REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8345
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “NULIDAD DE VENTA”
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2009, MEDIANTE EL CUAL EL A-QUO INSTA AL ACCIONANTE A QUE CONSTITUYA GARANTÍA PARA RESPONDER POR LOS POSIBLES DAÑOS QUE PUDIEREN DERIVAR DEL PRESENTE PROCESO.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE, Y OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana NEDDY FRANCIS GRAU BENITEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Orlando, Florida, Estados Unidos de América, y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.332.792. Representada en este proceso por los abogados: Solanda Cortez Rivas, Mariela Martínez Blanco y Francia Charcousse Fleble, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.942, 110.237 y 85.455, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos JESÚS MANUEL MORALES CONTRERAS, ZORAIDA CASTILLO de MORALES, GLORIA ÁNGEL LÓPEZ ESCALONA y DENNIS JOSÉ NARANJO RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.000.191, V-4.813.899, V-6.322.801 y V-7.921.282, respectivamente. Representados en este proceso de la siguiente manera: por los dos primeros mencionados, actúa el abogado Leandro Almenar Camacho, Inpreabogado Nº. 50.417, y, por los dos últimos, actúan los abogados José Segundo Figuera Díaz, Mayerlin Lisbeth Díaz y Antulio Moya Tovar, Inpreabogado Nros. 555, 123.049 y 21.562, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2009, por la abogada Mariela Martínez Blanco, co-apoderada de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Vistas las diligencias de fechas 04 de junio y 21 de septiembre de 2009, suscrita por la abogada Mariela Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 110.237, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora y el pedimento en las mismas contenido, este Tribunal observa:
En fecha 03 de noviembre de 2008, este órgano jurisdiccional emitió el pronunciamiento correspondiente a las cuestiones previas opuestas, declarando con lugar la referente a la falta de caución, contenida en el ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, atendiendo a la petición efectuada por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal a los fines de la consecución del presente juicio, insta a la demandante a que constituya garantía hasta por la suma de doscientos veinticinco mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 225.000,00), suma que este Tribunal considera suficiente para responder por los posibles daños que pudiera derivar del presente proceso. Se le advierte que la garantía solicitada deberá ser otorgada por una entidad bancaria o por una empresa de seguros reuniendo los requisitos establecidos en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Nulidad de Venta intentara la ciudadana Neddy Francis Grau Benítez, contra el ciudadano Jesús Manuel Morales Contreras, y otros; todos plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 15 de enero de 2010. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente incidencia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el tribunal a-quo en fecha 02 de octubre de 2009, parcialmente transcrito, mediante el cual se (Sic) “…insta a la demandante a que constituya garantía hasta por la suma de doscientos veinticinco mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 225.000,00), suma que este Tribunal considera suficiente para responder por los posibles daños que pudieren derivar del presente proceso…”; Ello, en virtud a que en fecha 03 de noviembre de 2008, el referido tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente a las cuestiones previas opuestas, declarando con lugar la referente a la falta de caución, contenida en el Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pedimento de que se fijase la caución, fue realizado por la abogada Mariela Martínez, co-apoderada actora, mediante diligencias de fechas: 04 de junio y 21 de septiembre de 2009, conforme se desprende de estos autos.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la abogada Mariela Martínez Blanco, co-apoderada de la actora-apelante, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que, grosso modo, alegó que la sentencia recurrida de fecha 02/10/2009, fue dictada erróneamente (Sic) “…en virtud que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil…”.
Alega, que la norma en cuestión (Art. 590 C.P.C.), desglosa en 4 categorías las garantías que debe ofrecer y constituir la parte que pretende obtener del órgano jurisdiccional un decreto que afecte derechos de su contendor, a saber: a) la fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencias; b) Hipoteca de primera grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; c) Prenda sobre bienes o valores; y, d) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez, indicándose la documentación que deberá ser consignada por el presentante o interesado, si se trata del primer supuesto, es decir, de la fianza.
Afirma, que en el presente caso el a-quo exigió caución, teniendo su representada un lapso de 5 días de Despacho siguientes al auto motivo de la apelación, para que la misma fuese presentada por una entidad bancaria o de seguro, (Sic) “…sin tomar en cuenta que había incurrido en interpretar erróneamente la norma transcrita, que señala los requisitos para los casos que sea necesario presentar fianza o caución…”.
Sostiene, que con la indicada conducta procesal (Sic) “…resulta evidente que el Juez de la recurrida infringió, por errónea aplicación, el artículo 590 eiusdem…”. En tal sentido, resalta (Sic) “…que la errónea interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma…”.
Asimismo, hace hincapié en el hecho de que en reiteradas oportunidades solicitó la fijación del monto de la fianza a prestar por su representada, pero sin embargo, el juez a-quo dictó un auto exigiendo fianza bancaria o de seguro, sin tomar en cuenta que su poderdante está domiciliada fuera de esta jurisdicción, por lo que se le imposibilita presentar este tipo de garantía en tan corto tiempo; así como, que no fue apreciado por el a-quo, el hecho que de no subsanar, o sea, de no presentar la garantía exigida en el plazo de 5 días concedidos en el auto recurrido en apelación, esto traería como consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Por último, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.
OBJECIÓN A LA APELACIÓN PROPUESTA:
Por su parte, el abogado Antulio Moya Tovar, co-apoderado de los ciudadanos Gloria Ángel López Escalona y Dennis José Naranjo Rengifo, en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, estimó de interés destacar que en el dispositivo de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2008, se declaró, en el primer particular, con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (Sic) “…relativa a la falta de caución o fianza para proceder al juicio…”, colorario de lo cual, en el particular cuarto, se estableció que se suspendía el proceso (Sic) “…hasta que el demandante constituya fianza suficiente para responder por los daños que pudiere causar, o demuestre la existencia de bienes en cantidad suficiente dentro del territorio nacional…”.
Afirma, que la mencionada sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2008, en la que se declaró con lugar la cuestión previa (Ord. 5º del Art. 346 C.P.C.), relativa a la falta de caución o fianza para proceder al juicio, quedó definitivamente firme toda vez que contra la misma no se interpuso recurso alguno.
Que, en tal sentido, considerando las solicitudes que formulara la apoderada de la actora en sus diligencias de fechas 04 de junio y 21 de septiembre de 2009, así como lo establecido en la mencionada sentencia firme, fue que el juez a-quo dictó el auto recurrido en apelación de fecha 02 de octubre de 2009, en el que se instó a la parte demandante a que constituyera garantía hasta por la cantidad de 225.000,00 Bs.F., al tiempo que se le advirtió a la accionante que tal garantía deberá ser otorgada por “una entidad bancaria o una empresa de seguros”, por lo que -a decir del abogado de los co-demandados, antes referidos- el auto recurrido reúne los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Que, es por la razón expuesta que considera que en el referido auto (02/10/2009), se fijaron los parámetros de la garantía que debía constituir la demandante, al disponerse que la misma debe ser otorgada por una entidad bancaria o empresa de seguros, que cumpliere los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se tratase de una fianza principal y solidaria.
Insiste, que resulta evidente que el auto impugnado se dictó con apego a lo dispuesto en el artículo 590 ejusdem, norma que se ha considerado interpretada y aplicada erróneamente en el escrito de informes de su contraparte, sin explicar las razones que la llevaron a sostener esa tesis; es decir, esos informes soslaya determinar los motivos por los cuales se considera que existe una mala interpretación y aplicación de la norma delatada.
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta.
En los resumidos términos que anteceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
-MERITO DEL ASUNTO-
En el caso que nos ocupa, conforme se desprende de la copia certificada que cursa a los folios que van desde el 1 al 12, del presente expediente en apelación, contentiva de una sentencia interlocutoria dictada por el a-quo en fecha 03 de noviembre de 2008, fue declarado, entre otros, lo que a continuación este Superior se permite transcribir:
(Sic) “…(Omissis)…” …Segundo: declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza para proceder al juicio opuesta por la representación de los codemandados Gloria López y Dennis Naranjo, con ocasión de la demanda de nulidad de venta propuesta en su contra por Neddy Francis Grau Benítez, todos antes identificados;
“…Omissis…”
(…)…Cuarto: Como consecuencia del pronunciamiento en el particular segundo, se suspende el proceso hasta que la demandante constituya fianza suficiente para responder por los daños que se pudiesen causar, o demuestre la existencia de bienes en cantidad suficiente dentro del territorio nacional; para lo cual se le concede un plazo de cinco (05) días continuos a partir de la fecha en que conste en autos la última notificación que de las partes se haga conforme a lo establecido en el artículo 354 ibidem…” (…). (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior)
Asimismo, cursa en este expediente en apelación, copia certificada de diligencia de fecha 04 de junio de 2009 (F.13), suscrita por la abogada Mariela Martínez Blanco, co-apoderada de la actora-apelante, mediante la cual solicita la notificación de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2008, así como (Sic) “…que me fije el monto de la Fianza por los daños que pudiesen causar o la existencia de bienes en cantidad suficiente, como lo acordó en el punto Cuarto de dicha sentencia…”.
De igual forma, cursa en este expediente en apelación, copia certificada de otra diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009 (F.14), suscrita por la abogada Mariela Martínez Blanco, con el carácter ya indicado, a través de la cual (Sic) “…Solicito nuevamente que se fije el monto de la Fianza a prestar, para dar cumplimiento a la decisión de las Cuestiones Previas hecha por este Tribunal…”.
Ahora bien, con vista a lo expuesto, entiende este Juzgador que la sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2008, mediante la cual (Sic) “…se suspende el proceso hasta que la demandante constituya fianza suficiente para responder por los daños que se pudiesen causar, o demuestre la existencia de bienes en cantidad suficiente dentro del territorio nacional; para lo cual se le concede un plazo de cinco (05) días continuos a partir de la fecha en que conste en autos la última notificación que de las partes se haga…”; quedó definitivamente firme al no haberse interpuesto en su contra recurso alguno, no obstante haber actuado la apoderada de la parte que le resultó adversa la decisión en dos oportunidades con posterioridad a la fecha en que fueron decididas las cuestiones previas opuestas en esta causa.
Por tanto, quien aquí sentencia aprecia que la mencionada sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2008, SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME.
Pues bien, en esta decisión, la del 03/11/2008, el juez a-quo ordenó la suspensión del presente proceso hasta que la demandante constituya fianza suficiente para responder por los daños que se pudiesen causar, o demuestre la existencia de bienes en cantidad suficiente dentro del territorio nacional, y, para lo cual, le concedió (Sic) “…un plazo de cinco (05) días continuos…” a partir de la fecha de la última notificación que de esa sentencia se hiciera a las partes.
Así las cosas, conviene observar lo establecido por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que establece, lo siguiente:
Art.590.C.P.C (Sic) “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º) Prenda sobre bienes o valores.
4º) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”. (Fin de la cita textual).
Del contenido de la norma in comento, se deduce, que el legislador patrio consagró cuatro modos diferentes para constituir garantías, a saber: a) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; b) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; c) Prenda sobre bienes o valores; y, d) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez; requiriéndose en el primer caso, cuando se trate de establecimientos mercantiles, la consignación del último balance certificado por contador público de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
Ahora bien, conforme ha quedado expuesto en este fallo, en el auto recurrido en apelación de fecha 02 de octubre de 2009 (F.15), el juez a-quo, dejó establecido, lo siguiente:
(Sic) “…Atendiendo a la petición efectuada por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal a los fines de la consecución del presente juicio, insta a la demandante a que constituya garantía hasta por la suma de doscientos veinticinco mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F.225.000,00), suma que este Tribunal considera suficiente para responder por los posibles daños que pudiesen derivar del presente proceso. Se le advierte que la garantía solicitada deberá ser otorgada por una entidad bancaria o por una empresa de seguros reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
Es decir, que a los fines de la prosecución del presente juicio, el cual se encontraba suspendido como consecuencia del particular “CUARTO” de la sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 03 de noviembre de 2008, el Juez a-quo estimó la suma de 225.000,00 Bs.F., como garantía y/o caución suficiente para responder por los posibles daños que pudiesen derivar del presente proceso, con la advertencia a la parte demandante, que tal garantía deberá ser otorgada por una entidad bancaria o por una empresa de seguros reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Esta forma de proceder en el auto recurrido en apelación, a juicio de quien aquí sentencia, está totalmente ajustada a derecho por cuanto se instó a la demandante a constituir garantía que debía ser otorgada por una entidad bancaria o una empresa de seguros, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Esto expuesto de otra manera, quiere decir, que en el auto de fecha 02 de octubre de 2009, fueron cabalmente fijados los parámetros de la garantía que debía constituir la parte accionante solicitante de la fianza, al haberse dispuesto que la misma (Fianza y/o caución) debe ser otorgada por una entidad bancaria o empresa de seguros que cumpliese con los requisitos establecido en el citado artículo 590 ejusdem. Y así lo declara expresamente este Juzgado Superior.
Con relación al alegato expuesto por la abogada Mariela Martínez Blanco, co-apoderada de la actora-apelante, en su escrito de informes de fecha 24 de febrero de 2010, referido a que en reiteradas oportunidades solicitó la fijación del monto de la fianza a prestar por su representada, pero sin embargo, el juez a-quo dictó un auto exigiendo fianza bancaria o de seguro, sin tomar en cuenta que su poderdante está domiciliada fuera de esta jurisdicción, por lo que se le imposibilita presentar este tipo de garantía en tan corto tiempo; así como, que no fue apreciado por el a-quo, el hecho que de no subsanar, o sea, de no presentar la garantía exigida en el plazo de 5 días concedidos en el auto recurrido en apelación, esto traería como consecuencia, la extinción del presente procedimiento; se observa:
Como ya hemos expuesto, la sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2008, quedó definitivamente firme al no haberse interpuesto en su contra recurso alguno. De esta manera, y al encontrarse definitivamente firme la decisión que fijó los parámetros de la garantía y el tiempo en que debía ser constituida la misma, se encuentra impedido este Superior de efectuar cualquier otro pronunciamiento que pueda comportar algún tipo de exclusión ó inclusión de nuevos particulares y/o dispositivos que involucre un cambio de lo allí decidido. Y así se declara.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que quien aquí sentencia se ve forzado a declarar que el auto proferido en fecha 02 de octubre de 2009, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el mismo satisface los presupuestos de procedencia exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será decretado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.
De cara a lo que precede, en el presente caso la apelación propuesta debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2009, por la abogada Mariela Martínez Blanco, co-apoderada de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS el referido auto de fecha 02/10/2009, que cursa en copia certificada al folio 15, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8345.
UNA (01) PIEZA; 11 PAGS.
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