REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 151º

SOLICITANTE: GRINDELIA JOSEFINA CARMONA CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.313.691.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS PEÑA ISSA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO, KAROLINA BASALO SILVA y SUSANA HERNÁNDEZ CLEMENTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.062, 66.530, 68.106 y 66.505, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE HOMOLOGAR PARTICIÓN AMISTOSA)

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10358

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2009, por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana GRINDELIA JOSEFINA CARMONA CANELÓN, contra el auto proferido en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de homologación de la partición amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos GRINDELIA JOSEFINA CARMONA CANELÓN y HÉCTOR WESTELL GARCÍA OJEDA, contenida en documento que aparece autenticado en la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador y Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 11, con motivo de la solicitud de homologación a la partición amistosa presentada por el mencionado abogado en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GRINDELIA JOSEFINA CARMONA CANELÓN, expediente signado con el Nº AH1B-F-2005-000001 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El preindicado medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto fechado 29 de septiembre de 2009, ordenándose la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 22 de enero de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 27 de enero del año que discurre. Por auto dictado el día 29 de ese mismo mes y año, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho lapso y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada esto es el día 24 de febrero de 2010, compareció ante esta alzada el abogado CARLOS PEÑA ISSA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRINDELIA JOSEFINA CARMONA CANELON, y consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, en el cual argumentó: i) Que fundamenta su apelación en el hecho de que la disolución del vínculo matrimonial extingue la comunidad existente entre los consortes, sustituyéndola en una comunidad ordinaria sobre la totalidad de los bienes que conformaron la misma. ii) Que en este caso, se trata de una solicitud para que el tribunal de la causa homologue la partición amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal que celebraron los ex-cónyuges, sin existir un juicio pendiente, siendo el caso que los intervinientes han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales que existió durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudicarían los bienes que la conformaron. iii) Que los artículos 183 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, regulan todo lo relativo a la división de la comunidad así como el derecho que tienen los interesados para practicar de manera amigable la partición.

Por auto dictado el día 17 de marzo de 2010, se dejó constancia que el Tribunal entró en el lapso para dictar sentencia, dejando así cumplido el procedimiento en segunda instancia para sentencias interlocutorias.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2009, por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana GRINDELIA JOSEFINA CARMONA CANELÓN, contra el auto proferido en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de homologación de la partición amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos GRINDELIA JOSEFINA CARMONA CANELÓN y HÉCTOR WESTELL GARCÍA OJEDA, contenida en documento que aparece autenticado en la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador y Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 11, con motivo de la solicitud de homologación a la partición amistosa presentada por el mencionado abogado en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GRINDELIA JOSEFINA CARMONA CANELÓN. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Vista la diligencia presentada, en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.530, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana GRINDELIA JOSEFINA CARMONA CANELON, mediante la cual consignan partición amigable autenticada el 27 de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 09, Tomo 11 de los Libros respectivos, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, este Tribunal dictó sentencia declarando Con lugar la demanda de Divorcio incoada por ciudadana GRINDELIA JOSEFINA CARMONAN CANELON, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.310.975, contra el ciudadano HECTOR WESTELL GARCIA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.802.010, que declaró disuelto el vínculo matrimonial.
Posteriormente, el catorce (14) de enero de 2008, este Tribunal declaró firme la sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185, ordinales 1º y 2º del Código Civil, dictada el 23 de octubre de 2007, y ordenó su ejecución, remitiendo las copias certificadas que fueren menester a las autoridades del registro correspondiente, mediante oficio. Asimismo se libraron oficio Nº 16010-08 y 16011-08. Igualmente por auto separado se dejó constancia que en el cuaderno de medidas, se suspendió la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa.
Ahora bien, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirán apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes” (Subrayado de ese Juzgado).”
Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
De lo anterior se colige, que en el procedimiento de Liquidación y Partición de Bienes, se tramita por un procedimiento separado al de Divorcio, es por lo que este Tribunal niega la homologación de la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal solicitada por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO. Asimismo a los fines de hacer entrega de las cantidades de dinero requerida por el abogado Enrique Peña Rodrigo, insta a la parte interesada a consignar a los autos copias certificada de la decisión judicial que declare la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos GRINDELIA JOSEFINA CARMONA CANELÓN y HÉCTOR WESTELL GARCÍA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.802.010, respectivamente, y una vez conste a los autos lo solicitado se proveerá lo conducente por auto separado…”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la negativa decretada por el tribunal de la primera instancia de homologar la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos GRINDELIA JOSEFINA CARMONA CANELÓN y HÉCTOR WESTELL GARCÍA OJEDA, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

La doctrina reconoce dos tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes: la partición judicial contenciosa y la partición judicial no contenciosa o denominada también partición extrajudicial amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites del juicio especial, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.

La partición no contenciosa deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención de los órganos jurisdiccionales. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitido por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil. A parte en lo que respecta a la partición judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el órgano jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo, que pasa de un simple contrato, de un acto sometido a la convalidación por una decisión verdaderamente jurisdiccional.

Así el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, página 399 y 400, expresa: “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa…”

Por otra parte, el maestro Duque Sánchez señala:

“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”

En la especie, la representación judicial de la solicitante presentó ante el a quo escrito (f. 18) solicitando que se impartiera homologación a la partición o liquidación amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos GRINDELIA JOSEFINA CARMONA CANELÓN y HÉCTOR WESTELL GARCÍA OJEDA, observándose que dicha petición fue presentada en el mismo expediente en el cual se tramitó y sustanció la demanda contenciosa de divorcio con fundamento en las causales de los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, que intentara la ciudadana Grindelia Josefina Carmona de García contra el ciudadano Héctor Westell García Ojeda, proceso que culminó por sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declarando con lugar la demanda in comento y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los mencionados ciudadanos; órgano judicial que por auto fechado 14 de enero de 2008 (f.16), declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 23/10/2007. Lo anterior revela, que para el momento en que el representante judicial de la solicitante presentó la petición, ya los ciudadanos Grindelia Josefina Carmona Canelón y Héctor Westell García Ojeda se encontraban legalmente divorciados, evidenciándose que de mutuo y amistoso acuerdo y conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes, procedieron a liquidar en forma amistosa los bienes que conformaban la comunidad conyugal, manifestación que aparece en el documento cursante a los folios 19 al 21 de este expediente, por lo que en opinión de este jurisdicente la adjudicación de los bienes de la aludida comunidad conyugal plasmada en el preindicado instrumento se encuentra amparada en la disposición contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

En materia de gananciales obtenidos durante el matrimonio, por disposición del artículo 148 eiusdem, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; y esa comunidad de bienes gananciales se inicia el día de celebrarse el matrimonio civil, tal y como lo dispone el artículo 149 del Código Civil, norma según la cual “esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”.

Como se aprecia, se puede afirmar que la comunidad conyugal, en lo referente a las relaciones patrimoniales que surgen con motivo del matrimonio, es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, (marido y mujer), son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya participación está sometida a una reglamentación especial. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, norma según la cual “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Disuelto judicialmente el matrimonio fenece la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex-cónyuges pasan a ser co-propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

En este caso se observa, que ambos ex-cónyuges decidieron de mutuo y amistoso acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes habida durante el tiempo que duró el matrimonio, manifestando en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan los bienes de la comunidad.

Como ya se indicó, la partición amigable es el derecho que le otorga la ley a los condóminos para decidir todo lo concerniente a la administración de sus bienes de manera voluntaria, palabras mas palabras menos, la propia ley da libertad a los copartícipes que estén en común acuerdo de administrar sus bienes como lo consideren.

El Código Civil trata lo relacionado a la Disolución y Liquidación de la Comunidad, en la Segunda Parte, Sección II, Capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en el artículo 183, y expresamente dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en dicho Capítulo, se observará lo que al respecto establece la partición; esto es la partición prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, norma que faculta, como arriba se señaló, a los interesados para que procedan en forma amigable a realizar la partición.

En síntesis y de acuerdo a las circunstancias fácticas reseñadas, en el sub examine ha quedado demostrado que la solicitud presentada ante el tribunal de la primera instancia, estaba referida a: ii) el levantamiento de la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar; y ii) la entrega de la cantidad de Bs. F. 21.961, 45, depositada en el tribunal en virtud de la medida provisional de embargo. Así, la solicitud contenida en el documento cursante a los folios 18 al 21 es perfectamente válida, por cuanto dichos ciudadanos se encuentran legalmente divorciados y quienes han hecho uso de la facultad que el legislador les otorga en el artículo 788 del Código Adjetivo Civil, siendo ello así la misma no aparece contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley; pues se repite, sólo en los casos en que alguno de los partícipes de una partición amistosa sea menor, entredicho o inhabilitado, es preciso obtener la homologación por parte de la correspondiente autoridad judicial competente, amén de que el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil prevé dos supuestos para dejar sin efecto las medidas decretadas, el primero, por acuerdo de las partes; y el segundo, por haber quedado liquidada la comunidad conyugal.

Siendo ello así, considera este juzgador que debe prosperar en derecho la apelación ejercida por el representante judicial de la ciudadana GRINDELIA JOSEFINA CARMONA CANELON, y en consecuencia deba revocarse el auto recurrido, ordenándose al a quo emitir nuevo pronunciamiento con respecto a lo solicitado mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO en su condición de apoderado judicial de la mencionada ciudadana, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Así se declara.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2009 por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana GRINDELIA JOSEFINA CARMONA CANELÓN, contra el auto proferido en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar y entrega de la cantidad embargada con respecto a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos GRINDELIA JOSEFINA CARMONA CANELÓN y HÉCTOR WESTELL GARCÍA OJEDA, el cual queda revocado.

SEGUNDO: SE ORDENA al a quo emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud presentada por la ciudadana GRINDELIA JOSEFINA CARMONA CANELON.

TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 10-10358
AMJ/MCF/desb/marg