REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: CP-07-0801
PARTE ACTORA: JENIS DEL SOCORRO BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.299.835.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAIR MARÍN Y DORIS JACQUELINE SILVA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.290.786 y 6.168.232, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.798 y 71.085, en su orden.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO POLO TRAEGER, mayor de edad, de nacionalidad colombiana.

DEFENSOR JUDICIAL: LUIS VIDAL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.182.

MOTIVO: EXEQUATUR.

ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2007, la ciudadana ISAIR MARÍN, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante, solicitó a este Juzgado que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Barranquilla de la República de Colombia, y se tenga por disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS ALBERTO POLO TRAEGER y JENIS DEL SOCORRO BORRERO, extendido con el folio 434059, el cual quedo registrado ante la Notaría Segunda de la Parroquia Santa Marta República de Colombia, el 08 de febrero de 1984.
Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre del 2007, la abogada ISAIR MARÍN, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó: instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la solicitante (F.08 al 09); copia certificada de la sentencia de divorcio y ejecutoria de la misma debidamente legalizada (F.15 al 29); fotocopias de la cédula de identidad de la ciudadana JENIS DEL SOCORRO BORRERO (F.10 y 11), y copia del pasaporte (F.12 al 14).
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2007 se admitió la solicitud, ordenando oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano LUIS ALBERTO POLO TRAEGER, y se ordenó la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta oficio Nº 00000634 emanado de al ONIDEX el 30 de Enero de 2008, informando que el ciudadano LUIS ALBERTO POLO TRAEGER “No registra Movimiento Migratorio”. (F. 38); e igualmente consta el folio 37 oficio Nº RIIE-1-0501-130 de fecha 07 de febrero de 2008, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos filiatorios, en el que se informa que el ciudadano antes mencionado no aparece registrado como venezolano, ni como extranjero.
Según auto de este Tribunal de fecha 06 de Agosto de 2008, se ordenó la notificación mediante carteles del ciudadano LUIS ALBERTO POLO TRAEGER, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la accionante.
A los folios 48 hasta 57 ambos inclusive constan las publicaciones del cartel de citación del ciudadano LUIS ALBERTO POLO TRAEGER, consignadas por la parte accionante.
El día 02 de Marzo del 2009, compareció la Abogada Doris Silva Dávila, y solicitó la designación de defensor Ad-Litem, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de este Tribunal de fecha 09 de marzo de 2009, se designó como Defensor Ad-Litem del ciudadano LUIS ALBERTO POLO TRAEGER, al ciudadano Andrés Figueroa, abogado en ejercicio, a quien se acordó notificar a los fines de que aceptara o presentara su excusa, y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de ley, quien fue notificado en fecha 09 de marzo de 2009 y aceptó el cargo y prestó juramento de fecha 25 de marzo de 2009.
En 13 de mayo de 2009 este Tribunal ordenó librar compulsa de citación al ciudadano Luís Alberto Polo Traeger, en la persona de su defensor Ad-Litem designado.
Practicada la citación del abogado Andrés Figueroa, defensor Ad- Litem del ciudadano Luís Alberto Polo Traeger, este presentó escrito excusándose de aceptar el cargo en la siguiente forma: “Por cuanto me encuentro en la actualidad desempeñando un cargo público que me impide ejercer la defensa de la parte demandada en el presente proceso de exequátur, solito a la ciudadana Juez proceda a nombrar otro defensor ad litem en la presente causa, petición que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Según la diligencia de fecha 31 de julio de 2009 presentada por la abogada Doris Silva Dávila, en la cual solicitó la designación de un nuevo defensor ad litem al ciudadano Luís Alberto Polo Traeger, en consecuencia, de conformidad con el artículo 854 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal designó como Defensor Ad-litem a LUIS VIDAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.182, quien fue notificado en fecha 07 de Agosto de 2009 y Aceptó el cargo y prestó juramento en fecha 02 de Noviembre de 2009. (Folio 71 y 72).
En fecha 06 de noviembre de 2009, la abogada Doris Silva Dávila apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia donde solicitó la citación al Defensor Judicial ya juramentado, también consignó libelo de Exequátur y del auto que lo admitió.
Según auto emitido por este Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2009, se libró la compulsa a la parte demandada en la persona de su defensor judicial, a los fines que se presentara ante este Tribunal para dar la respectiva contestación a la solicitud de Exequátur.( Folio 74).

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2009 el Defensor judicial asignado LUIS VIDAL HERNANDEZ, procedió a dar contestación a la demanda incoada por la parte actora, y solicitó la declaración de fuerza ejecutoria suficiente –Exequátur- a la Sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2004.
Este tribunal ordenó mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, librar oficio a la fiscalía 96° del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a fines de expresar opinión sobre la solicitud de Exequátur interpuesta por la ciudadana JENIS DEL SOCORRO BORRERO MENDOZA8 (F. 80).
Consta diligencia de la Alguacila de este Juzgado Ramona Coromoto Mesa, donde notificó a la Fiscal del Ministerio Público 96° de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 82).
Según diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, compareció ante este Juzgado la abogada MARIANA PALOMARES MORALES en su condición de fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para rendir opinión sobre la solicitud de Exequátur.( Folio 84)

DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
La solicitante expuso en su escrito presentado al efecto, que pretendía que este Juzgado le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Cuarto De Familia, De Barranquilla, República de Colombia, y se tenga por disuelto el matrimonio entre los ciudadanos JENIS DEL SOCORRO BORRERO y LUIS ALBERTO POLO TRAEGER, extendido con el folio No. 434059, el cual quedó registrado ante la Notaría Segunda de la Parroquia Santa Marta República de Colombia, el ocho (08) de febrero de 1984.
De la descrita unión conyugal nacieron (2) hijas: MILEXA ISADORA POLO BORRERO, nacida en Colombia, en fecha 08 de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976) y ARIANA PATRICIA POLO BORRERO, quien nació en Colombia el día veintisiete (27) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), ambas en la actualidad son mayores de edad, y residen en la ciudad de Caracas, con su señora madre desde hace mas de 20 años.
Durante la unión conyugal no adquirieron Bienes de fortuna los ciudadanos cónyuge antes descritos; ellos introdujeron demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico de mutuo acuerdo, anta los Tribunales competentes en la Ciudad de Barranquilla, cuya sentencia fue bebidamente ejecutoriada, y decretado el divorcio en fecha 18 de marzo de 2004.
La parte actora mediante escrito solicitó la admisión del Exequátur y de la fuerza ejecutoria para la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Barranquilla República de Colombia.

DE LA OPINION FISCAL
La Fiscal Nonagésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó textualmente lo siguiente:

“Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman el presente asunto, esta Representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”

Al respecto, este Tribunal observa que el exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro. Es importante determinar inicialmente sí la sentencia extranjera sobre la cual se pretende solicitar el exequátur, es de naturaleza contenciosa o no contenciosa, dependiendo de esto, se podrá decidir las formalidades a las cuales estará sujeta.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, aplicable solo a los casos en que el exequátur se pretenda emitir respecto a sentencias extranjeras pronunciadas en procedimientos no contenciosos, establece:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De lo trascrito anteriormente, se determina que el pase de tales actos o sentencias se efectuará previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes en los que se regula lo referente a las solicitudes de exequátur de los actos o sentencias que se producen en asuntos contencioso, con la excepción relativa a que las condiciones contenidas en tales normas le fueran aplicables al exequátur de los asuntos no contenciosos. Dentro de las condiciones que debe examinarse a los fines de que pueda declararse procedente o no el exequátur, se encuentran los contemplados en los artículos 851 del Código de Procedimiento Civil, actualmente derogado por la Ley de Derecho Internacional Privado conforme a su articulo 63, por lo que en su lugar deben examinarse las condiciones determinadas en el artículo 53 ejusdem; así como las condiciones contenidas en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativas a los requisitos de la solicitud de exequátur.

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD
La parte actora acompañó al escrito de solicitud de exequátur, los siguientes documentos:
1. Instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la solicitante (F.08 al 09);
2. Sentencia de divorcio y ejecutoria de la misma debidamente legalizada (F.15 al 29);
3. Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana JENIS DEL SOCORRO BORRERO (F.10);
4. Copia de la cédula de transeúnte de JENIS DEL SOCORRO BORRERO (F.11);
5. Copia del pasaporte de JENIS DEL SOCORRO BORRERO (F.12 al 14).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el de conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.
Ahora bien, en virtud de que el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no de conformidad con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa; éste Tribunal en virtud de que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento no contencioso; resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por la parte actora, dicho análisis debe hacerse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“(…) Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)”.

Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso bajo análisis la abogada ISAIR MARÍN, supra identificada, actuando en nombre de la ciudadana JENIS DEL SOCORRO BORRERO, solicitó a este Juzgado que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de Marzo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, República de Colombia y se tenga por disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JENIS DEL SOCORRO BORRERO y LUIS ALBERTO POLO TRAEGER, extendido con el folio No. 434059, el cual quedo registrado ante la Notaría Segunda de la parroquia Santa Marta República de Colombia, en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Dicha sentencia declaró “La Cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por mutuo acuerdo”, que contrajeron los ciudadanos JENIS DEL SOCORRO BORRERO y LUÍS ALBERTO POLO TRAEGER, el 25 de junio de 1975, en la Parroquia de Santa Marta de la ciudad de Barranquilla, protocolizado en la Notaria Segunda el día 8 de febrero de 1984, bajo el Indicativo Serial Nº 434059, tal como se desprende de los documentos consignados por el abogado solicitante y que cursan en los folios 15 al 29 del presente expediente.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos Jenis Del Socorro Borrero y Luís Alberto Polo Traeger, contrajeron matrimonio en la Parroquia de Santa Marta (República de Colombia) según el folio No. 434059, el cual quedó registrado ante la Notaría Segunda de la parroquia Santa Marta de esa ciudad, a los fines de realizar la petición de divorcio, que por “Mutuo Consentimiento” fuere resuelto.
En tal sentido se observa que en la sentencia que se analiza, se decretó la disolución definitiva y absoluta del matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales.
Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Jenis Del Socorro Borrero Y Luís Alberto Polo Traeger; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, República de Colombia, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2004, la cual fue participada a la Notaria Segunda del Circuito de Barranquilla mediante el oficio Nº 0633 de fecha 13 de abril de 2004 evidenciándose con ello que la misma se encuentra ejecutoriada.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: Al respecto se observa que la mencionada sentencia no versa sobre derechos reales, sino sobre derechos personales, aunado a que no se arrebató la jurisdicción venezolana, el matrimonio fue celebrado en Barranquilla, República de Colombia, a cuyos Tribunales le correspondía el conocimiento de la solicitud; en consecuencia la sentencia cumple con el presente requisito.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la solicitud los ciudadanos Jenis Del Socorro Borrero Y Luís Alberto Polo Traeger, estaban domiciliados en la República de Colombia vecinos de Barranquilla, tal como se desprende de la sentencia la cual se solicita el exequátur, en virtud de ello, el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, República de Colombia, tenía jurisdicción para conocer de la causa.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Ambos cónyuges estuvieron en conocimiento del proceso y de todas las garantías procesales para una razonable defensa y que éste no fue contencioso.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.
Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, República de Colombia, y se tenga por disuelto el matrimonio entre los ciudadanos Jenis Del Socorro Borrero Y Luís Alberto Polo Traeger, para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



DISPOSITIVA
En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, República de Colombia, y se tenga por disuelto el matrimonio entre los ciudadanos JENIS DEL SOCORRO BORRERO y LUÍS ALBERTO POLO TRAEGER, extendido con el folio No. 434059 ,el cual quedo registrado ante la Notaría Segunda de la parroquia Santa Marta República de Colombia, en fecha 08 de Febrero de 1984.
Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de Abril de dos mil diez (2010) Años: 199° y 151°.
LA JUEZA


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 21 de abril de 2010, siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/ynso.
EXP: CP-07-0801.