Exp. Nº 9685/Amparo Directo
Sin Lugar Sentencia definitiva
Amparo Constitucional/Civil
Sin Lugar/D.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que el 17 de diciembre de 2009 los ciudadanos Inocencio Martínez León, Laura Hurtado Chompre, Nicolasa Maestre, Vilma Rivas de Chacoa, José Tovar Moreno y Ulises Rafael Cova, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 1.742.508, 2.151.344, 3.026.410, 2.971.930, 12.952.491 y 15.112.954, en su orden, representados por su apoderado judicial, el abogado Tomás Mejías Martínez, quien también es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.150.971 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.282, intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de amparo constitucional en contra del auto que ordenó la ejecución forzosa de fecha 29.7.2009 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Desalojo intentado por Ramón Font Carrera Felizola y Jhon Petrizelli en contra de la sociedad mercantil Bapadec, S.R.L., contenido en el expediente N° AH15-V-2006-00082 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho a la salud y a la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de amparo constitucional, que previa la insaculación por ante el Juzgado Superior distribuidor respectivo, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 14 de enero de 2010, el abogado Tomás Mejías Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.
Por auto de fecha 25 de enero de 2010, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los ciudadanos Blanca Nieves Rodríguez Díaz, María Lourdes Vivas de Aristigueta, Marianne Titeux López, Horacio Erminy Felizola, María Alecia Erminy Felizola, Luís Enrique Bustillo, Jhon Petrizelli Font, a la sociedad mercantil Bapadec, S.R.L. y al abogado Ricardo Valera, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos Ramón Font Carrera Felizola.
Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, designando en el caso de autos al abogado José Luís Álvarez Domínguez en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales para su representación en el proceso de amparo.
Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 6 de abril de 2010. Asistieron al acto, el abogado Humberto José Decarli Rodríguez, apoderado judicial de los querellantes; los ciudadanos Blanca Nieves Rodríguez Díaz, Jhon Petrizelli Font y María De Lourdes Vivas de Aristigueta, asistidos por la abogada Yvana Borges Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.509, en su carácter de terceros interesados; y el Abogado, José Luís Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal 84º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Realizados los alegatos y argumentos de las partes y del Ministerio Público, el tribunal con vista de los argumentos expuestos en la audiencia y las actas que conforman el expediente, previo a una serie de consideraciones, emitió el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Previo a consideraciones con respecto a la acreditación del interés de los quejosos para intentar la tutela constitucional, con vista a los términos del libelo de amparo, concluyó en la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional, por no corroborarse de las actas que contiene el expediente la vulneración del derecho a la salud y a la tutela judicial efectiva; consecuente con lo decidido, se suspendió la cautela dictada por este tribunal; exoneró de costas a la parte querellante, y se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para publicar la decisión en su totalidad.
Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:

1.1. “...Se tramita un juicio de Desalojo intentado por Ramón Font Carrera Felizola y Jhon Petrizelli Font contra la sociedad mercantil Bapadec S.R.L., sobre un inmueble constituido por la Quinta Villa Rivello, No. 14, situado en la Avenida Principal de Los Chorros entre las calles Las Magnolias y los Olivos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, donde funciona una clínica de enfermos mentales y emocionales. Allí se encuentran los familiares de mis poderdantes como detallaremos en el desarrollo de este escrito libelar.
Tal procedimiento judicial es sustanciado en el Asunto AH15-V-2006-00082 en la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Es el caso que en fecha 29 de julio de 2009 la titular de tal juzgado, la doctora AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, mediante auto decidió la ejecución forzosa de la sentencia en la cual se acordaba el Desalojo y en consecuencia, la entrega del inmueble libre de bienes y personas a la parte demandante. Asimismo, se ordenó paralizar el juicio por cuarenta y cinco (45 días) aplicando el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la fecha de comprobación en autos de la notificación de tal organismo público.
…Omissis…
Mis representados tienen parientes y familiares en la clínica a desocuparse como de seguidas paso a precisar:
INOCENCIO MARTÍNEZ LEÓN tiene su hija SUYIN DEL VALLE MARTÍNEZ ALLEN, de 28 años de edad cuya filiación de infiere de Acta de Nacimiento bajo el No. 483, folio 242 del año 1981 en la Primera Autoridad Civil del Municipio Reyes Cueto, Distrito Paz Castillo del estado Miranda que acompaño marcada con la letra “C” en fotostato.
LAURA HURTADO CHOMPRE tiene su hija MARLENE OLIMPIA, de 57 años de edad cuya filiación de infiere de Acta de Nacimiento bajo el No. 58, folio 242 del año 1952 en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria que acompaño marcada con la letra “D” en copia certificada.
NICOLASA MAESTRE tiene su hija INGRID DEL VALLE PANTE MAESTRE, de 35 años de edad cuya filiación de infiere de Acta de Nacimiento bajo el No. 2493, en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Caracas que acompaño marcada con la letra “E” en fotostato.
VILMA RIVAS DE CHACOA tiene su hija MILDRED JOSEFINA, de 43 años de edad cuya filiación de infiere de Acta de Nacimiento bajo el No. 32, folio 16 vto., en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Caracas que acompaño marcada con la letra “F” en copia certificada.
JOSÉ TOVAR MORENO tiene su hermana GRISEL ROSAYL TOVAR, de 36 años de edad cuya consanguinidad de infiere de Acta de Nacimiento bajo el No. 2550, en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, que acompaño marcada con la letra “H” en copia certificada y la del JOSÉ TOVAR MORENO en fotostato correspondiente a la Partida de Nacimiento No. 811 al folio 74 vto., en el Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, la cual adjunto marcado “I” en fotostato.
ULISES RAFEL COVA, tiene a su hija LUISA BAUTISTA COVA, de 61 años de edad cuya filiación de infiere de Acta de Nacimiento de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa María estado Sucre que acompaño marcada con la letra “J” en fotostato.
Las anteriores pacientes están recluidas en dicho centro así: Suyín Martínez Allen, desde el año 2000, Marlene Olimpia Hurtado Chompre, desde el año 2000; Ingrid del Valle Pante Maestre, desde el año 1996; Mildred Josefina Chacoa Rivas, desde el año 1998; Grises Rosayl Tovar, desde el año 2004; y Luisa Bautista Cova, desde el año 2005.
La circunstancia precedente es muestra de la estabilidad de todas estas pacientes en la clínica y su cambio intempestivo generaría un palmario desequilibrio emocional obvio…” (Copiado textualmente).

2. Denunció la presunta violación del derecho a la salud y a la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

2.1. “…El objeto mismo del presente recurso, justificado por la lesión constitucional que se produce, en virtud de la conducta omisiva de la indicada jueza cuando incumple con su obligación de resguardar y salvaguardar el derecho a la salud de los familiares de mis poderhabiente, no acatar las decisiones vinculante de la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia y no cumplir con la tutela judicial efectiva.
…Omissis…
No hay tutela judicial efectiva porque los familiares de mis mandantes, quienes existen para el proceso desde que son pacientes del instituyo cuyo desalojo se impetra, no han sido considerados en tanto no hay una iniciativa a considerarlos para atenuar los efectos del desalojo. Además, por razones de equidad debe aplicarse esos efectos procesales de la fase ejecutiva con la mayor laxitud.
…Omissis…
En el caso subanálisis al efectuarse el desalojo compulsivamente se afectará la salud de los familiares de mis mandantes y debe implementarse una fórmula de desocupación mediante la mayor moderación que implique necesariamente la estimación de las condiciones del equilibrio emocional de tales pacientes. Existe un peligro inminente de amenaza de este derecho social y humano fundamental y de allí el requerimiento de ordenar el traslado de ellos en una forma adecuada…” (Copiado textualmente).

3. Pidió:

“…En función de las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se me ampare en las garantías constitucionales violadas, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido:
1. Ordene al juzgado quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspenda la fase ejecutiva como la está tramitando
2. Que dicho juzgado acate la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia y proceda a llevar a cabo la ejecución de la sentencia mencionada tendiendo en estimación la situación de los pacientes antes señalados.…” (Copiado textualmente).

II
Del tercero interesado

El 6 de abril de 2010 oportunidad de la audiencia oral y pública, fue consignado por escrito los alegatos y argumentos, de la representación de los terceros interesados en la cual se solicitó, fuese declarada improcedente la demanda de amparo constitucional, conforme a los argumentos siguientes:

“…Ahora, con un nuevo artificio, se pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo constitucional, quienes dicen ser los familiares de los pacientes de la demandada, Bapadec, S.R.L., que hasta ahora ha actuado irresponsablemente ante sus obligaciones como arrendataria y, en vista de esta nueva situación, también de manera irresponsable ante sus clientes-pacientes.
…Omissis…
Los quejosos alegan la existencia de una transgresión al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 del texto constitucional. No obstante, del contenido de dicha norma, se aprecia que la salud es un derecho social fundamental: obligación del Estado. No del particular.
En el caso que nos ocupa, una entidad mercantil privada, con fines de lucro, como lo es Bapadec, S.R.L., presta los servicios de salud a los familiares de los querellantes y como tal, debe responder ante ellos por el cumplimiento de sus obligaciones. Por el contrario, nuestros representados, parte interesada en esta acción extraordinaria de amparo, son las víctimas de la irresponsabilidad de la arrendataria Bapadec, S.R.L., quien debió ser demandada por no pagar los cánones de arrendamiento. De allí que la ejecución del fallo definitivo que se pretende paralizar con esta acción, no puede ser reprimida, argumentando violaciones al derecho a la salud, puesto que este derecho lo garantiza el Estado, ya que en el juicio la parte actora es la que ha sido afectada en su patrimonio, por efectos del incumplimiento a la obligación principal de la arrendataria.
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, solicitamos que la presente acción de amparo constitucional sea declarada IMPROCEDENTE, ya que las actuaciones cumplidas por los Organismos Jurisdiccionales correspondientes, especialmente la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, quien decretó la ejecución voluntaria y forzosa, se ajustan a derecho y no vulneran ningún derecho constitucional...” (Copiado textualmente).

IV
Opinión del Ministerio Público

En día 6 de abril de 2010, la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos en forma escritas, de la forma siguiente:

“…En este orden de ideas, en cuanto a que el criterio del juzgador que motivó la decisión contravenga de manera flagrante derecho constitucionales, es importante concluir que de las actas procesales no se desprende que la garantía a la tutela judicial efectiva y al derecho a la salud, haya sido menoscabada, en virtud que los accionantes no se vieron limitado o restringidos de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derecho notables del proceso ya que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación a los hoy accionantes en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión.
Por lo que solicito, que la presente acción debe ser declarada Improcedente, por estimar que con el ejercicio del presente recurso el accionante busca una tercera instancia no permitida en nuestro ordenamiento jurídico, o en su defecto Sin Lugar por no observar violación de algún derecho o garantía constitucional, y así pido sea establecida por este Tribunal.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas, razón por la cual esta Representación Fiscal considera que el auto de Ejecución Forzosa dictado por el Juez recurrido no atenta de manera alguna contra derechos constitucionales, por lo cual debemos concluir que la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó fuera de su competencia, por tal motivo no incurrió en violación al derecho de tutela judicial efectiva, ni al derecho a la salud, es decir no se extralimitó en sus funciones ni hubo abuso de derecho en su proceder en contra de los accionantes en amparo y, así pido sea declarado...” (Copiado textualmente).

V
Motivaciones para decidir

Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este Tribunal:
Basan su pretensión constitucional los querellantes, en que mediante la ejecución forzosa acordada el 29.07.2009 de la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Desalojo intentado por Ramón Font Carrera Felizola y Jhon Petrizelli en contra de la sociedad mercantil Bapadec, S.R.L., contenido en el expediente N° AH15-V-2006-00082 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, en la cual se acordó el desalojo y consecuente entrega del inmueble constituido por la Quinta Villa Rivello, No. 14, situado en la Avenida Principal de Los Chorros entre las calles Las Magnolias y los Olivos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde funciona una clínica de enfermos mentales y emocionales, se afectaría el equilibrio emocional de los querellantes, pacientes de la mencionada clínica; que dicha lesión constitucional se produce, en razón de la conducta omisiva del indicado tribunal cuando incumple su obligación de resguardar y salvaguardar el derecho a la salud de los querellantes al no acatar las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no cumplir con la tutela judicial efectiva, porque los quejosos existen para el proceso desde que son pacientes, no siendo considerados para atenuar los efectos del desalojo, el cual al efectuarse compulsivamente se afectará su salud, debiendo implementarse una fórmula de desocupación mediante la mayor moderación que implique necesariamente la estimación de las condiciones del equilibrio emocional de los quejosos. Que dicha omisión viola la interpretación de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales conforme lo establecido por el artículo 335 del texto Constitucional.
Ahora bien, establecida la pretensión constitucional del quejoso, debe este jurisdicente pronunciarse acerca de los alegatos y argumentos del Ministerio Público y del tercero interesado. En este sentido, en primer lugar la representación de la vindicta pública, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal que la demanda de amparo intentada debía ser declarada improcedente, por estimar que los accionantes buscan una tercera instancia no permitida en nuestro ordenamiento jurídico, o en su defecto sin lugar por no observar violación de algún derecho o garantía constitucional, de igual forma argumentó la representación de los terceros interesados al solicitar la improcedencia del amparo intentado.
Siguiendo el hilo argumental expuesto, en la celebración de la audiencia oral y pública de la presente demanda de amparo constitucional, el tribunal previa la celebración del debate oral, determinó que los quejosos, si bien no acreditaron de manera fulminante su interés actual en enervar los efectos del auto de ejecución recurrido, en base a la acreditación de las actas que componen el presente expediente, se pudo determinar que ciertamente los familiares de los quejosos son pacientes del demandado del juicio subyacente y por ello, pueden tener interés en la materialización de la ejecución forzosa de la decisión que se ataca por esta vía constitucional y se encuentran legitimados para exponer sus alegatos y argumentos en resguardo de sus propios derechos constitucionales. Sin embargo, y aún cuando se le acreditó interés en la presente causa, observó este tribunal que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos para que proceda la acción de amparo y en tal sentido dispone:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma transcrita se desprende, que será procedente la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: José Luís González Castro).
Con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que a los efectos de la norma in comento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” -incompetencia sustancial- (Vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso: “Sebastián Simancas”).
Asimismo, esa Sala ha precisado (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A”) con relación a la idea de lesión constitucional, que la misma está inmersa en la propia naturaleza del amparo, toda vez que dicha acción “está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad...”.
Con relación a ello es conveniente hacer referencia a algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
…omissis…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño” -Resaltado de este fallo-

De lo anterior se desprende que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (Vid. Sentencia 3081 del 14/10/05, caso: “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).
Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la supuesta lesión de los accionantes, con la ejecución forzosa acordada el 29.07.2009 de la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Desalojo intentado por Ramón Font Carrera Felizola y Jhon Petrizelli en contra de la sociedad mercantil Bapadec, S.R.L.
Al respecto, se observa que tal como lo señaló la representación de la vindicta pública la ejecución de la sentencia acordada que se denuncia como lesiva, fue el resultado de un juicio donde no se limitaron, vulneraron o lesionaron derechos constitucionales, por lo que la delación expresada no cumple con los criterios de procedencia señalados supra, pues en el asunto planteado, el órgano supuestamente agraviante actuó ajustado a derecho, razón por la cual, se acogió la solicitud del representante del Ministerio Público y de los terceros interesados, de declarar la presente demanda de amparo constitucional Sin Lugar. Así expresamente se decide.

V
Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de amparo constitucional que intentaron los ciudadanos Inocencio Martínez León, Laura Hurtado Chompre, Nicolasa Maestre, Vilma Rivas de Chacoa, José Tovar Moreno y Ulises Rafael Cova, representados por su apoderado judicial, el abogado Tomás Mejías Martínez, en contra del auto que ordenó la ejecución forzosa de fecha 29.7.2009 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Desalojo intentado por Ramón Font Carrera Felizola y Jhon Petrizelli en contra de la sociedad mercantil Bapadec, S.R.L., contenido en el expediente N° AH15-V-2006-00082 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, trece (13) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
La Secretaria


Abg. Eneida J. Torrealba C.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta y cinco post-meridiem (12:55 P.M.).
La Secretaria

Abg. Eneida J. Torrealba C.

Exp. Nº 9685/Amparo Directo
Sin Lugar/Sentencia Definitiva.
Amparo Constitucional/Civil
Sin Lugar/D.