REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 8333
PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE OCHOA GOMEZ y JUDITH SEGUIAS de OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 219.591 y 985.232.
APODERADO JUDICIAL: SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.566.
PARTE DEMANDADA: OCTAVIO CALCAÑO ESPINETTI, MERCEDES AGUILERA DE CALCAÑO, LUIS FERNANDO ALVAREZ DE LUGO AZPURUA, ELIZABETH OXFORD DE ALVAREZ DE LUGO, ALVARO GONZALEZ-RAVELO, GRAZIELLA ALFONZO DE GONZALEZ, OCTAVIO JOSE CALCAÑO AGUILERA, CAROLINA MARIA ALVAREZ GIRALDI DE CALCAÑO, RICARDO ALFREDO CALCAÑO AGUILERA y ANA CECILIA AGUERREVERE DE CALCAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 611.735, 1.729.588, 2.940.287, 3.719.330, 4.349.408, 5.301.173, 5.533.539, 6.554.743, 6.823.061 y 6.914.807, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR DURAN NEGRETE, GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, GUSTAVO SANTANDER, EDUARDO ALVAREZ DE LUGO OXFORD e ISABEL CASTRILLO MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.163, 21.112, 50.567, 115.262 y 117.917, respectivamente.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 31-07-2009, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: SIMULACION.
Mediante diligencia de fecha 10-03-2010, el abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada el 01-03-2010, el cual declaró Con Lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora; Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia del 31-07-2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y Extemporánea por anticipada la promoción de la cuestión previa alegada referente a la caducidad de la acción.
En diligencia del 24-03-2009, el abogado SALVADOR R. YANNUZZI R., apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que el recurso ejercido por la parte actora es inadmisible y solicita que el expediente sea remitido al Juzgado de la causa.
Mediante escrito del 24 del mismo mes y año, la parte accionada solicita se admita el recurso de casación anunciado, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidos.
Siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre la admisibilidad el recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha considerado lo siguiente:
“…Con relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, esta Sala, en su fallo de 13 de abril de 2000, caso Centro Comercial Plaza Las Américas contra Inmobiliaria 4.000 C.A., expediente N° 99-559, sentencia Nº 104, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“…Con vista de la norma transcrita y de la sentencia recurrida se colige, que ella no se encuentra incluida en ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de aquellas interlocutorias que vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de recurrirse en casación, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición. El fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina, a la clasificación de las sentencias interlocutorias, (inter y locutio) que “… no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental…”, antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio; por una parte, y por la otra, que para el caso que cause gravamen, éste podrá o no ser reparado por la definitiva.
Pues bien, tomando en cuenta que la decisión recurrida en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al juicio o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia tampoco le pone fin al juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitiva ni tampoco es una definitiva formal de reposición.
Las decisiones de esta especie no son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el recurso se ejercerá contra ellas, en la oportunidad en que se recurra la definitiva; de allí, ha de concluirse, con vista al contenido de la motiva y dispositiva de la recurrida cuestionada antes transcrita que, la misma no es de las decisiones contra las cuales puede intentarse el recurso de casación de inmediato; porque no está comprendida dentro de los supuestos que enumera el 312, de la Ley Adjetiva Civil…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima que en el caso sub-iudice el recurso de casación es inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”
Adminiculada la anterior jurisprudencia al caso bajo estudio, se observa que la decisión recurrida, dictada por esta Superioridad el 01-03-2010, tiene la característica de ser interlocutoria, ya que no resuelve el fondo de la controversia, pues sólo se limitó a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada; ella no constituye una decisión recurrible en Casación, pues la misma no puede considerarse como definitiva, ya que –como ya se dijo- su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni tampoco se trata de interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponga fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.
En consecuencia, al no poner fin al juicio ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, esa decisión no tiene acceso a casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. Por ello, el recurso de casación anunciado por la parte demandada será declarado inadmisible. Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por esta Alzada el 01-03-2010.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los Cinco (05) días del mes de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj.
Exp. N° 8333
En esta misma fecha, siendo la(s) 12:40 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
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