REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-09-1036

PARTE ACTORA: JOSE CASTIÑEIRA LOPEZ e ISABEL TERESA BELANDRIA DE CASTIÑEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.122.186 y 3.294.000 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.

PARTE DEMANDADA: PEDRO SALAZAR y ZOA CHIQUINQUIRA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.636.961 y 1.329.338 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ACHE ACHE y PABLO DEBESS YAMUNI, inscritos en el Inpreabgado bajo los Nos. 24.570 y 24.422 respectivamente.

MOTIVO: REINVIDICACION (Tacha)


ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL ACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.570, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 31 de marzo de 2009, en la que se declaró inadmisible la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Consta al folio 44 del expediente, auto de entrada dictado por este Tribunal, en el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Consta a los folios 45 al 54 escrito de informes presentado por la parte demandada.
En diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la cual alegó que la falta de presentación de informes de la parte actora, equivale a un convenimiento de la demanda, lo cual solicitó fuera declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva.
Riela al folio 57 auto dictado por este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que el lapso de informes y de observaciones se encontraba vencido, por lo cual dijo “vistos” y entró en el lapso de treinta días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones el día 21 de abril de 2010, presentación que resulta evidentemente extemporánea, ya que según el auto dictado el 26-03-2010, los lapsos de informes y observaciones ya estaba vencido.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Consta al primer folio del cuaderno de tacha, diligencia presentada por el Abogado GABRIEL ACHE, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual procedió a tachar el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2002, y a los folios 3 hasta el 7 ambos inclusive, consta el escrito de formalización de la tacha de falsedad, en el cual explanó los siguientes alegatos:
Fundamentó la tacha en los artículos 1380 numeral 6 del Código Civil, y 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir el escrito de promoción de pruebas de la parte actora fue presentado extemporáneamente, ya que en el último día para la promoción de pruebas el 04 de diciembre de 2002, su representación le alertó mediante diligencia al Secretario del Tribunal que siendo las 2:00 pm de ese día, la parte actora no había presentado su escrito de promoción de pruebas, de lo cual solicitó mediante “otro si”, que el Secretario dejara constancia de la presentación de dicha diligencia y de la ausencia del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, nota que alega, fue suscrita por el Secretario.
Pero que sin embargo, en fecha posterior, 06 de diciembre de 2002 el Secretario del Tribunal Abogado IRVING MAURELL GONZALEZ, “dictó un auto” señalando que: “…en horas de despacho del día de hoy seis (6) de diciembre de dos mil dos (2002) se publicó el escrito de pruebas promovido por abogado GABRIEL ACHE ACHE, apoderado de la parte demandada, constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo, e igualmente se agrega el escrito de promoción de prueba presentado por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, apoderado judicial de la parte actora, constante de nueve (9) folios útiles y dieciséis (16) anexos…”
Manifestó que el precitado auto no certificó la consignación previa del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; Que el día de despacho siguiente a dicho auto, el 09 de diciembre de 2003, obtuvo en el tribunal una copia simple del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, observando que el mismo no fue firmado por el Secretario del Tribunal, que no fue diarizado, por lo que su inserción en el expediente se hizo contraviniendo lo estipulado en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, “debido a que el mismo no había sido consignado a los autos con las formalidades de rigor, y no fue publicado en la fecha que correspondía sino agregado a los autos, tal y como lo expresó el Secretario titular, en el citado auto de fecha seis (06) de diciembre de 2002”.
Concluye diciendo que el referido escrito de promoción de pruebas no fue presentado en el lapso establecido en la Ley; Que el Secretario le dio un tratamiento diferente a los dos escritos de promoción de pruebas, ya que con respecto al escrito consignado por su representación, afirmó que “se publicó el escrito de promoción…” y respecto al escrito de la contraparte afirmó que “…se agrega el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS”, afirmación ésta que no produce certeza, según aduce, que el escrito de su contraparte hubiese sido consignado previamente, es decir, que no estaba en poder del Secretario para posteriormente publicarlo conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil; Que el supra indicado escrito fue suscrito por el Secretario del Tribunal con posterioridad al día 6 de diciembre de 2002, según se desprende de la copia simple obtenida en fecha 09 de diciembre del mismo año; Que tampoco fue diarizado en la fecha que “supuestamente” fue presentado al Tribunal, el 25 de noviembre de 2002, ni posterior a esa fecha, por lo cual presume que esa no fue la fecha de su presentación, sino otra fecha posterior.
En escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 04 de agosto de 2003, solicitó al tribunal un cómputo a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora insistiera o no en hacer valer el escrito de promoción de pruebas tachado.
Según diligencia inserta al folio 25, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, apoderado de la parte demandante, expuso que: “…La supuesta tacha no es idónea en virtud de que consta en el folio 223, la nota del Secretario publicando el escrito de pruebas, vale decir, fue agregado a los autos en fecha 6 de diciembre de 2002 y en fecha 25 de junio de 2003, se pretendió tachar de falso, habiendo transcurrido más de seis meses (6), siendo que el Código de Procedimiento Civil, prevé un lapso más corto. Por otro lado, se impugnó fue un acto del Secretario al imputarle una connivencia con la parte que represento, más no se atacó el escrito probatorio…”
A los folios 27 al 33 ambos inclusive consta el fallo recurrido, el cual declaró inadmisible la tacha de falsedad.

DE LA RECURRIDA
En fecha 31 de marzo de 2009, el tribunal A-quo dictó sentencia declarando inadmisible la tacha de falsedad, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Dicho esto, es necesario recalcar que nuestra doctrina a establecido que la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente; y en tal caso, como el que se encuentra bajo estudio se estaría ante una acción incidental que es objeto de resolución por el Juez para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad. En nuestro derecho, los requisitos de procedencia se encuentran debidamente explanados en el artículos 1.380 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Asimismo, el artículo 440 del Código de procedimiento Civil, establece entre otras cosas en su último aparte, la forma de interposición de la tacha incidental: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
En este sentido, en base a la potestad discrecional, razonada y revisable que le otorga la ley, se pudo determinar que aun siendo o resultando irrefutable lo que afirma el formalizante de la tacha, tal hecho no tiene nada que ver con la infracción de las formalidades documentarias del instrumento de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, originando así una negatoria por parte de quien suscribe al incidente de tacha planteado, lo cual acarrea inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento, toda vez que la misma no cumple con los requisitos que exige el Código Civil para su interposición, aunado al hecho que dicho medio de impugnación no es el idóneo para atacar la veracidad, legalidad y/o temporaneidad de tal instrumento, ello en virtud que el tachante confunde la falsedad de un documento con la falta de solemnidad del acto o con el vicio que lo pudiera afectar, debido a la incompetencia del funcionario que lo autorizó, en este caso, quien fungía como secretario de este despacho, todo lo cual deberá ser objeto de análisis por parte de quien suscribe al momento de dictar la sentencia de fondo que ha de recaer en la presente causa. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA TACHA DE FALSEDAD propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por no estar sujeta ésta a alguna de las causales de procedencia taxativamente establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…”

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
En el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, por la representación judicial de la parte demandada, además de hacer una síntesis del proceso, y explanar nuevamente todos sus alegatos esgrimidos en el escrito de formalización de la tacha, así como señalar las defensas opuestas por la parte demandante, agregó lo siguiente:
Que la tacha de falsedad fue interpuesta dentro del lapso de ley a que se contrae el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, antes de la presentación de informes de las partes, y formalizándose en el quinto día siguiente. Que la parte actora no insistió en hacer valer el documento tachado de falso, sino que hizo una serie de cuestionamientos “ambiguos, carente de sentido, con generalizaciones, imprecisiones y acusaciones que nada tienen que ver con la tacha de falsedad propuesta…”; Que a la parte actora deben aplicársele las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 441 ejusdem, desechando su escrito de promoción de pruebas y todos sus anexos.
Agregó que: “…Si como afirma el sentenciador del Juzgado A-quo, la tacha propuesta no cumplió con los requisitos para su interposición, entonces, nos preguntamos: ¿Cuáles son los requisitos que están en la mente del sentenciador A-quo?. Si en el presente caso seguimos al pie de la letra lo estipulado tanto en las normas sustantivas como en las normas adjetivas (Artículo 1.380 numeral sexto del Código Civil y artículos 438 y siguientes de la sección tercera del Código de Procedimiento Civil)
Además, es repreguntarse, por que el sentenciador A-quo no condenó en costa a la parte demandada tachante del documento? Sino que basándose erróneamente en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, nos exoneró…”
“…entonces como se ataca un instrumento, dónde el secretario del tribunal, hace constar falsamente y en fraude a la ley, que el acto de recepción del escrito de promoción de pruebas se efectuó en fecha distinta a la de su verdadera realización?
Señaló que no entiende lo que quiso decir el A quo al señalar que “…el tachante confunde la falsedad de un documento con la falta de solemnidad del acto o con el vicio que lo pudiera afectar, debido a la incompetencia del funcionario que lo autorizó…”, lo cual a su decir, pone en evidencia que el sentenciador ignora el contenido de los artículos 107 y 110 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION
La tacha incoada por la representación judicial de la parte demandada está dirigida a impugnar por falso, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora fecha 25 de noviembre de 2002, bajo el argumento que el mismo fue presentado en forma extemporánea por tardío, fundamentándose en los artículos 1380 numeral 6 del Código Civil, y 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los artículos utilizados por la parte demandada para fundamentar su tacha establecen lo siguiente:
Artículo 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…Omissis…
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”. (Resaltado de este Juzgado).

Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.

Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Resaltado de este Juzgado).

Apreciando este Órgano Jurisdiccional, de la normativa parcialmente transcrita, que la parte demandada tachó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora utilizando como fundamento de ello, las disposiciones para la tacha de documentos públicos, cuando de la propia naturaleza del documento cuya tacha se pretende; se aprecia que no se trata de un documento público; sino de un documento privado emanado de la propia parte actora quien es el promovente de tal escrito de pruebas, en que no ha intervenido funcionario público alguno para su formación u otorgamiento, por lo que mal podría aplicársele a tal instrumento las normas consagradas por el Legislador Patrio, para la tacha de documento público.
No obstante lo indicado, resulta pertinente señalar que caso contrario sería si la tacha pretendida por la parte demandada, no estuviese dirigida al escrito de promoción de pruebas como tal, sino a la declaración efectuada por el Secretario del Tribunal respecto a la consignación de los escritos de promociones de pruebas presentados por las partes, declaración que -a pesar de no ser un documento público en el sentido estricto y específico a que se refieren las normas del Código Civil- es equiparable a un instrumento público y que puede ser tachado de falsedad con fundamento en el artículo 1.380 del Código Civil, toda vez que la misma constituye una declaratoria que merece fe pública; la cual ante la falta de certeza y confianza sobre la misma puede ser tachada a los fines de lograr demostrar la eventual falsedad de su actuación o el fraude dentro del proceso; siendo entonces la tacha de falsedad de documento publico o la acción de fraude, acciones que pueden ser ejercidas en esos casos y no en casos como en el de autos, en el que la parte demandada pretende la tacha del escrito de pruebas de su contra parte, en virtud de considerar que dicho escrito fue presentado de forma extemporánea una vez precluido el lapso legal para ello.
Así entonces se hace necesario también resaltar que respecto al tema relativo a las condiciones que deben rodear al acto de consignación del escrito de pruebas de las partes; el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 110: “El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto.” (Resaltado de este Juzgado).

La citada norma establece la obligación de reservar el escrito de promoción de pruebas, una vez consignado éste hasta el día posterior al vencimiento del lapso de promoción; y ésta reserva concebida por la legislación procesal como una excepción al señalado principio de publicidad, recogido en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, se produce por una razón de lógica procesal, para evitar que una vez conocidas las pruebas de la parte contraria puedan producirse contrapruebas desleales en la contención, es decir, en aras de la debida protección del señalado principio de igualdad de partes en el proceso.
Entonces; en estos casos pudiera ocurrir que cualquiera de las partes, en garantía del derecho de defensa y ante eventuales irregularidades por parte del secretario a quien la legislación otorga la facultad de reserva de los escritos; promueva la tacha incidental por presunta falsedad de las actas procesales suscritas por el secretario del tribunal.
En consideración a lo antes señalado; por cuanto en el caso bajo análisis la parte promovente de la tacha pretende sea desechado del proceso un escrito de pruebas de la contraparte, en virtud de que según lo aduce; el mismo fue presentado de manera extemporánea; atacando, como antes se dijo, el escrito de promoción y no la actuación del secretario; tal actuación resulta improponible; y así se declara.
En consecuencia; ante tal pretensión y especiales circunstancias; resulta evidente que la acción de tacha de falsedad de instrumento publico accionada por la parte demandada con fundamento en el artículo 1.380 ordinal 6° del Código Civil, que ha recaído sobre un instrumento privado; resulta improcedente; y así se declara.
Por último con relación a las costas, al resultar improcedente la tacha incoada, y procedente la confirmatoria de la sentencia apelada aunque con distinta motivación; se condena en costas a la parte demandada promovente de la tacha de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En consideración a los motivos señalados; para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar por lo que la decisión apelada debe ser confirmada con la motivación aquí expresada; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GABRIEL ACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.570, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con distinta motivación, la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2009, que declaró inadmisible la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: INADMISIBLE LA ACCION DE TACHA DE FALSEDAD, propuesta de forma incidental por la representación judicial de la parte demandada en contra del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2002.
CUARTO: Se condenan en costas a la parte demandada promovente de la tacha por haberse confirmado la sentencia apelada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de su oportunidad legal, no se requiere de su notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de abril de 2.010. Años 200° de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 28 de abril de 2010, siendo las 12:05p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS


RDSG/JEFO/darc.
Exp. N° CB-09-1036.