REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

En horas del día de hoy, nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), día y hora prefijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente expediente, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se le indica a las partes que la exposición se llevara a cabo según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera), indicándole así a las partes, que la misma tendrá una duración de diez (10) minutos y la replica tendrá una duración de cinco (5) minutos, para cada una de los intervinientes. Iniciado el acto se deja constancia que compareció al acto el abogado ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.835, en representación de los ciudadanos ROBERTO PFEFFER ALMEIDA Y ABRAHAM RICARDO PFEFFER ALMEIDA, Asimismo, se deja constancia que comparecieron las abogadas ROSEMARY THOMAS RIVAS Y VICTORIA CARDENAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.177, y 124.619, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, terceros interesado en la presente acción de amparo. De igual forma, compareció la abogada MARQUEZ DELGADO MONICA ALEXANDRA., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 10.543.404, en su carácter de Fiscal 89°, del Ministerio Público. De seguidas el abogado ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, abogado asistente del los recurrentes, adujo. Inicialmente relata los hechos acaecidos en la causa, indicando que la parte agraviada concurre a esta acción en virtud, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia mediante auto de fecha 21/04/2006, mediante el cual designó defensor judicial sin expresar a que demandados designó su defensa violó el derecho constitucional de derecho a la defensa y debido proceso, sólo en su escrito el defensor judicial acepta el cargo, si expresar a quien se le designa como defensor judicial, y en virtud de ello el defensora judicial nunca le fue designado la defensa de los ciudadanos ROBERTO PFEFFER ALMEIDA Y ABRAHAM RICARDO PFEFFER ALMEIDA, no obstante se siguió el proceso hasta ejecución con dicho defecto, es entonces en el embargo ejecutivo donde sus representados se percatan de dicho vicio, y recurren ante esta instancia, toda vez que dicho auto se encuentra viciado de nulidad, y en razón de ello solicito se deje sin efecto las actuaciones del acto, desde el auto donde se designó al defensor judicial 21/04/2006, hasta el dictamen del embargo ejecutivo. Seguidamente las abogadas ROSE MARY THOMAS RIVAS Y VICTORIA CARDENAS, en su carácter de apoderadas judiciales del tercero interesado, expuso: En primer lugar, alegan la falta de representación legitimación activa, ya que si bien es cierto que cursa en el expediente poder de los actores al apoderado judicial, en el mismo no contiene de manera expresa la facultad de accionar en amparo constitucional, y ello ha dicha facultad ha sido exigencia reiterada jurisprudencialmente, razón por la cual la presente acción de amparo debe ser inadmisible. Por otra parte, la parte accionante señala que el auto recurrido, es el de fecha 21/04/2006, donde el Tribunal noveno de Primera Instancia nombra defensor judicial a la parte demandada, así siendo dicho auto la violación constitucional, alegan la caducidad de la acción de amparo. Por otra parte la parte agraviada no señalan un derecho constitucional particular sino general y en virtud de ello conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, aducen que existieron medios ordinarios existentes para atacar dicha violación y por ello debe ser inadmisible. Por último arguyen que el nombramiento del defensor es valido, toda vez que consta el agotamiento de la citación, de la empresa Venezolana de Relojeria, Roberto Pfeffer Almeida Y Abraham Ricardo Pfeffer Almeida, y el defensor judicial contestó en nombre de los tres demandados, el defensor cumplió con todo el procedimiento. En razón de ello, solicita se declara sin lugar la presente acción de amparo. Por su parte, la parte accionante ejerció su derecho a replica, aduciendo que en cuanto al poder, el se adhirió al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello en el mismo no se debe señalar la facultad de accionar en amparo, en cuanto al defensor judicial los actos deben ser formales, pues el defensor judicial debe señalar a quien representa y debe ser expresado en autos, y en razón de ello el escrito consignado por el defensor y el auto recurrido se encuentra viciado, cometieron el error de no señalar a quien se le designa defensor judicial, lo cual se encuentra viciado de nulidad. Por otra parte, la doctrina ha señalado que el defensor judicial al no realizar sus actuaciones debidamente tiene consecuencias civiles y penales. En cuanto a la vías ordinarias que se podían intentar en el proceso, por no existir una violación fragrante de la citación de mis representados se debe garantizar por medio del presente amparo. Asimismo la representación de los terceros interesados, ejerció igualmente su derecho a replica, aduciendo en cuanto a la necesario la doctrina de la sala constitucional a señalado que dicha facultad debe constar expresamente en el poder, el amparo no puede ser servir para atacar actuaciones que cosa de cosa juzgada como una tercera instancia y por ello se insiste la inadmisibilidad del recurso. No hubo violación alguna al derecho a la defensa, el defensor contestó debidamente. Por su parte el Ministerio Público, tomó la palabra y opinó, en primer lugar se debe señalar que nos encontramos en presencia de una amparo contra sentencia, que se encontraban enmarcadas dentro del marco legal, y por cuanto las actuaciones del defensor ad-litem se considera que estuvieron debidamente ejercidas, no se observa violación alguna constitucional no se vulnero el derecho a la defensa, ya que las partes se encuentran debidamente representada, no se observa invalidación alguna, y por ello no concurren los requisitos de procedencia, lo cual debe ser declarado improcedente y sin lugar la misma, por último solicitó al juez consignar escrito de opinión fiscal en 24 hora. En este estado el Juez concedió a la Fiscal la consignación del escrito de opinión fiscal en el lapso solicitado. El Juez interrogó al accionante ¿Cuando se dictó el embargo ejecutivo? Respondió Fue librado el 6-10-2009, ¿Cuando sus representantes se hicieron parte en el proceso? Respondió que en el momento que un amigo revisando en los ejecutores de medida se percató que existía un mandamiento de ejecución contra sus representados. Pregunta el Juez al accionante ¿En que fecha? Respondió no recuerdo exactamente entre el 01 al 8 de octubre de 2009, y como ya no existían recursos, es por lo que inmediatamente ejercieron el recurso de acción en amparo. Finalizado las preguntas y concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo del siguiente tenor: procede este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo conforme a las reglas que rigen la materia constitucional: así las cosas, se observa que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra del auto de fecha 12 de abril de 2006 que juramentó erróneamente, a decir del accionante en amparo, a los tres codemandados en el juicio principal, un defensor provisorio, cuando que el propio tribunal presuntamente agraviante lo había anteriormente designado para uno de ellos, trayendo esto como consecuencia, una presunta violación al derecho a la defensa de sus patrocinados, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 49 constitucional, por lo que solicita a este Tribunal Constitucional sea restituida la situación jurídica infringida. Por su parte, la representación judicial del tercero coadyuvante en el presente proceso, opuso como punto previo la falta de legitimidad de la representación judicial del accionante, invocando jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y opuso la improcedencia del amparo por no existir violaciones de rango constitucional y la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que en su criterio, no existen entro del proceso actuaciones por parte del presunto agraviante de actos u omisiones que generen violaciones de rango constitucional. Así las cosas, observa este Tribunal constitucional, que es menester resolver como punto previo, a los fines de poder conocer de las denunciadas violaciones de rango constitucional, la legitimidad para actuar de parte del accionante en amparo, toda vez que la misa ha sido cuestionada de manera razonada por la representación del tercero coadyuvante en el presente proceso. De este modo se aprecia que en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2008, ratificando los criterios esgrimidos en las sentencias de fecha 27 de octubre de 2006, 27 de junio de 2005, 12 de agosto de2005, 2 de febrero de 2006 y 3 de junio de 2006, sentencias números 1.894, 1.364, 2.603, 152 y 1.316, respectivamente, estableció la necesidad de requerir como presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo, de facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional, por lo tanto se debe analizar el poder otorgado por los accionantes en amparo al su apoderado judicial, y de la lectura del mismo se aprecia que es un poder especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere, para que represente a los accionantes por ante cualquier autoridad pública o privada, administrativa o judicial, ya sea como demandante o demandado, por ante las autoridades estadales, Municipales o de Institutos Autónomos en todos los asuntos de índole administrativo de les ocurran, bien sean en sede de jurisdicción graciosa o contenciosa; y con las facultades de intentar y contestar toda clase de demandas, solicitudes, acciones, reconvenciones o excepciones, darse por citado o por intimado, seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, apelar y ejercer(sic) toda clase de pruebas, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, convenir, desistir, transigir, celebrar toda clase de contratos y recibir cantidades de dinero judicialmente, hacer posturas en remate judiciales y caucionarlas, contestar cuestiones previas que alegaren, posiciones juradas, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, recusar jueces y funcionarios públicos, intentar recursos de queja, darse por notificado, otorgar poderes o sustituirlos en abogado de su confianza reservándose su ejercicio y hacer todo cuanto considere necesario para la mejor defensa de los derechos de sus representados, haciendo acotación que las facultades son enunciativas y no taxativas. Visto esto, se puede apreciar que dentro de las facultades contenidas en el poder especial otorgado al apoderado del accionante, no está dispuesta la facultad especial de intentar acciones de amparo constitucional, por lo tanto, la denuncia efectuada por la representación judicial del tercero coadyuvante es procedente en derecho y en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las jurisprudencias citadas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible y así se decide. En este estado el Tribunal se reserva, el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el texto íntegro del fallo. Asimismo, ordena agregar a los autos los escritos presentados en la presente audiencia constitucional. Es todo, terminó y sin observaciones firman.-
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES,

EL QUERRELLANTE,

LOS TERCEROS INTERESADOS,


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

EL SECRETARIO,


Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

EXP N° 9954
VGJ/RM/JENNY