REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8349
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO).
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2008, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA TERCERO INTERVINIENTE, A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DECRETADA EN ESTA CAUSA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE, Y TERCERO INTERVINIENTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por ISVELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.249.271. Representada en este proceso por el abogado: Ernesto Alben Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.228.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MILLÁN LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.988.576. Quien se encuentra representado en este proceso por el Defensor Judicial abogado: Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.864.
TERCERO INTERVINIENTE: Constituida por la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS de MILLÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.006.576. Representada en este proceso por la abogada Ramona Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.164.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2009, por el abogado Ernesto Alben Moncada, apoderado de la parte actora-apelante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Visto el escrito de fecha siete (7) de mayo de 2008, suscrito por la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS DE MILLÁN, debidamente asistida por RAMONA MENDOZA, ambos plenamente identificados, mediante el cual formulan oposición a la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha nueve (9) de abril de 2008, oposición que fundamenta en el artículo 370 ordinal 2º y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alegó que tiene derecho como cónyuge del demandado Ernesto José Millán Lozada, sobre el inmueble del cual es co-propietaria en un cincuenta por ciento (50%), tal y como consta en documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de agosto de 1992, anotado bajo el Nº. 12, Tomo 9, protocolo Primero.
A los fines de decidir este Tribunal observa: El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Omissis…”
(…)…Cumplidas como fueron las formalidades previstas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse de la siguiente manera: Conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal, la acción de tercería es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicios (Sic).
Es así como nuestro legislador consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, cuales son:
“…Omissis…”
Ahora bien de lo antes expuesto y durante la articulación probatoria que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil la tercera intervinientes promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento vivienda distinguido con el Nº. B-102, de la planta Décima que forma parte del Edificio bajo el régimen de Propiedad Horizontal, denominado Bloque 28-B y la parcela de terreno donde está constituido, ubicado en la Urbanización 23 de enero, sector central en Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual no fue tachado ni impugnado por las partes, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; desprendiéndose del mismo que fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de agosto de 1992 la venta por parte del ciudadano LUIS TOMAS ARVELO PACHECO, al ciudadano ERNESTO JOSÉ MILLÁN LOZADA, éste último identificado como casado con la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS DE MILLÁN, (tercera opositora interviniente), del inmueble antes descrito.
Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la tercera interviniente ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS DE MILLÁN, quedó demostrado que ésta es legitima cónyuge de ERNESTO JOSÉ MILLÁN LOZADA, que adquirieron la propiedad del inmueble objeto de la presente oposición el veinte (20) de agosto de 1992, en virtud de todo lo antes expuesto se puede observar que la tercero interviniente tiene un derecho exigible sobre el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, toda vez que según se evidencia del documento de propiedad del mismo BLANCA CECILIA ROJAS DE MILLÁN, es propietaria de éste junto con el ciudadano ERNESTO JOSÉ MILLÁN LOZADA.
En vista de los razonamientos antes expuestos este Tribunal considera procedente la oposición formulada por la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS DE MILLÁN, en consecuencia se revoca la medida de embargo ejecutivo dictada el nueve (09) de abril de2008, únicamente en lo que respecta al CINCUENTA (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS DE MILLÁN, sobre el inmueble que se transcribe a continuación: “Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº. B-102 Planta Diez (10), que forma parte del Bloque 28- y parcela de terreno ubicado donde está construido, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto del apartamento como los del mencionado edificio, constan en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 03 de julio de 1980, bajo el Nº. 11, Tomo 1, Protocolo Primero. El inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (89,83 M2); y sus linderos son: al NORTE: Con fachada Norte del Edificio y espacio común de circulación; al SUR: Con fachada Sur del Edificio y espacio común de circulación; Con pared que da al apartamento N- A-101; y OESTE: Con pared que da al apartamento Nº. B-103. Le corresponde una participación de CERO ENTEROS CON SESENTA Y SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,66%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios”.
“…Omissis…”
(…)…PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO formulada por la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS DE MILLÁN, en consecuencia se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha nueve (09) de abril de 2008, solo en lo que respecta al 50%, de los derechos de propiedad que le corresponde a dicha ciudadana, sobre el inmueble supra identificado. Manteniéndose con toda fuerza y vigor la medida de embargo ejecutivo decretada sobre la propiedad que le corresponde al demandado ERNESTO JOSÉ MILLÁN LOZADA.- Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la ciudadana Isbelia Hernández Rodríguez, contra el ciudadano Ernesto José Millán Lozada. Juicio en el cual, actúa como tercero interviniente, la ciudadana Blanca Cecilia Rojas de Millán; todos plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente incidencia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 13 de junio de 2008, parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró (Sic) “…CON LUGAR LA OPISICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO formulada por la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS DE MILLÁN, en consecuencia se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha nueve (09) de abril de 2008, solo en lo que respecta al 50%, de los derechos de propiedad que le corresponde a dicha ciudadana, sobre el inmueble supra identificado. Manteniéndose con toda fuerza y vigor la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble ya descrito y que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al demandado ERNESTO JOSÉ MILLÁN LOZADA…”.
Ello fue declarado así por el a-quo en virtud del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy día Distrito Capital), en fecha 20 de agosto de 1992, bajo el Nº.12, Tomo 9, Protocolo Primero, que fuera consignado al expediente durante la articulación probatoria que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el abogado Ernesto Alben Moncada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-apelante, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que, grosso modo, alegó que la sentencia recurrida de fecha 05/08/2009, se encuentra viciada de nulidad o debe ser revocada, por cuanto la misma es contraria a las disposiciones del Código Civil vigente, en lo que respecta al pasivo de las carga de la comunidad conyugal que existe entre el demandado, Ernesto J. Millán Lozada, y la tercero interviniente, Blanca C. Rojas de Millán.
En sentido, señala que la juez del a-quo (Sic) “…cuando dictó la Sentencia Interlocutoria, obvió la carga de comunidad conyugal, al igual que lo hizo la Apoderada de la Tercera Interviniente, ya que solo se limitaron a reconocerle un derecho que posee la Cónyuge del Demandado, que en todo caso, eso es totalmente cierto, pero, …¿y las cargas de la Comunidad Conyugal?. La cónyuge tiene derechos, pero también tiene obligaciones…”.
Afirma, que la tercero interviniente, Blanco C. Rojas de Millán (Sic) “…en efecto es Cónyuge del Demandado y también es Copropietaria del Cincuenta por ciento del Inmueble adquirido en AGOSTO DE 1992, hasta allí todos estamos contestes; pero, también la convierte en codeudora de las obligaciones de la comunidad; porque, el Señor: ERNESTO JOSÉ MILLÁN LOZADA, Parte Demandada, adquirió una deuda en el Año 2001, estando casado, con la Señora antes mencionada y que a la presente fecha, la misma aún no ha sido cancelada. La deuda que él adquirió forma parte de pasivo o carga de la comunidad conyugal, que en la recurrida o en la Sentencia objeto de la presente apelación, no se tomó en cuenta…”.
Asimismo, insiste en señalar que la juez a-quo solo se limitó a reconocer un derecho que legalmente existe, pero dejó de lado o no tomó en cuenta la obligación o la carga de la comunidad conyugal que existe entre el demandado y la tercero interviniente, por lo que ha debido reconocerse -a su entender- la deuda adquirida por el demandado y que el no haber sido cancelada aun, existe un pasivo o una carga de la comunidad que está pendiente por cancelarse, y así solicita se declare en este Superior.
Finalmente, solicitó se declare: i) que la deuda contraída por el demandado forma parte de la obligación demandada, pasivo o carga de la comunidad conyugal, por cuanto fue adquirida por el accionado estando casado con la tercero interviniente; ii) que la oposición formulada no es procedente en derecho, toda vez que la tercero interviniente es co-deudora de la obligación contraída por el accionado; y, iii) que se restablezca la medida de Embargo practicada, en su totalidad sobre el 100% del bien inmueble propiedad de los cónyuges: Ernesto J. Millán Lozada y Blanca C. Rojas de Millán. Asimismo, solicitó la condena en costas de la tercero interviniente por la oposición formulada.
OBJECIÓN A LA APELACIÓN PROPUESTA:
Por su parte, la representante judicial del tercero interviniente en la causa, abogada Ramona Mendoza Liendo, en su escrito de informes consignado ante esta Alzada, objetó la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida arguyendo, en síntesis, que en fecha 28 de mayo de 2008, formuló oposición a la medida de Embargo decretada el 09 de abril de 2008, fundamentada en el artículo 370.2º y 546 del Código de Procedimiento Civil, por ser su representada, Blanca Cecilia de Millán, co-propietaria del 50% de los derechos de propiedad del el bien inmueble (Apartamento) sobre el cual recayó la medida. A tales efectos, afirma que en la oportunidad probatoria consignó ante el a-quo copia certificada del documento de propiedad del referido bien, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 1992, bajo el Nº. 12, Tomo 9, Protocolo Primero (Cuya copia simple consigna ante esta Alzada).
Alega, que la juez a-quo, con vista a los fundamentos que expuso en el escrito de oposición de fecha 07 de mayo de 2008 (Que acompaña en copia simple ante esta Alzada), dictó la sentencia -recurrida en apelación- declarando con lugar la oposición, al haber quedado demostrado la co-propiedad de su mandante sobre el 50% de los derechos de propiedad del inmueble embargado.
Por tales razones, pide sea confirmada la sentencia recurrida en apelación, mediante la cual se declaró con lugar la oposición a la medida de Embargo decretada en esta causa el 09 de abril de 2008.
En los resumidos términos que anteceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
-MERITO DEL ASUNTO-
En el caso que nos ocupa, conforme se desprende de la copia certificada que cursa a los folios que van desde el 1 al 6, del presente expediente en apelación, contentiva de la sentencia de fecha 13 de junio de 2008 -recurrida en apelación-, el tribunal de la causa, esto es: el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial estimó, para declarar con lugar la oposición efectuada en fecha 07 de mayo de 2008, por el tercero interviniente, la (Sic) “…Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento vivienda distinguido con el Nº. B-102, de la planta Décima que forma parte del Edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal, denominado Bloque 28-B y la parcela de terreno donde está constituido, ubicado en la Urbanización 23 de enero, sector central en Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual no fue tachado ni impugnado por las partes, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; desprendiéndose del mismo que fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de agosto de 1992 la venta por parte del ciudadano LUIS TOMAS ARVELO PACHECO, al ciudadano ERNESTO JOSÉ MILLÁN LOZADA, éste último identificado como casado con la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS DE MILLÁN, (tercera opositora interviniente), del inmueble antes descrito…”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
Pues bien, este hecho constitutivo de la co-propiedad del 50% de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble (Apartamento, antes identificado) donde recayó la medida de Embargo decretada en esta causa el 09 de abril de 2008, -y que fuera la principal razón de la juez a-quo para declarar con lugar la oposición formulada el 07 de mayo de 2008- fue expresamente reconocido en esta Alzada por el representante judicial de la parte actora-apelante, abogado Ernesto Alben Moncada, en su escrito de informes consignado de manera tempestiva el 03 de marzo de 2010, cuando afirma: (Sic) “…La Señora: BLANCA CECILIA ROJAS DE MILLÁN, Tercera Interviniente, en efecto es Cónyuge del Demandado y también es Copropietaria del Cincuenta por ciento del inmueble adquirido en AGOSTO DE 1992…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Ahora bien, esta declaración, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, que establece: “la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente hace contra ella plena prueba”, es suficiente para tener como cierto el hecho de la co-propiedad que ostenta la tercero interviniente, Blanca Cecilia Rojas de Millán, sobre el bien inmueble donde recayó la medida de Embargo decretada en esta causa. Así se establece.
No obstante lo anterior, se hace preciso decir, que el mencionado apoderado judicial insiste en aseverar -en sus informes- que ese hecho de la co-propiedad de la tercero interviniente, sobre el bien inmueble embargado (Sic) “…también la convierte en codeudora de las obligaciones de la comunidad; porque, el Señor: ERNESTO JOSÉ MILLÁN LOZADA, Parte Demandada, adquirió una deuda en el Año 2001, estando casado, con la Señora antes mencionada y que a la presente fecha, la misma aún no ha sido cancelada…” (Negrillas y subrayado del texto).
Así las cosas, quien aquí sentencia, estima necesario referirse a lo siguiente:
La oposición, es la manifestación de voluntad que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico, o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
Así el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente:
(Sic) 546. “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la caso embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un sólo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercera, si hubiere lugar a él…”.
Articulado que consagra la denominada oposición al embargo, que es aquella intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. Pero no ya en el embargo preventivo, cuya oposición se ventila por lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante el procedimiento de tercería, sino en el Embargo Ejecutivo a ventilarse por lo dispuesto en el artículo 546, ya antes citado.
En éste supuesto de la oposición al embargo ejecutivo se requiere para su procedencia los siguientes presupuestos procesales:
A.- Que el tercero opositor sea tenedor legítimo de la cosa aunado a que la misma se encuentre realmente en su poder, en el sentido que no sólo se configura con la tenencia material de la cosa, sino también con el goce de un derecho ejercido en nombre propio o por medio de persona que obre en nuestro nombre, siendo menester que dicha ocupación o tenencia sea legítima.
B.- Que el tercero alegue la propiedad sobre la cosa, que debe ser demostrado mediante prueba fehaciente de tal derecho, mediante un acto jurídico válido, dado que de ello deriva la legitimidad del tercero para oponerse a la medida. Y,
C.- Que la oposición se haga tempestivamente, es decir, dentro de las oportunidades de tiempo previstas por la norma, pudiendo presentarse en el acto que inicie la ejecución de la medida, durante la práctica de la misma y después de ejecutada, hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de Remate.
Pos su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consagra la intervención de los terceros en los procesos estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, a saber:
1º) TERCERIAS: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º) OPOSICIÓN A EMBARGO: Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo un derecho exigible sobre la cosa embargada podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del Artículo 546.
3º) INTERVINIENTE ADHESIVO: Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º) INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO: Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) CITA DE SANEAMIENTO O GARANTÍA: Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. Y,
6º) APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA: Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Ahora bien, para la determinación de ese carácter de tercero y la prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, tenemos que la tercera opositora al embargo decretado el 09 de abril de 2008, acompañó documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy día Distrito Capital), en fecha 20 de agosto de 1992, bajo el Nº.12, Tomo 9, Protocolo Primero, que fuera consignado al expediente durante la articulación probatoria que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con base en el cual procedió a oponerse al embargo, alegando ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de propiedad del bien inmueble (apartamento, ya antes identificado en este fallo) donde recayó la medida. Ello, como producto de la comunidad de gananciales existente entre su persona y el demandado embargado, Ernesto José Millán Lozada, quien -señala- es su cónyuge; y cuyo hecho (Co-propiedad del bien y situación de Cónyuges) fue expresamente reconocido en esta causa por la representación judicial de la parte actora-apelante.
Así, la situación en esta causa de la parte tercera interviniente, Blanca Cecilia Rojas de Millán, se traduce en una comunidad de gananciales para con el demandado, Ernesto José Millán Lozada, a tenor de lo previsto en los artículos 141, 148, 149, 150 y 164 del Código Civil, cuyo porcentaje se encuentra dividido de por mitad, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) con éste último.
Así las cosas, debe advertir este Juzgador, que quien se presenta en este juicio -como tercera opositora- alegando ser titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del bien embargado, Blanca Cecilia Rojas de Millán, no fue parte en el juicio que por cobro de bolívares se incoara contra el demandado, Ernesto José Millán Lozada, por lo que conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas deben practicarse sobre bienes de la parte contra quien se dirigen; con lo cual no puede verse afectada aquella que no fue parte en ese juicio, en la parte de su patrimonio por los actos de su cónyuge. Así se establece.
La necesidad de respetar los derechos propios de los Cónyuges ha sido claramente establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº. RC-0075, de fecha 05 de febrero de 2002, en el caso: Esmeralda Rojas, en la cual la Sala señaló:
(Sic) “…En el caso de especie, se alega que en la recurrida se infringe el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, así como las otras disposiciones legales tanto del Código Civil como de la Constitución Nacional de 1.961, por errónea interpretación.
Considera la Sala que los formalizantes no tienen razón. En efecto, los bienes del deudor como lo expresa el artículo 1.864 del Código Civil, son prenda común de los acreedores y no infringe ninguna disposición de orden público cuando se decreta y practica una medida cautelar sobre bienes que pertenecen a la comunidad conyugal como consecuencia de deudas de uno de los cónyuges.
En el caso presente la medida preventiva que fue decretada, recayó sobre el 50% de los derechos de la intimada ciudadana Gloria Josefina Pereira Álvarez de Fonseca, habidos en la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano Gustavo Fonseca Buffet.
Estos bienes no se encuentran afectados o protegidos como bienes no susceptibles de alguna medida preventiva, pues como lo asienta el Juez de la recurrida y lo había afirmado el Juez a-quo, no están constituidos en hogar ni vivienda familiar lo cual haría imposible la ejecución de cualquier medida preventiva.
En consecuencia, el alegato de que se infringe el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a que los bienes afectados de la comunidad conyugal no pueden ser objeto de medidas preventivas o ejecutivas de prohibición de enajenar y gravar o embargo, por ser indivisibles, y por recaer sobre bienes que no son propiedad del ejecutado, considera la Sala, es improcedente, pues estando afectado el 50% de los bienes de la comunidad conyugal, la medida recayó sobre derechos que la demandada posee en inmuebles bienes que son propiedad de la intimada.
En sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, Exp. Nº. 96-139, Sentencia Nº. 52, en el caso de Clodomira, C.A., contra Jairo Bolettlo, la Sala se expresó así:
“Conforme establece la recurrida, el inmueble sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio principal, es propiedad del demandado en el mismo, JAIRO RUEDA BOTELLO, y de la actora en la tercería, FANNY BEATRIZ GONZÁLEZ, en relación de comunidad entre ellos de orden conyugal, razón ésta por la cual, esto es, por tratarse de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente, a juicio del sentenciador, la petición de la terceristas en el sentido de que le sea reconocida su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, y consecuencialmente, se limite la medida al cincuenta por ciento (50%) restante.
Ahora bien, la norma del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas decretadas, entre ellas la prohibición de enajenar y gravar, sólo se ejecutan sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se ejecuta, salvo los casos particulares de secuestro en que la medida afecta bienes determinados independientemente de la titularidad de los mismos; sin que pueda desprenderse de su texto, la posibilidad de diferenciar entre una propiedad en comunidad y en disponibilidad plena del respectivo porcentaje pro-indiviso, como exige el criterio de la recurrida, y una propiedad de que se trate.
Por consiguiente, establecido por la recurrida el citado carácter de la tercerista como copropietaria en un cincuenta por ciento (50%) del inmueble del caso, debió aplicar el sentenciador la disposición denunciada del artículo 587 del Código Civil, declarando consiguientemente tal circunstancia y su consecuencia, que es la limitación en ella prevista antes señalada, sin que oste a esos efectos, que la parte de aquella en la comunidad, no sea divisible convencionalmente no pueda ella enajenarla o gravarla como tal.
Infringió en consecuencia la recurrida, por falta de aplicación, el artículo 587 del Código Civil, por lo que resulta procedente la presente denuncia. Así se declara…” (…). (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
De manera pues que, en el caso en especie la propiedad del demandado en el juicio principal, Ernesto José Millán Lozada, sobre la cosa común habida con ocasión a la comunidad conyugal, se mantiene incólume en sólo el 50% que le es propio, sobre el otro 50% no se le puede embargar, ya que pertenece en propiedad a la tercera interviniente, Blanca Cecilia Rojas de Millán, aquí opositora. Se debe advertir lo anterior a los fines de no crear confusión en el presente caso.
Por otra parte, no puede este Tribunal de Alzada establecer como lo solicitó el representante judicial de la parte actora-apelante, en su escrito de informes del 03/03/2010, que la tercera interviniente, Blanca Cecilia Rojas de Millán, era parte del negocio jurídico que se demandó en el juicio principal y por tanto es solidariamente responsable y susceptible de ser embargada, por cuanto esas alegaciones correspondían a la fase de conocimiento del juicio y establecer tal situación en esta etapa del proceso implicaría la falta de citación de esa ciudadana para este juicio. Y así se declara.
Por tanto, siendo que en la incidencia aquí surgida la parte opositora demostró con las pruebas aportadas al proceso, la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble embargado, antes identificado, mediante la comunidad de gananciales que ostenta con el demandado, Ernesto José Millán Lozada, así como demostró la tenencia de tal derecho para el momento de la practica de la medida, pues en éste tipo de comunidad (de gananciales) surge la ficción de tenencia de ambos cónyuges con la sola tenencia por el otro cónyuge de la cosa embargada, como lo fue en el caso de autos, aunado al hecho cierto e indiscutible que la oposición fue formulada e interpuesta dentro del término legal previsto para ello, forzosamente debe este Juzgado Superior declarar que la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008, recurrida en apelación, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se impone su confirmatoria como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
Dada la declaratoria que antecede, a través de la cual se confirma la decisión recurrida en apelación, quien aquí sentencia, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, como en efecto también será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2009, por el abogado Ernesto Alben Moncada, apoderado de la parte actora-apelante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida sentencia de fecha 13/06/2008, que cursa a los folios 1 al 6, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8349.
UNA (01) PIEZA; 15 PAGS.
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