REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos, con informes de la parte actora
Parte actora: Ciudadana VANESSA MARÍA CALDERÓN ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.179.325.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanas MIRELLA PASTORINI DE SÁNCHEZ, ALEJANDRA GONZÁLEZ MARCANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado en el (Inpreabogado) bajo los Nros. 98.452 y 117.070, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano JOSÉ ADRIÁN FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.978.160.
Defensora judicial de la parte demandada: Ciudadana JENNY PATRICIA SÁNCHEZ GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 123.635.
MOTIVO: DESALOJO.
Expediente Nº 13.528.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2009, por la abogada Mirella Pastorini de Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de noviembre de 2009, a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto pronunciado en fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia.
Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida, por la abogada MIRELLA PASTORINI DE SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada.
Ante ello, tenemos:
En fecha 30 de octubre de 2009, como ya se dijo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia a través de la cual declaró perimida la instancia.
El a- quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…De un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se tiene que por auto de fecha 10 de marzo de 2008, se admitió la demanda. Asimismo se observa que la parte actora, cumplió con las cargas respectivas a la citación, consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa y pagando los emolumentos para el traslado del alguacil; aunque estas formalidades no se cumplieron dentro del lapso establecido en la norma.
En tal sentido, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
…. Omissis…
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 00537, de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, señaló:
“… (Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsas del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por los menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención)…
… (Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece…”
De la citada jurisprudencia transcrita se desprende, que las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a que la parte demandante en juicio, debe proveer los fotostatos necesarios para realizar las compulsas o boletas de citación o notificación, y concurrentemente deberá colocar a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda; por lo tanto, observa quien suscribe el presente fallo, que en el caso bajo estudio, la demanda se admitió en fecha diez (10) de marzo de 2008 y la representación judicial de la parte actora no consignó los emolumentos requeridos para la practica de la citación del demandado, sino hasta el día doce (12) de mayo de 2008, incumpliendo con ello, con lo dispuesto en la norma y en la jurisprudencia; por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente…”.-
El Tribunal para decidir observa:
Se inició este proceso por demanda intentada el 07 de febrero de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondió conocer de este asunto en primera instancia al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 10 de marzo de 2008, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda intentada por la ciudadana VANNESSA MARÍA CALDERON ROSAS, contra el ciudadano JOSÉ ADRIAN FIGUEIRA, y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada, a fin de que diera contestación a la demanda.
El día 12 de marzo de 2008, la representante judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines que fuera librada la respectiva compulsa.
Cursa al folio 27 de este expediente, que el Secretario del Tribunal en fecha 09 de mayo de 2008, el secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia que se habían librado la compulsa a la parte demandada, ciudadano JOSÉ ADRIAN FIGUEIRA.
En fecha 12 de mayo de 2008, la abogada MIRELLA PASTORINI DE SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la realización de la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2008 el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de que se había trasladado hasta la dirección de la parte demandada sin lograr obtener respuesta alguna.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 2 de junio de 2008, solicitó al Tribunal de la causa se citara a la parte demandada mediante carteles, solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del 16 de julio de 2008.
En fecha 4 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó carteles de citación.
Cumplidas toas las formalidades y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa procedió a nombrar defensor ad-litem, a la parte demandada.
Notificada la defensora ad-litem, en diligencia de fecha 21 de noviembre de 2008, la abogada Jenny Sánchez García aceptó el cargo e hizo el juramento de ley.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la defensora ad-litem, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a-quo en auto del 9 de octubre de 2009.
En fecha 14 de octubre de 2009, la defensora ad-litem presentó escrito de promoción de pruebas.
Como ya fue señalado, en el presente caso fue decretada la perención de la instancia por el Tribunal de la causa, el 04 de noviembre de 2009, por cuanto los emolumentos para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación acordada en el proceso, fueron consignados pasados sobradamente los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se daba el presupuesto sancionatorio previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, observa este Tribunal, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez…”.
En el presente caso se observa, que la acción fue admitida el día 10 de marzo de 2008, lo que implica que le es aplicable el criterio doctrinario antes mencionado y por lo tanto, la apoderada judicial de la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión, para evitar la sanción de la perención de la instancia, además de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y suministrar la dirección donde se debía practicar la aludida citación, también tenía la obligación de poner a la orden del alguacil, mediante diligencia por escrito, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Examinadas las actas que conforman el proceso, se aprecia que mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, la abogada Mirellla Pastorini de Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a consignar a los autos, los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. Asimismo se aprecia que en fecha 09 de mayo de 2008, el Juzgado de la causa, acordó librar la compulsa de citación de la parte demandada; y en fecha 12 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos para el traslado del alguacil.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que si bien es cierto, que una vez admitida la demanda y consignados por la parte actora, los fotostatos correspondientes a fin de que se practicara la citación de la parte demandada; no es menos cierto que la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de mayo de 2008, procedió a consignar los emolumentos del alguacil, para el traslado respectivo.
Dicho lo anterior y, habiendo comparecido la representante judicial de la parte actora en fecha 12 de marzo de 2008 ante el Juzgado de la causa, fecha en la cual dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dirección donde se debía practicar la aludida citación, también tenía la obligación de poner a la orden del alguacil, los emolumentos para el traslado del alguacil.
En razón de lo expuesto, es forzoso concluir para esta Sentenciadora que la parte actora tal como lo señaló el Juzgado de la causa en la decisión dictada, no dio cumplimiento con dicha obligación, dentro del término previsto para ello, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º, del Código de procedimiento Civil, el cual establece que se extingue la instancia cuando transcurrido treinta (30) días después de admitida la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, este Juzgado Superior, debe declarar extinguida la instancia, en virtud de haber quedado plenamente demostrado que la parte demandante, no cumplió con todas las obligaciones que le impone la ley, dentro del plazo antes señalado. Así se establece.
En consecuencia, considera quien aquí decide que el a-quo actuó ajustado a derecho, por lo cual, la decisión apelada debe ser confirmada en todas sus partes y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
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