REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199 y 150º
PARTE ACTORA: OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 25.941, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.941.
PARTE DEMANDADA: COLGATE PALMOLIVE C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 2672, de fecha 13 de julio de 1943.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados HENRY TORREALBA LEDESMA, ALEJANDRO LARES DIAZ, EDUARDO J. QUINTERO MENDEZ y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.568, 17.680, 62.692 y 112.356, respectivamente.
EXPEDIENTE: 9899
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
MOTIVO: Apelación interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 370.6 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Sermes Figueroa en contra del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el desistimiento de la acción y del proceso en la presente causa.
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 01 de julio de 2009, efectuado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación efectuada del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el mencionado auto declaró homologado el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la parte demandante en fecha 25 de octubre de 2006.
En fecha 31 de octubre de 2006, el abogado Oswaldo Figueroa López, apeló del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado A-quo.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2006, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 12 de agosto de 2009, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
En fecha 16 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil de Colgate Palmolive C.A., presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, se ordenó diferir el acto para dictar sentencia en el presente proceso para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha.
CAPÍTULO II
MOTIVA
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Los apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio principal, argumentaron en su escrito de informes lo siguiente:
Que en el presente proceso se consumó la perención de un año por no haberse efectuado ningún acto de procedimiento desde el 6 de noviembre de 2006 y hasta el 7 de noviembre de 2007.
Que la apelación formulada por el abogado Figueroa es manifiestamente descabellada e ilegal por ser él un tercero ajeno a la causa, basándose de un titulo que le daría derecho a cobrar honorarios profesionales.
Que prestó en tal juicio servicios legales a unas de las partes.
Que la apelante no tiene interés ni derecho en la apelación, ni alega tenerlo en relación al contrato cuya resolución se pretende en el juicio principal, ni tampoco en relación a los daños y perjuicios reclamados. Simplemente alega tener un derecho de cobrar honorarios a la parte contraria a colgate en el juicio principal.
Que solicita a este Juzgado en primer lugar, se sirva declarar que en el presente proceso se consumó la perención de un año prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse efectuado ningún acto de procedimiento en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2006, y el 7 de noviembre de 2007 y en segundo lugar, en el supuesto negado que no proceda la perención anual, que subsidiariamente se declare sin lugar la apelación ejercida el 31 de octubre de 2006 por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa en contra del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por no tener el apelante un interés inmediato en lo que era objeto o materia del juicio principal, y en consecuencia, se revoque el auto de fecha 6 de noviembre de 2006 que oyó en un solo efecto la referida apelación, con expresa imposición de las costas y costos procesales a la parte apelante.
DEL AUTO APELADO DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2006
En fecha 27 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por las partes fecha 25 de octubre de 2006, suscrito por los abogados en ejercicio LUZ MARIA GIL COMERMA y LEONARDO BRITTO LEON, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.927 y 112.839, respectivamente, parte actora, Sociedad Mercantil PROMOCIONES YAU, C.A., y de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INSUMRECA, C.A., y el segundo como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., mediante la cual Desiste del presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Aunado a lo anterior, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
… El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…
Una vez delimitado el marco legal y jurisprudencial, este Tribunal pasa a la revisión de las actas procesales, de las cuales se evidencia lo que a continuación se señala:
Primero: Que la Abogada LUZ MARIA GIL COMERMA, actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES YAU, C.A, y de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., representación otorgada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, en su carácter de representante de ambas sociedades, confiriendo éste último facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente.
Segundo: Que el abogado LEONARDO BRITTO, actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., confiriendo éste último facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente.
Tercero: Que tuvo lugar el acto de Contestación de la demanda, según se evidencia en los folios del nueve (9) al cincuenta y siete (57) y del setenta y seis (76) al ciento veinticinco (125) de la Pieza Nº 2 de juicio principal.-
Cuarto: Que la demandante desistió formalmente en forma pura, simple e irrevocablemente la acción y del presente procedimiento seguido en contra de Colgate. Así mismo, solicitó la homologación de dicho desistimiento, previo el consentimiento de la parte demandada.
Quinto: Que la parte demandada acepta el desistimiento hecho por la parte demandada en los mismo términos expuesto por ella.
Sexto: Que el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito consignado en fecha 26 de octubre de 2006, formuló oposición formal a la solicitud de homologación del desistimiento hecho por la parte demandante, alegando la intención fraudulenta de dicho acto de auto composición procesal. Solicita dicho abogado, que este Tribunal se abstenga de homologar el desistimiento concertado en el presente juicio, alegando haber sido constituido en fraude y en perjuicio de sus intereses, y constituyendo una clara y evidente estafa procesal. Aunado a lo anterior, el abogado en ejercicio SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, solicita a este Tribunal denuncie ante las autoridades correspondientes la estafa procesal cometida por los representantes legales de las partes en el presente juicio, según lo afirmado por dicho profesional del derecho.
Visto lo anterior, y en aplicación del criterio jurisprudencial, transcrito de forma parcial en la presente decisión, este Tribunal considera que a fin de homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial el juez debe verificar únicamente dos condiciones, las cuales consisten en que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
En virtud de ello, este Juzgador considera que el pago de honorarios profesionales en un litigio, no constituye un requisito esencial para la homologación de un desistimiento celebrado por el demandante, y en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por el abogado en ejercicio SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, en contra del desistimiento presentado por la parte demandante, sociedades mercantiles PROMOCIONES YAU, C.A., y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A.
Así mismo, por cuanto no hay alegatos ni pruebas que demuestren fehacientemente la comisión de un delito que deba ser notificado al Ministerio Público, este Tribunal niega la solicitud presentada por el abogado en ejercicio SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, de la comisión de estafa procesal por parte de los involucrados en el presente proceso judicial.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador debe necesariamente homologar el desistimiento presentado por la parte demandante y aceptado por la parte demandada, en virtud de haberse llenado los extremos previstos por el legislador, requeridos para la homologación de dicho acto de autocomposición procesal.-
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLIANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento de la solicitud presentado por la parte demandante en fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaron las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES YAU, C.A., y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 23 y el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes en la presente causa, con inserción de la diligencia que la solicita y de la presente decisión, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, este Juzgador insta a la parte solicitante a consignar por Secretaria los fotostatos necesarios para su certificación. Con sus resultas se proveerá lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147 de la Federación.”
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
De una revisión minuciosa que conforman las actas procedimentales de la presente causa, se evidencia, que en cuanto a la perención de la instancia, es preciso señalar lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la norma anteriormente comentada, cabe señalar que desde el día 6 de noviembre de 2006, fecha esta en la cual el Juzgado A-quo, acordó expedir copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada, hasta el día 07 de noviembre de 2007, fecha en la cual el Juzgado de Cognición, negó la apelación ejercida por el abogado Sermes Figueroa, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2006, es de observar que si bien es cierto han transcurrido un año de inactividad de las partes, no es menos cierto que, en el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2006, se declaró la homologación del desistimiento, quedando como consecuencia en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tal y como lo establece el artículo 263 ejusdem el cual es del tenor siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir e ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
En vista de ello, mal podría haber un pronunciamiento sobre una petición de perención de la instancia, decisión esta que es interlocutoria con fuerza definitiva, sobre un hecho que ya fue decidido o vale decir, fue homologado el desistimiento además con consentimiento de la otra parte y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a que la parte que ejerció el recurso de apelación no tiene un interés inmediato en lo que era objeto o materia del juicio principal, cabe destacar que en el presente caso, la parte apelante en su demanda de tercería presentada el día 19 de junio de 2006, fue declarada inadmisible por el mencionado Juzgado de Cognición, por auto dictado en fecha 18 de julio de 2006, la cual posteriormente fue apelada en fecha 25 de julio de 2006 y oída en ambos efectos por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, que previo sorteo de Ley le correspondió conocer al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la apelación de tercería dictando su debido fallo el día 22 de enero de 2007, declarando sin lugar la apelación propuesta y la inadmisibilidad de la precitada demanda de tercería, quedando definitivamente firme la misma mediante auto expreso en fecha 22 de marzo de 2007, en razón de que lo pretendido por el tercero apelante fue demandar una tercería la cual tenía por objeto de la pretensión son unos honorarios profesionales de abogados
De allí que resulta necesario acotar, que el tercero apelante efectuó oposición a la antes mencionada homologación del desistimiento entre la parte actora, sociedad mercantil Promociones Yau C.A., sociedad mercantil Administradora Insumerca C.A., y la parte demandada, sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., la cual fue previamente desistida por la parte actora y aceptada por la parte demandada ya que claramente se verifica un acuerdo de voluntades entre ambas partes, pero el tercero efectuó oposición a tal desistimiento, alegando un fraude y en perjuicio de sus intereses, manifestando una presunta estafa procesal, pero es de considerar por este Tribunal Superior, que la figura de la oposición a la homologación del desistimiento propuesto por las partes no es posible efectuarla por un tercero ajeno a la relación procesal que además, carece de toda cualidad para el ejercicio de este recurso, o para la apelación del auto que homologó el desistimiento, toda vez que por sentencia firme dictada por el Juzgado Superior Sexto de esta misma circunscripción Judicial, se determinó que el recurrente carece de cualidad para intervenir en el juicio principal como tercero y por lo tanto, considerar una pretensión de honorarios profesionales por la vía de la tercería, adolece de un defecto procesal desde su inicio pues la vía correcta no es la tercería, razón por la cual, es por lo que este Juzgador comparte el criterio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de que la homologación del desistimiento prosperó en derecho y declarar tal apelación sin lugar y así expresamente se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa López, en contra del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2006, en la cual se declaró la homologación del desistimiento como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a al recurrente, ciudadano Sermes Oswaldo Figueroa, plenamente identificado en autos, por haber resultado vencido en el presente recurso de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de abril de 2010. Año 199º y 150º.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 9899.-
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA
|