicación del artículo 4 del Código Civil, que establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, se concluye con meridiana claridad que la citada norma jurídica fija como lapso procesal preclusivo para recusar a los peritos, prácticos y demás funcionarios ocasionales, a los tres días de despacho siguientes a la aceptación (juramentación) del funcionario en cuestión, y como lapso de recusación de los jueces comisionados, a los tres días de despacho siguientes al nombramiento de los mismos, por lo que es indudable que la sentenciadora de primera instancia incurrió en una errónea interpretación del contenido y alcance del penúltimo aparte del artículo 90. En efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal ha establecido jurisprudencia pacífica y reiterada sobre este particular:

“…La errónea interpretación consiste, en cambio, en un error de juicio acerca del contenido y alcance de la norma legal” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, con ponencia del Magistrado Rafael Guzmán, caso Yolanda J. De Bracho contra María A. Rondón, expediente número 89-0580).”

“…La errónea interpretación de la ley, existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual traduce que, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Omar Alberto Morillo Mota contra Corporación Mitravenca C.A. Y OTRA, EXPEDIENTE NÚMERO 01-0268).”

Del análisis de la norma ut supra transcrita, puede inferir sin duda alguna este juzgador, que la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el experto técnico Ingeniero Aroldo Rojas, resulta a todas luces tempestiva dado que la aceptación del recusado, ocurrió en fecha 14 de octubre de 2009, y la recusación fue interpuesta el día 19 de ese mismo mes y año, evidenciándose del cómputo de días de despacho realizado por la secretaría del tribunal a quo (f. 75), que la recusación se interpuso dentro de los tres (03) días de despacho a que alude el artículo 90 eiusdem para proponer la recusación, por lo que la misma resulta tempestiva. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por los abogados CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑES y MIGUEL ANGEL BRAVO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA LA SUPERIOR 123, C.A. y los ciudadanos JOSE AGUSTIN ÁLVAREZ SERRANO y AGUSTÍN ÁLBAREZ ANTON, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual queda revocada.

SEGUNDO: TEMPESTIVA la recusación ejercida contra el experto técnico Ingeniero AROLDO ROJAS por los representantes judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA LA SUPERIOR 123, C.A. y los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN ÁLVAREZ SERRANO y AGUSTÍN ÁLBAREZ ANTÓN, de conformidad con el artículo 90 del Código Procedimiento Civil, debiendo el juzgado a quo sustanciar dicha incidencia en la forma de Ley.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
EL JUEZ


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA, ACC.


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.

LA SECRETARIA, ACC.


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente Nº 10-10368
AMJ/MCP/Yj