EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 08 de abril de 2.010.-
Años 199º y 151º
Vista la acción de Amparo Constitucional incoada por las abogadas MARÍA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.918 y 19.037 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS CERON MUÑOZ titular de la cédula de identidad No. 23.156.326, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2.010 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo incoara el ciudadano ABSALON MARIO QUIROZ contra el hoy accionante en amparo; se observa:
Que en fecha 19 de marzo de 2.010 fue distribuido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución, escrito de Amparo Constitucional incoado por las abogadas MARÍA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.918 y 19.037 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS CERON MUÑOZ contra la sentencia definitiva dictada el 22 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo asignada a éste Juzgado Superior la referida causa, quien le dio entrada por archivo en fecha 22 de marzo de 2.010 (Vto. del F. 11).
Que mediante auto de fecha 24 de marzo de 2.010, éste Juzgado asignó el No. A-10-1071, al expediente de amparo bajo análisis y por cuanto observó que al escrito de amparo no le fueron anexados los recaudos pertinentes, instó a la parte accionante a consignar los mismos a los fines pronunciarse respecto de su admisión.
Que mediante diligencia de la misma fecha (24/03/2.010), la apoderada judicial del accionante en amparo consignó los recaudos que fueron señalados en su escrito de amparo (F. 13 al 49 ambos inclusive).
Que de conformidad con lo expuesto por la representación judicial del accionante en amparo, la decisión accionada en amparo subvirtió el debido proceso y dejó en indefensión al accionante, toda vez que a su entender el mismo no obtuvo una sentencia justa al darle pleno valor probatorio a un recibo que decía “ABONO AL PAGO TOTAL DE LA VENTA DE LAS BIENECHURIAS”, para luego indicar en la valoración del mismo que éste servía para probar la existencia de un pago del cual desconoce el motivo; que en cuanto a las copias certificadas promovidas en el juicio de cumplimiento de contrato de venta, llevado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sigue el ciudadano ABSALON MARIO QUIROZ contra el ciudadano LUIS CERON MUÑOZ, el Tribunal accionado en amparo le negó el carácter de prueba trasladada aseverando –según sus dichos- que la parte demandante debía tener facultad expresa y autorización del poderdante para confesar refiriéndose al ciudadano JULIAN HERNANDEZ GONZALEZ persona ésta que según señala el hoy accionante es extraña e inexistente en aquel juicio; que con tal proceder se violó flagrantemente la relación teleológica que debe existir entre la Ley y la justicia, lo que calificó como extralimitación o abuso de poder por parte del Juez de la sentencia accionada en amparo; que asimismo el Juez de la sentencia hoy accionada en amparo le negó valor probatorio a la copia simple del documento de compra-venta, a pesar de que sobre este documento se promovió prueba de exhibición no asistiendo el demandante a dicho acto; que la no asistencia del demandante al acto de exhibición de documento produjo la consecuencia procesal establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que dispone que se tendrá como cierto el contenido del mencionado documento; que la motivación de la sentencia accionada en amparo es completamente contradictoria con el dispositivo de la misma, lo que la hace violatoria de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia accionada en amparo se sustentó en un falso supuesto que la afecta de nulidad absoluta y que por tanto conculcó el derecho del hoy accionante en amparo al debido proceso; que en el procedimiento que dio lugar a la sentencia accionada en amparo se intentó una acción de desalojo que era inadmisible, toda vez que existía un contrato de venta que no quedó desvirtuado en la litis, por lo que manifiesta que en la sentencia accionada en amparo se incurrió en un error de interpretación y de valoración de una disposición legalmente establecida como lo es el sistema legal de apreciación de pruebas que dejó sin efecto disposiciones básicas para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Señaló finalmente la parte accionante en amparo que la sentencia accionada habría quebrantado los artículos 25, 49 en sus numerales 1 y 8, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 436 y 507 del Código de Procedimiento Civil, además denunció la violación de la disposición contenida en el artículo 1.401 del Código Civil; por lo que expuso que pretendía que la decisión del amparo bajo análisis decretara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de enero de 2.010.
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas infracciones constitucionales referidas a actos nulos del poder público, debido proceso, derecho a la defensa y el deber de acatamiento de la Constitución como norma fundamental previstos en los artículos 25, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en donde además la parte accionante aduce violación de los artículos 12, 436 y 507 del Código de Procedimiento Civil, así como quebrantamiento de la disposición contenida en el artículo 1.401 del Código Civil, en las que supuestamente incurrió la parte accionada.
Ahora bien, ante las denuncias del presunto agravio constitucional, por cuanto del escrito de amparo aparecen cumplidos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la admisión de la presente acción, y en consecuencia este Tribunal LA ADMITE, cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual resulta obligatorio, ordenar las siguientes notificaciones: 1) Al Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. 2) A la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 2)A la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 3) Asimismo, en acatamiento al fallo de fecha 1º de Febrero de 2.000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amado Mejía, el cual establece que una vez admitido el amparo se debe ordenar la notificación de las partes, entendiéndose como éstas las del juicio ordinario, es en este sentido que éste Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte actora en el juicio principal, que se tramita en el Expediente No. AP11-R-2009-000298, de la nomenclatura del Tribunal accionado en amparo, ciudadano ABSALON MARIO QUIROZ, para que se haga presente por medio de su representante legal ó en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, en la audiencia que se fije, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses.
DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de Amparo Constitucional incoada por las abogadas MARÍA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.918 y 19.037 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS CERON MUÑOZ contra la decisión de fecha 22 de enero de 2.010 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo incoara el ciudadano ABSALON MARIO QUIROZ contra el hoy accionante en amparo.
Se ordena librar boleta de notificación al Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Se ordena librar boleta de notificación a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del Fiscal de Turno designado; anexándose a dicha boleta copia certificada de la solicitud, y del presente auto.
Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora en el juicio principal que se tramita en el Expediente No. AP11-R-2009-000298, de la nomenclatura del Tribunal accionado en amparo, ciudadano ABSALON MARIO QUIROZ, para que se haga presente por medio de su representante legal ó en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, en la audiencia que se fije, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses.
Líbrense las correspondientes boletas a las cuales se les adjuntará, copia certificada del escrito de Amparo y de su auto de admisión; dejándose expresa constancia de que la Audiencia Oral y Pública, se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado por el Alguacil de este Tribunal, la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 08 días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 08/04/2.010, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose las boletas de notificación correspondientes.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
Exp. A-10-1071
RDSG/JEFO/aml.
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