PARTE ACCIONANTES: ROBERTO PFEFFER ALMEIDA Y ABRAHAM RICARDO PFEFFER ALMEIDA, inpreabogado bajo el Nro. 6.981 y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.991.041, quien actúa en su propio nombre.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.835.-
PARTE ACCIONADA: El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCEROS COADYUVANTES y DEMANDADO EN EL JUICIO PRINCIPAL: Compañía Anónima BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS y ACTORES EN EL JUICIO PRINCIPAL: MARIELA RUSO CONTRERAS, ROSEMARY THOMAS RIVAS Y VICTORIA CARDENAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.859, 21.177 y 124.619, respectivamente.
EXPEDIENTE: 9954
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de enero de 2010, fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno), para su respectivo sorteo escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Roberto Pfeffer Almeida y Abraham Ricardo Pfeffer Almeida, contra el auto de fecha 21 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con competencia Nacional con sede en esta circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que según decir del solicitante, le causó agravio a sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 29 de enero de 2010 y se ordenó darle cuenta al Juez.
En fecha 05 de marzo de 2010, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del Representante del Ministerio Público.
Cumplidos los tramites de notificación este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, el cual se llevó a cabo el 09 de abril de 2010, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como, de los terceros interesados y de la Representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra cada una de las partes. Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.
Consta escrito consignado por el tercero coadyuvante en el cual explana las razones por la que debe considerarse firme el auto recurrido e inadmisible leal recurso intentado.
Por último, consta escrito presentado por la abogada Elizabeth Suárez, en su carácter de Representante del Ministerio Público, donde explana las consideraciones para declarar improcedente la presente acción de amparo.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra del auto de fecha 21 de abril de 2006, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con competencia Nacional con sede en la Circunscripción Judicial de Caracas, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.
CAPITULO III
MOTIVA
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
La accionante en amparo, en su escrito de solicitud de amparo, alego lo siguiente:
Que, interpone la presente solicitud de protección constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna, en virtud que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en esta Circunscripción Judicial, en el auto y en la boleta de notificación de fecha 21 de abril de 2006, no le fue designado defensor judicial a sus representados, sino sólo señaló como parte demandada a Venezolana de Relojería, S.A., y con ello vulneró el derecho al acceso a la justicia, derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a sus representados.
Continúa narrando que al no encontrarse señalado en el auto donde se designó defensor judicial al abogado Franklin Ramón Noguera, quienes conforman la parte demanda en juicio, a sus representados nunca se le designó defensor judicial, pues es deber de todo Juzgado indicar en el auto de designación de defensor de manera expresa las partes demandadas que van ha ser representadas en juicio por el defensor ad-litem.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial ciudadano Abel Ochoa Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos Roberto Pfeffer Almeida y Abraham Ricardo Pfeffer Almeida, partes presuntamente agraviados en la presente solicitud de Protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:
…Omissis…
“Inicialmente relata los hechos acaecidos en la causa, indicando que la parte agraviada concurre a esta acción en virtud, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia mediante auto de fecha 21/04/2006, mediante el cual designó defensor judicial sin expresar a que demandados designó su defensa violó el derecho constitucional de derecho a la defensa y debido proceso, sólo en su escrito el defensor judicial acepta el cargo, si expresar a quien se le designa como defensor judicial, y en virtud de ello el defensora judicial nunca le fue designado la defensa de los ciudadanos ROBERTO PFEFFER ALMEIDA Y ABRAHAM RICARDO PFEFFER ALMEIDA, no obstante se siguió el proceso hasta ejecución con dicho defecto, es entonces en el embargo ejecutivo donde sus representados se percatan de dicho vicio, y recurren ante esta instancia, toda vez que dicho auto se encuentra viciado de nulidad, y en razón de ello solicitó se deje sin efecto las actuaciones del acto, desde el auto donde se designó al defensor judicial 21/04/2006, hasta el dictamen del embargo ejecutivo.”
EN SU DERECHO DE REPLICA adujo:
“en cuanto al poder, el se adhirió al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello en el mismo no se debe señalar la facultad de accionar en amparo, en cuanto al defensor judicial los actos deben ser formales, pues el defensor judicial debe señalar a quien representa y debe ser expresado en autos, y en razón de ello el escrito consignado por el defensor y el auto recurrido se encuentra viciado, cometieron el error de no señalar a quien se le designa defensor judicial, lo cual se encuentra viciado de nulidad. Por otra parte, la doctrina ha señalado que el defensor judicial al no realizar sus actuaciones debidamente tiene consecuencias civiles y penales. En cuanto a la vías ordinarias que se podían intentar en el proceso, por no existir una violación fragrante de la citación de mis representados se debe garantizar por medio del presente amparo.”
Asimismo, se dejó constancia que comparecieron las abogadas ROSE MARY THOMAS RIVAS Y VICTORIA CARDENAS, en su carácter de apoderadas judiciales del tercero coadyuvante, quienes en su oportunidad de exposición y en su escrito de alegatos adujeron lo siguiente:
“En primer lugar, alegan la falta de representación legitimación activa, ya que si bien es cierto que cursa en el expediente poder de los actores al apoderado judicial, en el mismo no contiene de manera expresa la facultad de accionar en amparo constitucional, y dicha facultad ha sido exigencia reiterada jurisprudencialmente, razón por la cual la presente acción de amparo debe declararse inadmisible. Por otra parte, la parte accionante señala que el auto recurrido, es el de fecha 21/04/2006, donde el Tribunal noveno de Primera Instancia nombra defensor judicial a la parte demandada, así siendo dicho auto la violación constitucional, alegan la caducidad de la acción de amparo. Por otra parte la parte agraviada no señalan un derecho constitucional particular sino general y en virtud de ello conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, aducen que existieron medios ordinarios existentes para atacar dicha violación y por ello debe ser inadmisible. Por último arguyen que el nombramiento del defensor es valido, toda vez que consta el agotamiento de la citación, de la empresa Venezolana de Relojería, Roberto Pfeffer Almeida Y Abraham Ricardo Pfeffer Almeida, y el defensor judicial contestó en nombre de los tres demandados, el defensor cumplió con todo el procedimiento. En razón de ello, solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo.”
EN SU DERECHO DE REPLICA, aludió:
“En cuanto a las facultades en el poder es necesario señalar que la doctrina de la sala constitucional ha señalado que dicha facultad debe constar expresamente en el poder, el amparo no puede ser servir para atacar la cosa juzgada como una tercera instancia y por ello se insiste la inadmisibilidad del recurso. No hubo violación alguna al derecho a la defensa, el defensor contestó debidamente.”
Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ciudadana MARQUEZ DELGADO MONICA ALEXANDRA, en su carácter de Fiscal 89°, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejo sentado lo siguiente:
En su exposición fiscal aseveró entre otras cosas que:
…omissis…
“en primer lugar se debe señalar que nos encontramos en presencia de una amparo contra sentencia, que se encontraban enmarcadas dentro del marco legal, y por cuanto las actuaciones del defensor ad-litem se considera que estuvieron debidamente ejercidas, no se observa violación alguna constitucional no se vulneró el derecho a la defensa, ya que las partes se encuentran debidamente representada, no se observa invalidación alguna, y por ello no concurren los requisitos de procedencia, lo cual debe ser declarado improcedente y sin lugar la misma, por último solicitó al juez consignar escrito de opinión fiscal en 24 hora”.
Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
“ Procede este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo conforme a las reglas que rigen la materia constitucional: así las cosas, se observa que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra del auto de fecha 12 de abril de 2006 que juramentó erróneamente, a decir del accionante en amparo, a los tres codemandados en el juicio principal, un defensor provisorio, cuando que el propio tribunal presuntamente agraviante lo había anteriormente designado para uno de ellos, trayendo esto como consecuencia, una presunta violación al derecho a la defensa de sus patrocinados, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 49 constitucional, por lo que solicita a este Tribunal Constitucional sea restituida la situación jurídica infringida. Por su parte, la representación judicial del tercero coadyuvante en el presente proceso, opuso como punto previo la falta de legitimidad de la representación judicial del accionante, invocando jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y opuso la improcedencia del amparo por no existir violaciones de rango constitucional y la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que en su criterio, no existen dentro del proceso actuaciones por parte del presunto agraviante de actos u omisiones que generen violaciones de rango constitucional. Así las cosas, observa este Tribunal constitucional, que es menester resolver como punto previo, a los fines de poder conocer de las denunciadas violaciones de rango constitucional, la legitimidad para actuar de parte del accionante en amparo, toda vez que la misa ha sido cuestionada de manera razonada por la representación del tercero coadyuvante en el presente proceso. De este modo se aprecia que en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2008, ratificando los criterios esgrimidos en las sentencias de fecha 27 de octubre de 2006, 27 de junio de 2005, 12 de agosto de2005, 2 de febrero de 2006 y 3 de junio de 2006, sentencias números 1.894, 1.364, 2.603, 152 y 1.316, respectivamente, estableció la necesidad de requerir como presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo, la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional, por lo tanto se debe analizar el poder otorgado por los accionantes en amparo a su apoderado judicial, y de la lectura del mismo se aprecia que es un poder especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere, para que represente a los accionantes por ante cualquier autoridad pública o privada, administrativa o judicial, ya sea como demandante o demandado, por ante las autoridades Estadales, Municipales o de Institutos Autónomos en todos los asuntos de índole administrativo de les ocurran, bien sean en sede de jurisdicción graciosa o contenciosa; y con las facultades de intentar y contestar toda clase de demandas, solicitudes, acciones, reconvenciones o excepciones, darse por citado o por intimado, seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, apelar y ejercer(sic) toda clase de pruebas, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, convenir, desistir, transigir, celebrar toda clase de contratos y recibir cantidades de dinero judicialmente, hacer posturas en remate judiciales y caucionarlas, contestar cuestiones previas que alegaren, posiciones juradas, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, recusar jueces y funcionarios públicos, intentar recursos de queja, darse por notificado, otorgar poderes o sustituirlos en abogado de su confianza reservándose su ejercicio y hacer todo cuanto considere necesario para la mejor defensa de los derechos de sus representados, haciendo acotación que las facultades son enunciativas y no taxativas. Visto esto, se puede apreciar que dentro de las facultades contenidas en el poder especial otorgado al apoderado del accionante, no está dispuesta la facultad especial de intentar acciones de amparo constitucional, por lo tanto, la denuncia efectuada por la representación judicial del tercero coadyuvante es procedente en derecho y en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las jurisprudencias citadas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible y así se decide.”
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Constitucional, está en la obligación de declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, como consecuencia de la falta de legitimación para actuar en juicio del apoderado judicial del accionante, y por lo tanto, las presuntas violaciones denunciadas por éste no pueden ser objeto de revisión. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el abogado ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO PFEFFER ALMEIDA Y ABRAHAM RICARDO PFEFFER ALMEIDA, contra el auto de fecha 21 de abril de 2006, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario con competencia Nacional con sede en la Circunscripción Judicial del Area Metropolita de Caracas, que designó defensor judicial sólo a la parte demandada Venezolana de Relojería C.A.-
2) Por cuanto la presente acción de amparo no es temeraria no hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 9954, está ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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