REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8350
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DESALOJO”
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2009, MEDIANTE LA CUAL SE NEGÓ EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, Y DE EMBARGO, SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ROSARIO FONTANA CASSIOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.431.150. Representada en este proceso por los abogados: Fernando Rondón López y Enrique Prieto Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.813 y 12.478, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana Zaida Juana Carpio Arteaga, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.358.471. No consta en el presente Cuaderno de Medidas que la mencionada ciudadana tenga constituido apoderado judicial alguno en la causa
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2009, por el abogado Fernando Rondón López, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que respecto del requisito “periculum in mora”, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendente a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En cuando al otro elemento, “fomus boni iuris”, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante, de los recaudos, específicamente el contrato, el Tribunal extrae presunción del buen derecho y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo se satisface no solo por el transcurso del tiempo, sino también del documento constitutivo de la empresa demandada muy inferior al demandado.
En este estado de cosas, luego de la revisión de los alegatos y del material acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, estima necesario esta sentenciadora señalar, sin que ello pueda significar de modo alguno, pronunciamiento sobre algún elemento de fondo de mérito de lo debatido en este juicio, que en esta etapa del proceso, no hay presunción grave que se aplique el derecho invocado por la parte actora. Por tanto, no se encuentra lleno uno de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), para el decreto de las medidas cautelares solicitadas.
Habida cuenta de todo lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem, declarará como en efecto se hace, improcedente la solicitud de medida de embargo preventivo, así como la medida de secuestro.
“…Omissis…”
(…)…niega tanto la medida de embargo preventivo de bienes muebles, como la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de este proceso, ambas solicitadas en el escrito libelar. Y así se decide…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Desalojo intentara la ciudadana Rosario Fontana Cassiola, contra la ciudadana Zaida Juana Carpio Arteaga; ambas partes anteriormente identificadas en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente incidencia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 21 de octubre de 2009, parcialmente transcrita, mediante la cual negó la medida cautelar -de secuestro, y de embargo- solicitada por la parte actora-apelante, en virtud de considerar que en el presente caso (Sic) “…no hay presunción grave que se aplique el derecho invocado por la parte actora. Por tanto, no se encuentra lleno uno de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), para el decreto de las medidas cautelares solicitadas…”; todo lo cual, obligatoriamente, debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva, a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció ninguna de las partes interesadas en este proceso para hacer uso de ese derecho.
Asimismo, se debe advertir que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada, no obstante haberse aperturado el lapso para tal fin
En los resumidos términos expuestos, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
-MERITO DEL ASUNTO-
En el caso que nos ocupa, conforme se evidencia del libelo de la demanda que cursa en copia certificada a los folios 02 al 07, de la pieza Nº l del Cuaderno de Medidas, la parte demandante alegó en relación a la cautelar peticionada, lo siguiente: (Sic) “…Para asegurar las resultas del presente juicio pido al Tribunal Decrete medida de embargo sobre bienes muebles de la demandada, que oportunamente señalaré hasta cubrir el doble de la suma total dejada de percibir por las Pensiones de Arrendamientos Insolutos, ósea la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), más las Costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, así mismo solicito medida se Secuestro sobre el Inmueble Arrendado, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 585, 591, 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto ofrezco caución o garantía suficiente a juicio del Tribunal si así lo considera necesario, solicitando expresamente se nombre a mi representado depositario del Apartamento Secuestrado, por ser propietario del mismo como consta en los autos…” (…). (Fin de la cita textual).
Tal solicitud de medida cautelar la formuló el representante judicial de la demandante, Rosario Fontana Cassiola, en el juicio que por Desalojo incoara contra la ciudadana Zaida Juana Carpio Arteaga, en virtud a que ésta última (Sic) “…ha dejado de pagar a mi representado,… …las Pensiones o Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del presente año dos mil ocho (2008), a razón de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 800), cada mes, y que suman un gran total de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8000), incumpliendo por lo tanto el Contrato de Arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado… (…); y por considerar que se corre el riesgo de que los derechos de su representada no esten debidamente garantizados y quede ilusoria la ejecución del fallo.
Para decidir se observa:
El artículo 599.7º del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(Sic) Art.599.7.C.P.C. “Se decretará el secuestro:
“…Omissis…”
7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Del contenido de la norma in comento, se deduce, que el secuestro sobre la cosa arrendada es procedente en los juicios en los cuales el arrendador demanda por falta de pago de pensión de arrendamiento.
No obstante, el juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Es decir, que para el decreto de las medidas aquí peticionadas, esto es: la de secuestro, y la de embargo preventivo, en el presente caso debe verificarse de conformidad con la norma in comento, la presunción grave del derecho reclamado (Fumus boni iuris), así como el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
Así, en la esfera de las medidas cautelares, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las regula en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
(Sic) Art.588.C.P.C. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Asimismo, dispone el artículo 585 del cuerpo normativo in comento, lo siguiente:
(Sic) Art. 585.C.P.C. “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Al mismo tiempo, esta Alzada observa sentencia N°. 00032 de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 2002-0320; en la que se dispuso en relación a los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (…). (Fin de la cita textual).
Ahora bien, El Poder Cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador.
Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro.
De manera pues que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, como el de marras, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
CALAMANDREI por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.
Para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.
GUASP afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Por último, indica PODETTI que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces.
Bajo este contexto, conviene observar sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:
(Sic) “…(Omissis)…” …La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
“…Omissis…”
(…) …Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…” (…). (Fin de la cita textual).
Asimismo, vale la pena observar sentencia Nº RC-00739 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Joseph Derghan Akra contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano, expediente Nº. 02783; que señaló en relación a los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
“…Omissis…”
(…)…el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuesto de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…”
“…Omissis…”
(…)…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio en conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde le deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
“…Omissis…”
(…)…el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objeto de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela…”
“…Omissis…”
(…)…el periculum in mora no sólo se presume con la tardanza del proceso, sino que el juez también debe evaluar aquellas circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas y cursivas de ese fallo).
Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris). Todo lo cual debe existir de manera concurrente; constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se establece.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte actora de autos, abogado Fernando Rondón López, conjuntamente con su escrito libelar acompañó documento de propiedad del bien inmueble objeto de litis (F.11-15, de la pieza 1 del Cuaderno de Medidas), el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy día Distrito Capital), en fecha 13 de enero de 1989, bajo el Nº.18, Tomo 07, Protocolo Primero.
Ahora bien, este medio probatorio lo aprecia este Juzgador conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el torno al hecho demostrativo referido a que la demandante, Rosario Fontana Cassiola, es la legítima propietaria del bien inmueble constituido por un apartamento situado en la Urbanización Montalbán, Calle 6 Parcela 36-205, de la Unidad Vecinal Nº 3, edificio “Residencias Clarita”, piso 8, Apto., Nº. 82, de la parroquia La Vega, de esta ciudad de Caracas.
Este escenario, (Propiedad del bien inmueble objeto de litis), adminiculándolo a la situación de hecho narrada en el escrito libelar, específicamente lo concerniente a que la actora dio en arrendamiento -de forma verbal y a tiempo indeterminado a la demandada- el bien inmueble arriba descrito, conllevan a este Juzgador a la demostración que en el presente Cuaderno de Medidas existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar DE SECUESTRO. Razón esta suficiente para declarar satisfecho este primer requisito de procedencia. Así se declara.
La tesis anterior, a juicio de quien aquí sentencia, también es corroborada con otra copia certificada que cursa a los folios 58 al 59 de la pieza 1 del Cuaderno de Medidas, contentiva de un Justificativo de Testigo que fuera evacuado en fecha 07 de julio de 2009, a petición de la parte actora, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual, previo al juramento de Ley, declararon los ciudadanos: Oswaldo José Oropeza y José Vicente Díaz Ruiz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.042.933 y V-12.022.737, en torno al hecho que la ciudadana Rosario Fontana Cassiola, dio en arrendamiento de formal verbal a Zaida Juana Carpio Arteaga, el bien inmueble objeto de litis. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, “periculum in mora”, cuya verificación no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir, y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia” (Ricardo Henríquez La Roche; “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV); observa este Juzgador, que a los folios 62 al 65 de la pieza 1 del Cuaderno de Medidas, cursa otra documental debidamente certificada contentiva de un Justificativo de Testigo evacuado, a petición de la parte actora, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2009, en el que declararon, previo al juramento de Ley, los ciudadanos: Oswaldo José Oropeza, Luís Alberto Rodríguez Isturiz, Raúl Matías Abarca y Pedro Santiago Castagnetto Villanueva, venezolanos los tres primeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.042.933, V-2.117.142, V-1.895.181 y V-E-81.359.686, en torno al hecho que la ciudadana Zaida Juana Carpio Arteaga (Demandada), tiene más de 10 meses sin pagar arriendo por el bien inmueble que ocupa como arrendataria, así como, que estuvieron presentes cuando la mencionada ciudadana en fecha 26 de julio de 2009, amenazó a Rosario Fontana Cassiola (Actora), diciéndole que sí la demandaba por las mensualidades que debía, iba a dañar las tuberías del apartamento, a romper la cocina y a causarle un daño mayor.
Ahora bien, la situación descrita, sin que ello pueda constituir pronunciamiento adelantado por parte de este Juzgador en esta oportunidad, debe alertar sobre actos de la persona demandada para que se presuma el peligro -en este caso especifico- de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, de la documental bajo análisis se desprenden suficientes elementos de convicción que advierten sobre actos de la persona demandada para que se presuma el peligro -en este caso especifico- de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como, alertan sobre actos de ésta última que hacen presumir el posible daño del que puede ser objeto la propiedad del inmueble arrendado, cuyo desalojo aquí se acciona.
Es por lo expuesto, que quien aquí sentencia se ve forzado a declarar que en el presente caso se encuentra debidamente satisfecho este segundo requisito de procedencia (Periculum in mora), para el decreto de la medida DE SECUESTRO peticionada por la parte actora en su escrito libelar, lo cual será decretado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión; con lo cual será reformada, en torno a este punto específico, la sentencia recurrida en apelación. Y así se decide.
EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES:
En efecto, conforme se evidencia del escrito libelar que cursa a los folios 2 al 7, de la pieza 1 del Cuaderno de Medidas, la parte actora también solicita medida de embargo de bienes muebles de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma total dejada de percibir por las pensiones de arrendamientos reclamadas insolutas.
Ahora bien, como ya se dijo, en el presente caso -a juicio de este Tribunal de Alzada- existen suficientes elementos de convicción para que se decrete la MEDIDA DE SECUESTRO peticionada en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 599.7º, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, quien aquí sentencia procederá a decretarla en el dispositivo de la decisión que aquí se dicta.
Así las cosas, conviene observar lo establecido por el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(Sic) Art.586 C.P.C. “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”. (Fin de la cita textual).
Del texto transcrito, se desprende, claramente, que el legislador patrio quiso otorgar al Juez de la causa la facultad legal para limitar las medidas cautelares a los bienes que considere estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Ello es así, por cuanto se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
De allí que, al ser el Juez de la causa un funcionario judicial responsable por los perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, bien puede éste, en apego a la letra y contenido del artículo 586 del C.P.C., si aprecia que el valor de los bienes afectados excede en demasía la cuantía de la demanda o la cantidad por la cual se pretende se decreten las medidas cautelares, limitar los efectos de las precautelativas a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.
Así, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la Ley.
En esta línea de razonamiento, quien aquí sentencia considera, que, en este caso particular, no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada de embargo sobre bienes de la demandada, sin que exista -de manera indiscutible- una amenaza cierta de que la accionada pueda observar una conducta censurable orientada específicamente a impedir la ejecución de la sentencia. Y así se deja expresamente establecido.
Por tanto, no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora de autos, sobre bienes muebles de la demandada. En consecuencia, se impone la confirmatoria, en este punto específico, de la sentencia recurrida en apelación que negó, entre otra, la medida de embargo por las razones que allí se exponen. Y así se declara.
De cara a todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso la apelación propuesta debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2009, por el abogado Fernando Rondón López, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión, específicamente, en lo concerniente a la negativa del decreto de la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso; quedando incólume y con todo sus efectos jurídicos, lo referido a la negativa del decreto de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, también solicitada en la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, así como, de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por el apartamento situado en la Urbanización Montalbán, Calle 6 Parcela 36-205, de la Unidad Vecinal Nº 3, edificio “Residencias Clarita”, piso 8, Apto., Nº. 82, de la parroquia La Vega, de esta ciudad de Caracas; el cual le pertenece en propiedad a la actora, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy día Distrito Capital), en fecha 13 de enero de 1989, bajo el Nº.18, Tomo 07, Protocolo Primero; cuyo depósito deberá recaer en la persona de su propietario, la ciudadana Rosario Fontana Cassiola, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.431.150. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 599.7º, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8350.
UNA (01) PIEZA; 16 PAGS.
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