REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8339
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 26 DE MARZO DE 2008, MEDIANTE EL CUAL EL A-QUO DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE LA FECHA 09/10/2007, EXCLUSIVE, ASÍ COMO TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES Y CONTINUAS A DICHA FECHA Y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JESÚS OMAR CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.143.102. Representado en este proceso por el abogado: Marcelino E. Padrón Almerida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.473.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) Empresa “COFREPACA LA YAGUARA, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 31-A-Sgdo; 2) Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo su última modificación el 24 de mayo de 2005, inscrita en la referida Oficina de Registro bajo el Nº. 22, Tomo A-13; y, el ciudadano DAVID ERNESTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.591. Actúa en esta causa como Defensor Judicial de las personas jurídicas demandadas, el abogado Maximiliano Vásquez Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 104.519. No consta en el presente expediente en apelación, que el co-demandado David Ernesto González, haya constituido apoderado judicial en la causa.

-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de abril de 2008, por el abogado Marcelino Padrón Almeida, apoderado de la parte actora-apelante, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍAVRES ha incoado el ciudadano JESÚS OMAR CARRERO, contra la Sociedad Mercantil COFREPACA LA YAGUARA, C.A… (…) …se observa que en fecha 14 de marzo de 2008 se dictó auto admitiendo la reforma de la demanda, sin constatarse que previamente se habían realizado actuaciones en la causa que conllevó a la citación del defensor judicial sin pronunciamiento previo a dicha reforma de la demanda, lo cual acarreaba necesariamente la nulidad de todos los actos efectuados a partir del día 09 de Octubre de 2007, exclusive, fecha en la que fue consignado el escrito de reforma de la demanda, lo que incluye en este estado al referido auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2008. En consecuencia, este Tribunal a los fines de mantener el debido proceso y el buen funcionamiento de justicia garantizándole a las mismas el derecho a ejercer ante los órganos jurisdiccionales los recursos que crean conveniente; y fundamentándose en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…(…) …DECLARA la nulidad de todo lo actuado desde la fecha 09 de Octubre de 2007, exclusive, así como todas las actuaciones posteriores y continuas a dicha fecha y repone la causa al estado de admisión. ASÍ SE DECIDE…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano Jesús Omar Carrero, contra la sociedad mercantil Cofrepaca La Yaguara, C.A, y otros; todos plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2009. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente incidencia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el tribunal a-quo en fecha 26 de marzo de 2008, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en este juicio desde la fecha 09/10/2007, exclusive, así como todas las actuaciones posteriores y continuas a dicha fecha y repuso la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda. Ello, en virtud a que (Sic) “…en fecha 14 de marzo de 2008 se dictó auto admitiendo la reforma de la demanda, sin constatarse que previamente se habían realizado actuaciones en la causa que conllevó a la citación del defensor judicial sin pronunciamiento previo a dicha reforma de la demanda, lo cual acarreaba necesariamente la nulidad de todos los actos efectuados a partir del día 09 de Octubre de 2007, exclusive, fecha en la que fue consignado el escrito de reforma de la demanda, lo que incluye en este estado al referido auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2008…” (…).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente compareció el abogado Marcelino Padrón Almerida, apoderado de la parte actora, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que, grosso modo, hizo una cronología de las diversas actuaciones que se llevaron a cabo en esta causa, a fin de obtener la citación de la parte demandada. En tal sentido, refirió el abogado actor, lo siguiente:
Que, en fecha 09/10/2006, procedió a consignar 3 juegos de copias fotostáticas para que previa certificación por secretaria, fueran entregadas al Alguacil del a-quo para que procediera a practicar la citación de los demandados. De lo cual dejó constancia -del libramiento de las compulsas- la Secretaria Accidental. (F. 53-54, de este expediente en apelación).
Que, posteriormente, en fecha 20/12/2006, el Alguacil del a-quo consignó al expediente original de la boleta de citación del co-demandado David Ernesto González, en virtud de no haber podido lograr su citación. No obstante, solicitó (El apoderado actor) el desglose de la boleta a fin que fuera citado en su domicilio, de lo cual (Citación debidamente practicada) dejó constancia en el expediente el referido Alguacil a través de diligencia de fecha 02/05/2007 (F.62,63 y 79, de este expediente en apelación).
Que, asimismo, en diligencia suscrita por el Alguacil del a-quo, éste consignó en el expediente, en virtud de no haber podido practicarla, boleta de citación de la empresa Aseguradora demandada, Multinacional de Seguros, C.A., para lo que se trasladó a la dirección: Av. Francisco de Miranda, al lado de estación del Metro Los Cortijos, a fin de practicar la citación del ciudadano Tobía Carrero Nacar, en su condición de representante legal de la misma (F.65, de este expediente en apelación).
Que, de igual forma, en diligencia suscrita por el Alguacil del a-quo, éste consignó en el expediente, en virtud de no haber podido practicarla, la boleta de citación de la empresa mercantil co-demandada Cofrepaca, C.A., para lo que se trasladó a la dirección: Final de la Yaguara, detrás de la Electricidad de Caracas, a fin de practicar la citación del ciudadano Juan Pedro Medina, en su condición de representante legal de la misma (F.78, de este expediente en apelación).
Que, En virtud de no haberse podido lograr la citación de las sociedades mercantiles demandadas, en fecha 04/05/2007, solicitó la citación por carteles de esas empresas (F.80-81, de este expediente en apelación). Lo cual fue acordado y ordenado por el a-quo mediante auto de fecha 20/06/2007 (F. 84-85, de este expediente en apelación).
Que, posteriormente, en fecha 02/07/2007, consignó mediante diligencia Cartel de Citación librado a las empresas demandadas, publicado en los Diarios “El Universal” y “El Nacional”; solicitando asimismo la fijación de los mismos en la sede de cada una de éstas (F. 90, de este expediente en apelación).
Que, luego de esto, en fecha 17/09/2007 la Secretaria del a-quo dejó constancia en el expediente de su traslado a la dirección (Sede) de las sociedades mercantiles demandadas, así como de la fijación de los carteles de citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.91-92, de este expediente en apelación).
Que, una vez efectuadas como fueron las anteriores actuaciones, en fecha 09/10/2007 compareció por ante el a-quo a fin de consignar un escrito por medio del cual procedió a reformar la demanda inicialmente presentada (F.93-103, de este expediente en apelación).
Que, luego de esto, en fecha 28/11/2007 el juez a-quo (Luís Tomás León) se abocó al conocimiento de la presente causa, así como nombró Defensor Judicial al abogado Maximiliano Vásquez Rondón, a fin que representara a las sociedades mercantiles demandadas (F.107-108, de este expediente en apelación). Cuyo defensor se dio expresamente por notificado el 12/12/2007, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley, el 17/12/2007 (F.109, 110 y 113, de este expediente en apelación).
Que, posteriormente, en fecha 25/02/2008, mediante diligencia solicitó la admisión del escrito de reforma de la demanda, ya que tuvo conocimiento a través de la Secretaria del a-quo que la misma no había sido admitida en su debida oportunidad. Admisión ésta que fue acordada mediante auto de fecha 14/03/2008 (F. 122-123, de este expediente en apelación).
Que no obstante todo lo expuesto, en fecha 26/03/2008, el a-quo, esto es: el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó una decisión en donde declaró “la nulidad” de todo lo actuado desde la fecha 09 de octubre de 2007 (Fecha de presentación del escrito de reforma de demanda), exclusive, así como todas las actuaciones posteriores y continuas a dicha fecha, reponiendo la causa al estado de admisión de la reforma.
En tal sentido, señala el apoderado actor, que el auto recurrido de fecha 26 de marzo de 2008, no se encuentra ajustado a derecho por cuanto -a su decir- quebranta el derecho a la defensa, el debido proceso e igualdad entre las partes, causándole un perjuicio irreparable a su poderdante, por cuanto consta en el expediente que se dio cumplimiento a lo que establece la Ley para llevar a efecto la citación personal de uno de los co-demandados, se expidieron carteles de citación que fueron publicados en 2 Diarios señalados por el a-quo, y consignados en el expediente, los cuales también fueron fijados por la Secretaria del a-quo quien dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley.
Señala además, que no comparte el criterio sostenido por el a-quo, ya que el hecho que se admite la reforma de la demanda, sin verificarse que previamente se habían realizado actuaciones en la causa que conllevó a la citación del defensor judicial sin pronunciamiento previo a dicha reforma de demanda, no conlleva, necesariamente, a la nulidad de todos los actos efectuados en este proceso. En tal sentido, hace alusión al contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, para sustentar su disconformidad con lo decidido por el juez de la primera instancia.
Insiste en afirmar, que (Sic) “…El a-quo violó el debido proceso y el derecho a la defensa al no sujetarse a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con tal proceder se denota palmariamente que el a-quo creo una confusión en el presente proceso, debido que los demandados se encontraban ya citados, las partes se encuentran a derecho de tomarse como valido el criterio sostenido por el a-quo en (Sic) dio lugar a la presente apelación, entonces en donde queda el principio de celeridad procesal, a demás (Sic), viola el artículo 15 Eiusdem que obliga a los Jueces mantener a las partes en igualdad de condiciones, se le estaría causando un daño mayor al causado por cuanto ya se habían hechos gastos tales como: Los honorarios del defensor Judicial, los gastos de los carteles, emolumentos de las tres citaciones canceladas al alguacil y los gastos cancelados a la secretaria para la fijación del cartel, es decir, que de tomarse como valido el criterio sostenido por el a-quo, mi mandante tendría que cancelar estos nuevos gastos para agotar la nueva citación de los demandados…” (…)
Por último, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se anule el auto recurrido en apelación por no estar ajustado a derecho, así como se declare que la reposición de la causa aquí decretada fue inútil.
En los resumidos términos que anteceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
-MERITO DEL ASUNTO-
Primeramente, estima necesario quien aquí sentencia señalar, que de la lectura exhaustiva, pormenorizada e individualizada que hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo constatar la veracidad de las diversas actuaciones descritas por el abogado Marcelino Padrón Almerida, en su escrito de informes, referidas las mismas a gestiones y/o diligencias que se efectuaron a fin de obtener -en esta causa- la citación de la parte demandada. Tales gestiones, de las que ha mencionado el referido apoderado judicial y que cursan a los folios que éste indicó, se corresponden con cada uno de los folios que se encuentran escritos en el expediente signado bajo el Nº.8339, de la numeración particular de este Tribunal de Alzada.
Por tanto, y en atención a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio a todas y cada una de las copias certificadas que integran al presente expediente en apelación, referidas las mismas -en su gran mayoría- a la demostración de las diversas diligencias y/o gestiones que se efectuaron en el tribunal de la primera instancia, a fin de obtener la citación de los demandados en este juicio. Y así se deja expresamente establecido.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como ya dijimos, fue declarada la nulidad de todo lo actuado desde la fecha 09 de octubre de 2007, exclusive, fecha ésta en que fue presentado el escrito de reforma de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores y continuas a dicha fecha ordenándose la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma. Ello, en virtud a que (Sic) “…en fecha 14 de marzo de 2008 se dictó auto admitiendo la reforma de la demanda, sin constatarse que previamente se habían realizado actuaciones en la causa que conllevó a la citación del defensor judicial sin pronunciamiento previo a dicha reforma de la demanda, lo cual acarreaba necesariamente la nulidad de todos los actos efectuados a partir del día 09 de Octubre de 2007, exclusive, fecha en la que fue consignado el escrito de reforma de la demanda, lo que incluye en este estado al referido auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2008…”
De cara a lo expuesto, se hace necesario determinar si en el presente juicio hubo o no el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa de los accionados, en virtud a la reposición acordada por el a-quo; lo cual será determinado por quien decide, en esta oportunidad, a través de la teoría de las nulidades procesales, consistente en indagar si el acto sometido a impugnación satisfizo o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

(Sic) Art. 206 C.P.C. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (…).


De la norma antes transcrita, se desprende, que es obligación del Juez examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis, si la reposición del proceso cumple un fin procesalmente útil, caso contrario se incurriría en la llamada reposición inútil en franca violación del principio constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en el que es privativa la justicia sobre las formas.
Por ello y en base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal y como se desprende del artículos 206 y 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil (Código de Procedimiento Civil). Siendo que esa misma orientación ha venido respondiendo la jurisprudencia al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.
En éste sentido, se ha venido pronunciando de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, cuando en su sentencia de fecha 14 de Octubre de 1.998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso:

(Sic) “…(Omissis)…” …En numerosas decisiones de ésta Sala se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

…La consideración anterior obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que las nulidades de los actos procesales no puede ser declarada, si a pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de Octubre de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de José Filadelfo Osuma contra Solange González Colón, en el expediente N° 96-100, sentencia N° 790.). (Fin de la cita textual)

Criterio éste, que fuera reiterado en sentencia de fecha 24 de Febrero de 1.999, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y ratificado por la Sala de Casación Social del actual Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 15 de Marzo de 2.000, en la que se dejó sentado, lo siguiente:

(Sic) “(Omissis)…” …que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual primigenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad mismas, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho a la defensa…(…).La Sala se afilió a ésta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio.”. (Márquez Añez, Leopoldo; El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 y 42)…” (…). (Fin de la cita textual).

Doctrina y jurisprudencia de las que se desprenden, que la nulidad procesal de un acto, no es mas que aquella que deriva de un vicio que anula un acto del procedimiento en los casos establecidos por la Ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales de validez de los actos, caso en el cual, el Juez está en la obligación de reponer la causa al estado donde se configuró tal vicio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso, así como una justicia transparente conforme al marco constitucional vigente.
Dicho esto, se observa que la reposición de la causa declarada por el a-quo en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, obedeció a que en la tramitación del presente juicio de Cobro de Bolívares se había cometido un error ya que (Sic) “…en fecha 14 de marzo de 2008 se dictó auto admitiendo la reforma de la demanda, sin constatarse que previamente se habían realizado actuaciones en la causa que conllevó a la citación del defensor judicial sin pronunciamiento previo a dicha reforma de la demanda, lo cual acarreaba necesariamente la nulidad de todos los actos efectuados a partir del día 09 de Octubre de 2007, exclusive, fecha en la que fue consignado el escrito de reforma de la demanda, lo que incluye en este estado al referido auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2008…”
Ello, lo declaró el a-quo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, dada la confusión que éstas pudieran tener respecto a la fecha cierta en que debía llevarse a cabo la contestación de la demanda, y su reforma.
Ahora bien, como ya lo pudo constatar este Sentenciador, en estos autos, para la fecha en que fue presentado el escrito contentivo de la reforma de la demanda, que tuvo lugar el 09 de octubre de 2007, ya se había practicado la citación personal del co-demandado David Ernesto González, así como la de las sociedades mercantiles: Cofrepaca, C.A., y Multinacional de Seguros, C.A., a través de la expedición de Carteles de Citación los cuales fueron publicados -por el abogado actor- en 2 Diarios de publicación nacional como lo son: “El Universal” y “El Nacional”. Estos carteles, como se desprende de este expediente en apelación, fueron consignados en autos y la Secretaria del tribunal a-quo se trasladó a la sede de las referidas empresas a fin de su respectiva fijación, con lo cual se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a la que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta pertinente en esta oportunidad observar la sentencia Nº. 3189 del 15 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó establecido, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

En tal sentido, cabe observar el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:

(Sic) “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Al respecto, a juicio de este Tribunal de Alzada debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda; caso en el cual se le concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al señalado en la norma (20 días) para ejercer su derecho a la defensa, cuyo lapso debe otorgarse sin necesidad de nueva citación. Y así se establece.
De manera pues que, a juicio de quien aquí sentencia, la reposición decretada por el a-quo en su auto recurrido en apelación, no persigue un fin útil por cuanto con esa actuación se quebranta principios de derecho que estan íntimamente ligados al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, ya que se declara la nulidad de todo lo actuado en este juicio desde la fecha 09 de octubre de 2007, fecha ésta en que fue presentada la reforma de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores y continuas a dicha fecha -arropando en consecuencia el auto de fecha 14 de marzo de 2008 (F.122-123), a través del cual ya se había ordenado la admisión de la reforma de la demanda- , sin haberse observado que en el presente juicio ya se encontraban citados todos los demandados.
De manera pues que, el juez a-quo ha debido limitar su actuación en este proceso a lo que le indica el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, presentada la reforma de demanda antes de la contestación de la misma, se le concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al señalado en la norma (20 días) para ejercer su derecho a la defensa, cuyo lapso debe otorgarse sin necesidad de nueva citación, y así expresamente se declara.
Tal conclusión, nos lleva directamente a declarar que el auto proferido en fecha 26 de marzo de 2008 (Motivo del recurso de apelación), no se encuentra ajustado a derecho por cuanto el mismo fue dictado en forma aislada y/o separada a lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia una total distorsión a la exposición de motivos consideradas por el legislador patrio quien ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal y como se desprende del artículos 206 y 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil (Código de Procedimiento Civil). Siendo que esa misma orientación ha venido respondiendo la jurisprudencia al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. Y así se declara.
Todo lo cual conlleva a este Juzgador a revocar el auto recurrido en apelación, con lo cual se impone la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
Ante la situación planteada, es necesario recalcar que el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C.A.
En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento ya se encuentran debidamente citadas tanto el co-demandado David Ernesto González, como las sociedades mercantiles: Cofrepaca, C.A., y Multinacional de Seguros, C.A., todos antes identificados, debe necesariamente ordenar este Tribunal de Alzada que una vez lleguen las actuaciones contenidas en el presente expediente en apelación al juzgado de la primera instancia, éste último, debe conceder -de manera expresa- a los demandados un nuevo lapso idéntico al señalado en la norma (20 días) para ejercer su derecho a la defensa, cuyo lapso debe otorgarse sin necesidad de nueva citación. Y así se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de abril de 2008, por el abogado Marcelino Padrón Almeida, apoderado de la parte actora-apelante, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión de fecha 26/03/2008, que cursa en copia certificada a los folios 124 y 125, del presente expediente en apelación.

SEGUNDO: En consideración a todo lo anteriormente expuesto a lo largo del presente fallo, se ordena al tribunal de la causa, antes mencionado, que una vez lleguen las actuaciones contenidas en el presente expediente en apelación al juzgado de origen, éste último, debe conceder -de manera expresa- a los demandados un nuevo lapso idéntico al señalado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer su derecho a la defensa, cuyo lapso debe otorgarse sin necesidad de nueva citación.

TERCERO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8339.
UNA (01) PIEZA; 15 PAGS.