REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8366

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES IRNE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25-08-1992, bajo el N° 45, Tomo 80-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO J. VILORIA Y CARLOS ZUMBO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.385 y 91.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUEBLERIA EL METRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-08-1975, bajo el Nº 115, Tomo 9-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: HAYDEE HURTADO DE ROJAS, PEDRO ROJAS NUÑEZ Y SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.109, 32.865 y 11.651, en el mismo orden.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 27-11-2009, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 10-03-2010, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante escrito del 24-03-2010 (folios 253 al 259), los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, sea la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la que decida cual es el Tribunal competente para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del 27-11-2009.
Entre los alegatos que esgrime la representación de la parte accionada, podemos citar los siguientes:
- Que el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conoció de la acción de desalojo de autos, la cual fue declarada con lugar el 27-11-2009, la cual apelada en tiempo útil.
- Que el expediente fue remitido al Coordinador Judicial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
- Que ese Juzgado dictó sentencia en fecha 13-01-2010, mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir del procedimiento correspondiente al recurso de apelación que su representada interpuso en contra de la referida sentencia, fundamentando su declinatoria en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia el 10-12-2009 y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
- Que el juzgado de instancia remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor anexo a oficio sin número, en la misma fecha en que dictó su sentencia de declinatoria de competencia, 13 de enero de 2010. Que como consecuencia es que su representada se encuentra en estado de indefensión, por cuanto no tuvo acceso al expediente sino una vez que llegó a este Superior, por lo cual se le violó el debido proceso, por cuanto su representada no pudo ejercer la defensa de sus derechos en el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
- Que este Superior el 10-03-2010, dictó sentencia a través de la cual se declara competente para conocer y decidir del recurso de apelación y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia definitiva en alzada.
- Que según el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 4°, son los tribunales de primera instancia los competentes para conocer en segunda y única instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio.
- Que la sentencia del juzgado de instancia del 13-01-201, fundamenta su declinatoria de competencia, en la sentencia dictada el 10-12-2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no es aplicable al presente caso por las siguientes razones: 1) La sentencia se refiere a los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. 2) El presente juicio se refiere a la resolución de un contrato de arrendamiento, que no es materia de jurisdicción voluntaria, sino de jurisdicción ordinaria y contenciosa.
- Que la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial es ilegal y no ajustada a derecho, lo cual trae como consecuencia que la solicitud de regulación de competencia contenida en el escrito, sea procedente y ajustada a derecho, solicitando se le el curso de ley y que se remita el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir sobre la solicitud de regulación de competencia formulada.
Ante la solicitud de regulación de competencia solicitada por la representación judicial de la parte accionada, este Superior pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se encuentra referido a un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, en el que el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva, declarando extinguido, resuelto, terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; sentencia que fue apelada por la parte accionada y ordenada la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en providencia del 13-01-2010, declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, acogiendo el criterio contenido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10-12-2009, remitiendo en esa misma fecha el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Es de hacer notar, que el Juzgado de Primera Instancia en la misma oportunidad en que se declaró incompetente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor y libró el oficio correspondiente, todo en la misma fecha. Así tenemos que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículo 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…”

De acuerdo a esta disposición, deben dejarse transcurrir los cinco (5) días correspondientes, a fin que las partes ejerzan la regulación de competencia ante el Juzgado declinante, solo en caso que no se solicite la decisión queda firme. En este caso, el Juez de instancia no dejó transcurrir el lapso señalado, ya que en la misma oportunidad en que se declaró incompetente, libró el oficio de remisión respectivo, lo cual le impidió a las partes ejercer el recurso de regulación de competencia, por lo que se insta al Juez de la causa que deje transcurrir los lapsos procesales pertinentes, para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a los justiciables.
Sin embargo, ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la regulación de competencia, manifestando que era al Juzgado de instancia a quien correspondía el conocimiento de la causa por ser el superior jerárquico del tribunal de municipio; que este Superior no es competente por las razones que ya fueron expuestas en párrafos precedentes y que se dan por reproducidas. En tal sentido, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre tal alegato y al efecto considera:
Ciertamente la sentencia la sentencia del 10-12-2009, dictada en Ponencia Conjunta por la Sala de Casación Civil, N° 740; dispuso lo siguiente:
“…Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.
En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.
De manera que, en virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
(…Omissis…)
…B. EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.
En consecuencia, esta Sala considera que el tribunales competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…” (Negrillas de la Sala y Subrayado de este Superior)
En esta decisión se establecieron las nuevas competencias a nivel nacional de los Juzgados, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, determinando en cuanto a los Juzgados de Municipio que conocerían en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; lo que equivale a que además de los asuntos contenciosos que no excedan las 3.000 U.T., deben conocer de jurisdicción voluntaria y no contenciosa con las exclusiones señaladas, y como consecuencia de ello, las apelaciones de las decisiones dictadas por los tribunales de municipio, quienes actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los Juzgados Superiores. En el caso concreto conocido por la Sala y que generara el cambio de la competencia, si bien conoció de la causa un Juzgado de Municipio y le correspondió el conocimiento de la apelación a un Juzgado de Primera Instancia, tal hecho se produce en virtud que el juicio se inició el 02-12-2008, mucho antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 del 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009, siendo que la misma es aplicable solo a los juicios que se iniciaron posteriormente a la fecha de entrada en vigencia y no en ese caso, pues se había interpuesto la demanda con anterioridad.
Del mismo modo, en reciente decisión del 10-03-2010, Nº 49, la misma Sala consideró:
“…El sub iudice trata de un juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, en el cual el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó decisión en fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la demanda. Contra la referida decisión la demandante interpuso recurso de apelación.
El referido Juzgado, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2009, se declaró incompetente para conocer en segunda instancia la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionante, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, ante esta Sala de Casación Civil.
Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:

“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
…Omissis…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido…” (Negritas y subrayado de la Sala)

No puede ser objeto de duda lo que al respecto ha dictaminado nuestro máximo Tribunal con respecto a las nuevas competencias, quedando aclarado que de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, quienes actuarán como jueces de primera instancia, serán conocidas por los jugados superiores. Por ello en el caso en estudio, tenemos que al folio 300 de la primera pieza del expediente, corre inserto auto de admisión de la demanda de fecha 08-07-2009 dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y la cuantía fue estimada en la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ciento Doce Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 74.112,96), lo que equivale a Un Mil Trescientas Cuarenta y Siete Con Cincuenta y Un (1.347,51) Unidades Tributarias; lo que evidencia que el juicio fue interpuesto luego de la entrada en vigencia de la Resolución dictada por la Sala de Casación Civil N° 2009-0006 del 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009 y la aplicabilidad de la misma al caso concreto; siendo en consecuencia, competente un Juzgado Superior para conocer de la apelación ejercida en la presente causa.
En vista a lo antes señalado, resulta competente este Juzgado Superior para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-11-2009 y así será declarado en el dispositivo del fallo.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado Superior procederá a dictar sentencia de fondo dentro de los Cinco (5) días consecutivos siguientes al de hoy.
DECISIÓN
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIÑ Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, apoderado judicial de la sociedad mercantil MUEBLERIA EL METRO S.R.L. contra la sentencia dictada el 27-11-2009 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado en su contra por INVERSIONES IRNE C.A.
Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Nueve (09) días del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.



Exp. N° 8366
CEDA/nbj

En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA