REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE
Sociedad mercantil MELTEX TEJIDOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de febrero de 1984, bajo el N° 12, Tomo 23-A-Pro. APODERADA JUDICIAL: FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.626.
PARTE ACCIONADA
Sociedad mercantil INVERSIONES PATRICELLI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 1986, bajo el N° 71, Tomo-A-Pro. APODERADO JUDICIAL: JOSE MANUEL MAZAIRA VILARO, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.070.
MOTIVO
REINTEGRO DE ALQUILERES
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud de la decisión dictada el día 08 de marzo de 2005 (F.284-306), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue casada la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2003 (F. 232-241), anulando el referido fallo y ordenando dictar nueva decisión en la demanda de REINTEGRO DE ALQUILERES incoada por la sociedad mercantil MELTEX TEJIDOS C.A. en contra de la empresa INVERSIONES PATRICELLI, C.A.
Habiendo sido casada la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil. Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el Juez de ese Tribunal procedió a inhibirse y remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Recibidas las actas del Juzgado Superior Distribuidor, el Juez Provisorio para esa fecha, ciudadano Rafael Hernández González se abocó al conocimiento de la causa el 25 de mayo de 2005, fijando oportunidad para dictar sentencia previa notificación de las partes, librándose a tales efectos las boletas respectivas.
II
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio mediante escrito y recaudos presentados por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil MELTEX TEJIDOS C.A. en contra de la empresa INVERSIONES PATRICELLI, C.A. por REINTEGRO DE ALQUILERES.
Por decisión del 08 de marzo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de Casación ejercido por el abogado JOSE MAZAIRA, apoderado judicial de la parte demandada.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Revisados exhaustivamente los autos, este Órgano Jurisdiccional observa:
El presente expediente se encuentra en este Despacho producto de haber sido casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, procediendo a inhibirse el Juez de ese Tribunal y remitiendo las actas procesales al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Recibido el expediente del Juzgado Superior Distribuidor, el Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa el 25 de mayo de 2005, fijando oportunidad para dictar sentencia previa notificación de las partes, librándose a tales efectos las boletas respectivas
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, se verifica que en el presente proceso desde el 25 de mayo de 2005, oportunidad en que el Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, no se ha efectuado ninguna actuación de ninguna de las partes que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, el procedimiento se encuentra paralizado desde entonces.
En relación con la paralización del proceso se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de junio del año 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) donde expresó:
“…Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”
De modo que, como bien se señala en la precitada jurisprudencia, entre las causas de extinción del proceso se encuentra la institución de la Perención de la Instancia, que castiga la inercia de las partes por la paralización prolongada del proceso y al haber tal inercia se presume el abandono de la causa.
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo en referencia, pues el proceso una vez iniciado y, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, por lo que las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, dándose por notificados de dicho abocamiento, para poder pronunciarse el mismo a través de la ulterior sentencia.
De ahí, que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las mismas sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa sino hasta tanto se produzca el abocamiento del nuevo juez y el conocimiento de la parte de que existe el mismo, a efectos de ejercer el derecho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, o lo que considere conveniente sobre tal funcionario, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer, si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso el proceso sólo entrará en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento, o el mismo se ha producido de oficio y los interesados tengan conocimiento de aquel, por tener el juez esa facultad, y en caso contrario, se mantiene el proceso en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes, en respeto del principio dispositivo.
En relación con la perención, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes....”.
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, expresa:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
Se deriva de las disposiciones citadas que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.
En tal sentido, se ha pronunciado el ilustre autor GIUSEPPE CHIOVENDA quien ha considerado que:
“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,...II, p. 428.).
Sin embargo, es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.
Igualmente, el autor patrio DR. R. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención de la forma siguiente:
“…Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de él por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.” (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a esta institución en sentencia del 15 de marzo del 2005 (caso: Henry Enrique Cohens Adens) dejando sentado lo siguiente:
“… Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.
Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.
Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión …” (Resaltado y subrayado de esta alzada)
Así tenemos que, basta que se produzca la situación objetiva de inactivad procesal y el transcurso del término establecido en la ley para que se verifique la perención en alzada, existiendo la diferencia con la perención de primera instancia en que una vez verificada ésta se extingue la instancia, pero el demandante podrá proponer nuevamente su demanda noventa días después de verificada la misma, en razón de que no extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas; distintos son los efectos cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, en este caso la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, con la excepción de sentencias sujetas a consulta legal conforme lo prescribe el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente asunto, resulta relevante la inercia de la instancia a que alude la norma, la cual procede de oficio, toda vez que ciertamente en el caso de marras hubo una paralización prolongada imputable a las partes, quien ejerció la acción de Reintegro de Alquileres, resultando aplicable el efecto de sancionar la conducta omisiva de las partes con la perención de la instancia.
De ahí, que desde que se recibió el presente expediente el 25 de mayo de 2005 (folio 320), han transcurrido cuatro (04) años y once meses aproximadamente, siendo la última actuación el auto de abocamiento del Juez que suscribe la presente decisión, evidenciándose que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido debe darlo la parte interesada; vale decir, que es una carga de ésta el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos, por tanto, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal que perime la instancia, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De modo que, de acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no impulsaron de manera alguna el procedimiento, por lo que es evidente que ha transcurrido con creces el término de más de un (01) año a que alude la norma en referencia y en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia acaecida en segundo grado de jurisdicción, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 13 de julio de 2001 adquiere firmeza.
III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda de REINTEGRO DE ALQUILERES incoada por la sociedad mercantil MELTEX TEJIDOS C.A. en contra de la empresa INVERSIONES PATRICELLI C.A., cuya apelación estaba siendo conocida en segunda instancia en virtud del recurso ejercido por la parte actora en contra de la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 13 de julio de 2001 que había declarado sin lugar la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de la perención declarada se produce como efecto que la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 13 de julio de 2001, quede definitivamente firme
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2010.
EL JUEZ,
DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (12:15 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº 9270
AJCE/AMV/jeanette
|